TSDJ BOG SC - 110013103024-2005-00475-01-(30-08-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103024-2005-00475-01-(30-08-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010).
Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103024-2005-00475-01
Demandante: HENRY JAVIER ARTURO ROJAS
Demandado: BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (Banco Santander).
Magistrada Ponente: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutida y aprobado en Sala Civil de Decisión de 30 de junio de 2010, según acta # 029.
Resuélvese la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia que el 5 de noviembre de 2009 profirió el Juez Adjunto Vigésimo Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Pidió el actor declarar que el Banco demandado es responsable por los perjuicios a él ocasionados “ al enviar un falso reporte a las centrales de riesgo Computec División Datacrédito y CIFIN” (fl. 69, C. 1) relativo a su comportamiento “ en el pago del crédito corriente T-08300000009” ( ibídem); consecuentemente, solicitó sea condenado a reconocerle (i ) quinientos veintitrés millones ciento cinco mil setecientos cuarenta y un pesos ($523’105.741,00) a título de daño emergente, ( ii) veintiséis millones ciento cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y siete pesos
($26’155.287,00) por concepto de lucro cesante, ( iii) el equivalente a quinientos gramos oro (Au 500 grs.), sumas debidamente indexadas o monetariamente corregidas, más la condigna condena en costas.
2. Alegó el demandante que el 23 de diciembre de 1994 celebró mutuo con el entonces Banco Comercial Antioqueño S.A., negocio identificado como obligación T08300000009, en virtud del cual giró el pagaré # 42519, el cual pagó; no obstante, “ en mayo de 2002... se percató que,… [el demandado] lo había reportado a la Central de Riesgo CIFIN como si se encontrara en mora con respecto al pago de la obligación desde diciembre de 1996” (fl. 67, ibíd.). Por esta razón, el 21 de junio de 2002 solicitó al Banco Santander la eliminación del registro negativo, el que respondió que en ese momento estaba realizando ajustes para reportar el crédito como totalmente cancelado por acuerdo de pago, el que nunca existió porque no había incurrido en mora.
Más adelante, el 26 de diciembre de 2002, Computec División Datacrédito comunicó al demandante que el Banco demandado informó que la deuda estaba en mora de 90 días, pero en atención al paz y salvo adjuntado por éste procedería con la reclamación correspondiente. El 8 de marzo de 2003, la misma entidad le avisó que la obligación estaba cancelada, empero, dado que había presentado incursiones
en mora por noventa (90) días debía permanecer esta información por dos (2) años, contados desde el pago “con cartera castigada” (fl. 68, ibíd.). Posteriormente, en abril de 2003 solicitó un crédito a Bancolombia “ para una inyección de capital a su compañía” ( ibídem) por el crecimiento de las actividadesRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103024-2005-00475-01 2 comerciales, entidad que lo negó “ pues tenía un reporte negativo en las centrales de riesgo” ( ibíd.), lo que le implicó imposibilidad de acceder al sistema financiero y suscitó un declive de la situación económica de la sociedad Compañía Nacional de Distribución Horizontal S.A., constituida el 17 de mayo de 2002 y en la cual tenía participación de cuarenta y cinco por ciento (45%), “ pues algunos clientes, como Gillete S.A.” (fl. 69, ibíd.) le exigieron negociar al contado, lo que no pudo en razón de la iliquidez en que se encontraba la aludida compañía; circunstancias fácticas que también le ocasionaron depresión fuerte, pérdida de su buen nombre comercial ( good will), forzándole a emplearse nuevamente y trasladarse a la ciudad capital (fls. 68 a 72, C. 1).
2. Una vez a derecho 1 , el Banco demandado, tras una explicación liminar sobre la metodología relativa al “ castigo de cartera” , afirmó que el crédito alrededor
del cual el demandante enfiló sus pretensiones no fue pagado sino descargado contablemente, negó la ausencia de mora en el actor, afirmó que tiene varios reportes de riesgo financiero y que no hay claridad respecto de las razones por las cuales Bancolombia no accedió a su solicitud de crédito. Con estribo en esto, formuló como excepciones de mérito las que intituló ( i ) “mala fe del actor” , porque pretende lucrarse de la condonación de una deuda que no pagó, ( ii) “inexistencia de daño con ocasión de hechos y actos del Banco Santander” , fundada en que la entidad financiera demandada reportó información verídica a las centrales de riesgo, amén de que el señor Henry Arturo Rojas no le puede imputar el que otras entidades homólogas le hayan negado créditos, y ( iii) “genérica”, con base en los hechos que resulten probados en el proceso.
3. El 12 de julio de 2007 tuvo lugar la audiencia prevista por el artículo 101 del C. de P. C. (fls. 95 y 96, C. 1), tras esto, mediante proveído de 22 de agosto de la dicha anualidad (fls. 98 y 99, ibídem) se abrió a pruebas el trámite; agotada esta etapa, el 12 de febrero de 2008 se dispuso que las partes presenten alegatos finales, oportunidad que ambas aprovecharon (fls. 287, 294 a 305, ibíd.).
LA SENTENCIA APELADA El Juez de primer grado negó las pretensiones porque consideró que el
demandante no probó la responsabilidad contractual del Banco demandado. En efecto, echó de menos el hecho culposo endilgado, amén de que el actor no probó haber pagado la obligación, añadió que la constancia emitida por la entidad financiera emplazada no desdibuja el comportamiento moroso que tuvo durante el crédito, por tanto, consideró declarar probada la excepción de “ inexistencia de daño con ocasión de los hechos y actos que se imputan a la demandada” (fl. 309, C. 1). Adicionó que, aún dando por cierta la existencia de una conducta culposa imputable a Banco Santander, no hay prueba del nexo causal en relación con el daño que el demandante aduce irrogado, desestimó el dictamen pericial porque “ partió de bases ajenas a los presupuestos fácticos” ( ibídem), inclusive cuantificó contablemente el desempeño de una sociedad diferente a la indicada en la demanda, y apuntó que no existe forma de determinar si la causa por la cual Bancolombia negó el crédito pedido por el señor Henry Arturo Rojas fue el acto que se le censura al demandado; finalmente, arguyó que ninguna relación tiene el reporte de riesgo crediticio con la situación económica que atravesó la Compañía Nacional de Distribución Horizontal S.A., persona jurídica diferente al suplicante y de la cual éste es apenas uno, entre otros socios (fls. 306 a 310, ibíd.).
1 Mediante apoderado judicial se notificó personalmente el 15 de diciembre de 2006 (fls. 76 a 79, C. 1).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103024-2005-00475-01 3
EL RECURSO
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103024-2005-00475-01 3 EL RECURSO Lo resuelto así fue recurrido por el demandante, quien de manera panorámica insistió en la plana fáctica de sus pretensiones, particularmente en que la obligación que generó el reporte de riesgo crediticio “fue pagada en su totalidad desde 1996” (fl. 313, C. 1), añadió que la conducta de la entidad financiera demandada lesiona los principios constitucionales de buena fe y de respeto al acto propio y ultimó arguyendo que están acreditados los presupuestos constitutivos de la responsabilidad del Banco demandado: hecho, daño y nexo causal, y con estribo en el dictamen pericial solicitó el resarcimiento de los perjuicios que sufrió “ por un error de una entidad financiera que ha obrado con soberbia y que no tiene claridad sobre como se solventó la obligación” (fl. 316, ibíd.), pues inicialmente afirmó que el demandante incurrió en mora, luego que hubo acuerdo de pago y finalmente que le fue condonado el saldo insoluto, omitiendo que el crédito fue pagado en 1996 (fls. 312 a 316, ibíd.). Por su parte, el gestor judicial del Banco demandado solicitó ante esta Colegiatura la confirmación del fallo de primer grado (fls. 5 a 9, C. 2).
CONSIDERACIONES
1. Advertida la concurrencia de los presupuestos procesales, respecto de los cuales no existe reproche alguno, la ausencia de causal de impedimento y
constatado que se respetaron en el juicio las garantías constitucionales de las partes, es procedente dictar sentencia de mérito.
2. La situación puesta de presente ahora está estructurada en del marco de la responsabilidad contractual, lo que se infiere de la interpretación de las pretensiones y de los fundamentos fácticos que les sirven de estribo, dentro del cual quien persigue la declaratoria de este tipo de responsabilidad debe acreditar como presupuestos: ( 1 ) la existencia de un contrato, “... o de una obligación negocial surgida entre las partes” 2 , (2 ) que el demandante haya cumplido, o cuando menos, haya estado dispuesto a hacerlo, y ( 3 ) que el demandado haya incumplido, total o parcialmente, lo que se infiere de una interpretación armónica de las normas contenidas en los artículos 1496, 1546, 1602, 1603, 1604 y 1609 del Código Civil.
En el umbral, se precisa que fue tal la dejadez probatoria del demandante, siendo su carga acreditar los presupuestos fácticos de sus pretensiones (C. de P. C., artículo 177), o cuando menos hacerlos explícitos, que aún hoy la plana fáctica está completamente desdibujada y no permite por tanto atribuirle responsabilidad alguna al Banco Santander, por lo siguiente: 2.1. La existencia del contrato de mutuo está fuera de controversia, porque ambas partes confesaron al punto. En efecto, el demandante afirmó en el fundamento fáctico # 1 de la demanda que “ ... suscribió el 23 de diciembre de 1994
con el Banco Comercial Antioqueño S.A. el mutuo comercial de consumo T08300000009 por cinco millones de pesos ($5.000.000) garantizado por el pagaré No. 42519” (fl. 67, C. 1); por su parte, el Banco demandado manifestó que este hecho “ ... no es cierto como está presentado : Según los registros... [de Banco Santander], HENRY JAVIER ARTURO ROJAS otorgó el Pagaré número 42159 (no 42519) a favor del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. (hoy BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.), el día 23 de septiembre (no diciembre) de 1994, por valor de $5’000.000. Es cierto que el citado Pagaré 42159 incorporó la obligación
2 Cfr., entre otras, C. S. J., Sent. Cas. Civ., 10-12-1999, exp. # 5277, M. P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Igualmente ha puntualizado la Corte que para fijar la relación negocial, si es menester, el Juzgador debe acudir a las reglas de interpretación de los contratos.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103024-2005-00475-01 4 N° T08300000009 (acompaño pagaré en original, con la copia de la solicitud de apertura de cuenta)” (fl. 84, ibídem, sublínea fuera del original), y anexó lo anunciado
(fls. 80 y 82, ibíd.), confesión mediante apoderado judicial plasmada en los instrumentos respecto de los cuales el legislador presume facultado al letrado para ese efecto (C. de P. C., artículo 197). Desde luego que, en virtud del principio de autonomía que informa los títulos valores (C. Co., artículo 619), el pagaré adosado a la contestación de la demanda no es prueba del contrato de mutuo, empero, tal apuntación resultaría una nonada, porque, itérase, actor y reo están de acuerdo en la existencia del negocio jurídico en derredor del cual están planteadas las súplicas. 2.2. Como lo confesó en la demanda el mismo señor Henry Arturo Rojas a través de su apoderado judicial que se presume facultado a este propósito, apenas hasta mayo de 2002 se percató que había sido reportado negativamente en las centrales de datos de riesgo crediticio “ desde diciembre de 1996 ” (fl. 68, C. 1, énfasis agregado), supuesto fáctico que fue aceptado por la entidad financiera demandada al contestar la demanda, comoquiera que a ella se refirió así: “ 1. El supuesto cumplimiento de la obligación..., que no es cierto pues, como se indicó en la respuesta al Hecho Segundo, aún no se ha pagado. 2. El reporte a la central de riesgos, que es cierto, es consecuencia del incumplimiento reseñado en el numeral precedente” (fl. 84, ibíd., cita textual). Entonces, en cuanto al hecho de haberse registrado información crediticia en
contra del demandante, lo único que permaneció en controversia fue la causa de este reporte, si se debió a un yerro del Banco demandado o a la mora en que incurró Henry Arturo Rojas, sobre este punto nada fue demostrado. 2.2.1. Los documentos mediante los cuales el demandante pretendió demostrar que pagó la obligación que suscitó el reporte financiero negativo, visibles a folios 17, 20 y 21 del cuaderno principal fueron aportados en copia simple que no tiene mérito probatorio en razón de lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. C.3 . Pero aún superando esto, nada prueban al punto, porque la comunicación de referencia “Crédito Cte. D083-213 (T083-9)” (fls. 17 y 20, ibíd.), apenas informa que el Banco demandado le envió al actor “ paz y salvo por pagaré” , pero no explicita por qué causa, mientras que el visible al pliego subsiguiente, que al parecer es el anexo del que da cuenta la anterior misiva, se limita a certificar que el demandante “ ... en calidad de deudor del crédito Número D083-213 (T083-9) se encuentra a Paz y salvo por concepto de capital e intereses, de la obligación...” cuyo acreedor es Banco Santander, emitida por éste el 31 de julio de 2002. Si el dato de riesgo financiero fue inscrito desde diciembre de 1996, según confesó el demandante y consta a folios 22 y 23 del legajo principal, mientras que a 31 de julio de 2002 el Banco demandado certificó la circunstancia de que el deudor
se encontraba libre de la obligación, no hay forma de establecer, siquiera como hipótesis o conjetura, que la conducta de la entidad financiera demandada le hace incurrir en la responsabilidad deprecada en la demanda. 2.2.2. Es claro que si el demandante sostiene que pagó la obligación en 1996 debió probarlo, no lo hizo. Con todo, apunta la Sala que, dado que no hay claridad sobre la causa que llevó al Banco Santander a emitir la certificación que consta en el
3 C. S. J., Sent. Cas. Civ., 4-11-2009, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. # 15001-3103004-2001 00127 01. Afirmó la Corte en este precedente que “... las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103024-2005-00475-01 5 folio 21 del legajo principal en copia simple, nada impediría que acudiera al expediente previsto por el artículo 880 del C. Co., según el cual “ el comerciante, que al recibir una cuenta pague o dé finiquito, no perderá el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de la
cuenta” (se enfatiza), posibilidad que, en razón de la incertidumbre que campea sobre el desenlace de la obligación, no podría descartarse. 2.2.3. A lo anterior se suma que el mismo demandante aportó al plenario, tanto el reporte DATACREDITO visible a folios 23 y 24 del cuaderno 1, como la carta que le remitiera el 8 de marzo de 2003 el Asistente Jurídico de Computec División DataCrédito (fls. 25 y 26, ibídem), aportados éstos si en documentos originales , en los cuales consta que la información reportada por Banco Santander no fue el único registro financiero negativo de Henry Arturo Rojas. 2.2.4. Quizá la prueba que de manera más determinante fulmina con cualquier viabilidad de las pretensiones consiste en la comunicación enviada por la Ejecutiva de Cuenta de la Sucursal San Nicolás de Bancolombia al demandante, el 9 de febrero de 2005, según la cual “... de acuerdo con las políticas internas establecidas por nuestra Organización y luego de considerar el estudio de los documentos que soportan su solicitud de Abril de 2003, sentimos comunicarle que la misma no fue aceptada” (fl. 27, ibíd., se subraya). Este documento no da elemento de juicio alguno para establecer la responsabilidad endilgada al Banco Santander demandado, precisamente porque, amén de que causa extrañeza que una solicitud de crédito formulada en abril de 2003 sea resuelta aproximadamente casi dos (2) años después, tiempo durante el cual el demandante afirma haber necesitado liquidez para sus actividades
comerciales, no explicita el por qué de la negativa de esta otra entidad financiera en relación con la adjudicación del crédito en favor del señor Henry Arturo Rojas. Resulta inverosímil que el demandante, como experto comerciante que se aduce, haya permanecido tanto tiempo sin respuesta acerca del devenir de su solicitud de crédito, al tiempo que esta prueba desvirtúa por completo la credibilidad de la versión del declarante Alejandrino Díaz Peláez (fls. 288 a 292, ibíd.), testigo único que refirió que los hechos se dieron durante el año 2003, pues resulta simplemente imposible que la Gerente de Bancolombia a quien el declarante le atribuye el haberle informado a él y al demandante la respuesta negativa a la solicitud del crédito vaticinara el resultado de la dicha gestión. Finalmente, para abundar en razones, tampoco existe prueba sobre las diligencias que el señor Henry Arturo Rojas dice haber iniciado ante Bancolombia a fin de obtener el crédito, cuya negativa desencadenó, en su argüir, la debacle económica en virtud de la cual suplicó ser indemnizado. 2.2.5. Sobre el punto inmediatamente anterior, el testimonio de Alejandrino Díaz Peláez (fls. 288 a 292, C. 1) tampoco ofrece dato alguno, pues se limitó el declarante a decir que, para cuando trabajó con el demandante le consta que la Gerente de Bancolombia les manifestó verbalmente que la razón por la cual no había sido atendida su solicitud de crédito fue el reporte financiero negativo suscitado por el
Banco demandado , pues esta narración no coincide con ningún otro medio probatorio adosado al legajo. Este testimonio no sólo es sospechoso en virtud de la afinidad del deponente con el declarante, sino que resulta inverosímil la versión de esta persona, conforme se anotó a espacio, amén de que no tiene respaldo en prueba alguna, por tanto, no soslaya la Sala que lo dudoso del declarante no implica rechazar su declaración,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103024-2005-00475-01 6 pues ésta puede ser veraz, siempre que no existan objeciones contra ésta y que sus manifestaciones hallen respaldo en el resto del acervo probatorio4 . 2.2.6. Por si fuera poco lo anterior, de acuerdo con la comunicación de 6 de julio de 2004, aportada en original y visible al folio 28 del cuaderno principal, Gillete de Colombia S.A. le informó al demandante que podría asignar un cupo de crédito “ cuando sean presentadas..., las nuevas garantías reales exigidas” , y a renglón seguido aclaró que las causas de tales condiciones comerciales eran: “ Aunque hace dos años se decidió apoyar el proyecto de distribución presentado por ustedes, éste proyecto tanto en la relación comercial como en los logros en las distribuciones obtenidas, no alcanzó los objetivos propuestos para poder darle la continuidad planeada. Debido a los nuevos lineamientos globales corporativos, a partir de junio de 2004, Gillete de Colombia, no puede de no mediar casos excepcionales y totalmente justificados,
manejar rangos diferenciales de listas de precios más allá de sus dos clasificaciones básicas: Cliente-Distribuidos ó Cliente-Autoservicio. Por lo anterior, no nos ha sido autorizado continuar con la clasificación especial desarrollada con ustedes durante los años 2002 y 2003” (subrayado por fuera del original). Salta a la vista que las dificultades comerciales que afrontó el demandante, si las hubo, y cuya causa le achaca al comportamiento del Banco Santander, son completamente ajenas al reporte financiero negativo generado en su contra por la obligación que otrora contrajo para con el demandado, precisamente imputables a que el proyecto de distribución que adelantó resultó frustrado y que Gillete de Colombia S.A. adoptó como política la univocidad de lista de precios. 2.2.7. A más de lo anterior, el dictamen pericial rendido dentro del proceso y su aclaración (fls. 107 a 228, 281 a 284, C. 1) se alejaron por completo de la base factual pertinente en el caso de ahora, porque tuvieron en cuenta el desempeño comercial no sólo de la Compañía Nacional de Distribución Horizontal S.A., a la cual el actor refirió en la demanda, sino a Compañía Nacional de Distribución de Cali y Bogotá S.A., sociedad enteramente ajena al presente caso. Pero, son más los yerros de la anotada experticia, porque concluyó “ ... que entre los años 2.003 y 2.004 las ventas disminuyeron en un 62.44%, debido a la falta de fuentes de financiación bancaria y por ende de la consecuente disminución de su
capital de trabajo; periodo que coincide con el reporte originado por el Banco Santander de Colombia S.A....” (fl. 225, ibíd.). El perito no sólo desbordó el ámbito de los conocimientos “ científicos, técnicos o artísticos” que según el artículo 233 del C. de P. C. constituyen el objeto de este medio probatorio e involucró conclusiones legales en su trabajo, las que, amén de que están reservadas a la jurisdicción, resultan completamente equivocadas, pues no hay elemento de juicio alguno que permita llegar a la conclusión a priori que expuso el experto y menos si se tiene en cuenta que el reporte financiero negativo en que el demandante fincó sus súplicas se dio desde diciembre de 1996, lo que claramente consta en el expediente y fue confesado por el demandante, por tanto, a la luz de lo previsto en el artículo 241 ejúsdem no es atendible porque sus fundamentos no son ni firmes, ni precisos, mucho menos, claros.
4 Entre otras, dijo la Corte en sentencia de casación civil de 19 de septiembre de 2001, exp. # 6624, M. P.: Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez: “… Hoy, bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece . Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio ” (se enfatiza con negrita).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio ” (se enfatiza con negrita).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103024-2005-00475-01 7 2.2.8. Finalmente, la existencia de la Compañía Nacional de Distribución Horizontal S.A. no fue debidamente acreditada por el demandante, porque a folios 2 a 14 del cuaderno principal sólo obra copia simple de la escritura pública # 2094 de 17 de mayo de 2002, en flagrante desconocimiento del artículo 117 del C. Co., que exige al efecto la certificación de la respectiva Cámara de Comercio. Con todo, al parecer el perito acometió la tarea que descuidó el actor, pues a folios 171 a 173 del legajo # 1 consta el dicho certificado de existencia y representación legal, pero aún teniendo en cuenta este medio demostrativo, sólo estaría acreditado lo siguiente: ( i ) que el 17 de mayo de 2002 – mucho tiempo después (6 años) del momento en que fue reportado el dato financiero negativo (diciembre de 1996) y cerca de dos (2) años antes de conocer la respuesta a su solicitud de crédito – el demandante concurrió a la constitución de la dicha compañía anónima, en proporción del cuarenta y cinco por ciento (45%); (ii) el capital pagado al momento de creación de la sociedad aludida ascendía a doscientos millones de pesos ($200’000.000,00), de los cuales, noventa millones de pesos ($90’000.000, 00)
fueron aportados por el señor Henry Arturo Rojas. Así que nuevamente el demandante probó contra sus intereses, pues en primer lugar no existe nexo causal entre las actividades de la dicha compañía y el reporte crediticio de aquél, pues se trata de personas diferentes (C. Co., artículo 98, inciso 2º); en segundo lugar , se contradice con la versión del testigo único que manifestó que la situación económica que padeció el actor le forzó a tal punto que tuvo que vender su participación en la dicha sociedad, cuando lo que verdaderamente ocurrió fue que desde su creación sólo participó en el porcentaje aludido; y finalmente, si para el 17 de mayo de 2002 el demandante contaba con la cantidad que aportó resulta por demás increíble que por habérsele negado un crédito por una suma inferior – casi la mitad, $50’000.000,00 – haya sufrido los perjuicios que reclama. No podría decirse que es sólo falta de diligencia probatoria del demandante, sino todo lo contrario, que él mismo probó que no le asiste la razón porque los hechos que imputa al Banco demandado no tuvieron ocurrencia alguna. 2.3. Las pretensiones no son viables, lo que deja sin objeto el análisis de las excepciones de mérito propuestas por el Banco demandado, circunstancia predicable también de la facultad de examinar excepciones perentorias oficiosamente, prevista en el artículo 306, inciso 1º del C. de P. C., invocada como “excepción genérica”.
3. La alzada resultó inane, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el
numeral 1º del inciso 1º del artículo 392 ejúsdem, se condenará en costas al recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en una de sus Salas de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Adjunto Vigésimo Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad el 5 de noviembre de 2009.República de Colombia
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SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Ref.: 2005-00475-01
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Ref.: 2005-00475-01
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Ref.: 2005-00475-01