TSDJ BOG SC - 110013103024-2006-00610-02-(11-11-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103024-2006-00610-02-(11-11-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).
Ref: EJECUTIVO Radicación: 110013103024-2006-00610-02
Demandante: ORION PLUS EDICIONES LTDA.
Demandado: ADRIANA LUCÍA ARANGO MEJÍA
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.
Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 9 de noviembre de 2010. Decídese el recurso de apelación formulado por el señor Norberto Robinson Díaz contra el auto proferido el 30 de octubre de 2009 por el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se negó el llamamiento ex oficio que solicitó el recurrente.
ANTECEDENTES
1. La sociedad identificada en el epígrafe promovió demanda ejecutiva contra la mencionada señora Arango Mejía, por concepto del capital incorporado en el pagaré # CA-7601692 (fls. 6 a 8, C. 5 copias); pretensión a la que accedió el Juez a quo mediante proveído de 6 de diciembre de 2006, como quiera que libró en su contra orden de apremio por la suma de veintidós millones seiscientos mil pesos ($22’600.000, 00) más los intereses corrientes a la máxima tasa legal permitida causados desde el 15 de julio de 2003 hasta el 15 de enero de 2004 (fls. 14 a 15, ibídem).
2. Tras haberse proferido sentencia en contra de la referida demandada (fls. 69 a 70, ib.), y encontrándose el proceso en estado de liquidación de las condenas
14 a 15, ibídem).
2. Tras haberse proferido sentencia en contra de la referida demandada (fls. 69 a 70, ib.), y encontrándose el proceso en estado de liquidación de las condenas que allí se impusieron, el recurrente en su calidad de copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-507185 y 50C-201395, embargados y secuestrados por cuenta del crédito ejecutado, solicitó con estribo en el artículo 58 del C. de P. C., “ … su citación y comparecencia mediante LLAMAMIENTO EX OFICIO…” (fl. 1, C. 6 copias), amén del levantamiento de las referidas cautelas (fls. 1 a 3, ib.); peticiones a las que no accedió el Juez de primera instancia mediante el auto recurrido (fl. 5, ib.)
3. Lo así resuelto, fue recurrido en reposición y en subsidio de apelación por el señor Díaz (fls. 6 a 9, ib.), para que de un lado, se le conceda “ … el término de ley para demostrar que sus derechos están siendo perjudicados por la sentencia ejecutiva en contra de la demandada… y haga valer su derecho” , como quiera que el pagaré base de la acción es objeto de una investigación penal; y de otro, se ordene el levantamiento del secuestro decretado y practicado, toda vez que se efectuó respecto de la totalidad del bien, soslayando que debía limitarse al 50% de la propiedad.
4. El Juez de primer grado, al mantener incólume su decisión, concedió laJMBL Exp. # 1100131030242006-00610-02 2
alzada frente a la primera de las solicitudes, negando la relativa a la de las
50% de la propiedad.
4. El Juez de primer grado, al mantener incólume su decisión, concedió laJMBL Exp. # 1100131030242006-00610-02 2
alzada frente a la primera de las solicitudes, negando la relativa a la de las medidas cautelares (fls. 10 a 12, ib.).
5. Durante el término de traslado, una vez admitido el recurso, las partes guardaron silencio (fl. 3, C. Tribunal).
CONSIDERACIONES Fácilmente se asoma la legalidad de la providencia génesis de la inconformidad, por las siguientes razones.
1. Si bien el artículo 58 del estatuto procesal civil, preceptúa que “ en cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, y con tal fin suspenderá los trámites hasta por 30 días”, lo cierto es que, dicho llamamiento no procede en todos los procesos ni en cualquier oportunidad, en virtud de la remisión que a ese propósito hace la misma disposición al inciso 4º del artículo 52, norma que es diáfana al disponer que “la intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia…”; presupuestos que no concurren en el asunto sub júdice , habida cuenta que se trata de un ejecutivo en el que ya se profirió sentencia;
circunstancia fáctica que per se hace inadmisible la solicitud de cuya negativa se duele el recurrente.
2. Y es que después de todo, los argumentos que sustentan la inconformidad del censor no son para nada novedosos, pues no es la primera vez que el señor Díaz pide hacerse parte en la litis. Así lo hizo el 18 de febrero de 2009 (fls. 6 a 8, C. 3 copias), cuando a través de otro mecanismo procesal, el previsto en el artículo 52 del estatuto procesal civil, pero con idénticos fines, solicitó su intervención como coadyuvante de la ejecutada; petición cuya resolución culminó mediante auto de 11 de junio de la misma anualidad 1 (fl. 8, C. 4 copias), proveído en el que claramente se expusieron las razones por las cuales resulta inadmisible que el recurrente venga a formar parte del extremo pasivo procesal, así: “ Por consiguiente, resulta extraña a su esencia, la participación de un tercero respecto de quien no se cobra la obligación ejecutiva ni mucho menos existe título en su contra, y en tales circunstancias sería superfluo el trámite que se pretende”. (…) “Amén de lo anterior, tampoco se advierte la existencia de una relación sustancial, toda vez que lo persigue el apelante, con la intervención, es revivir oportunidades fenecidas a la demandada, sin que el hecho de que el aquí tercero sea propietario del 50% permita deducir un perjuicio con la cautela que pesa sobre
el restante inmueble, por lo que no es legalmente posible admitir su intervención”.
3. En ese estado de cosas, y dado lo acertado que anduvo el Juez de primera instancia al negar la solicitud respecto de la cual se ha hecho mérito, habrá que confirmarse el auto materia de apelación.
1 Cuando esta Corporación confirmó el proveído de 17 del mismo mes y año, a través de la cual el Juzgado de conocimiento rechazó de plano su intervención (fl. 20, C. 3).JMBL Exp. # 1100131030242006-00610-02 3
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR auto proferido el 30 de octubre de 2009 por el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado lo así resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Ref.: 2006-00610-02
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Ref.: 2006-00610-02
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS 2
Ref.: 2006-00610-02
2 Se deja constancia que el Honorable Magistrado Dr. Ferreira Vargas no suscribe la presente providencia, pues considera que, en virtud de la reforma que introdujo la Ley 1395 de 2010 al artículo 29 del C. de P. C., debió ser dictada exclusivamente por la Magistrada sustanciadora.