TSDJ BOG SC - 110013103024199726338 01-(01-04-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103024199726338 01-(01-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
FL. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., primero (01) de abril de dos mil diecisiete (2017). Proceso No. 110013103024199726338 01
Clase: ORDINARIO
Demandantes: EMPRESA DE ACUERDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C.
Demandados: JAIME GUERRERO RAMÍREZ Y FIDUCIARIA
SELFIN S.A.
Se decide el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado 24 Civil de Circuito de Oralidad de Bogotá. ANTECEDENTES Mediante el proveído apelado, al amparo del numeral 1° del artículo 317 del CGP, el juez de primer nivel terminó el proceso por desistimiento tácito, por cuanto “las partes del proceso”, dentro del plazo de los 30 días que le concedió en auto anterior (9 de noviembre), no aportaron “(…) una copia del proceso con radicado Nro. 199900034 del Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de Bogotá, donde fueron condenados Jaime Guerrero Ramírez, Elizabeth Rincón y Fernando José Rodríguez Martínez1 . Inconforme la demandante, interpuso recurso de apelación, con soporte en que la incorporación de las diligencias penales “(…) no es
una actuación promovida a instancia de parte (…)”, sino “una prueba de oficio” que decretó la juzgadora de conocimiento cuando ya se habían surtido todas las etapas del proceso, en virtud de la prejudicialidad planteada por el extremo pasivo.
1 Ver fl. 874, cdno 1.Proceso: Ordinario No. 110013103024199726338 01 Apelación de auto.
Agregó que es violatorio del derecho a la igualdad que se le hubiera trasladado la carga de la prueba al imponerle la falladora que acredite “la prejudicialidad” alegada por su contraparte2 .
CONSIDERACIONES
Censura el accionante que se terminara el proceso por desistimiento tácito, cuando el acto que ordenó la directora del proceso no era propio de la parte demandante. Dispone el aludido precepto, báculo de la determinación cuestionada, que: “cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo
declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” (Se resalta). Así las cosas, el estudio del Tribunal se encamina a determinar si efectivamente le correspondía cumplir al promotor del juicio la actuación ordenada por la juez del conocimiento, con ocasión de la cual se finiquitó el litigio. En punto a la figura que trae la norma que viene de citarse, este Tribunal, en otra de sus Salas, precisó que, “tiene lugar cuando el trámite [de cualquier actuación] dependa del cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte promotora. Por eso el legislador previó que, en esta hipótesis, es indispensable un requerimiento previo al interesado, en orden a que le dé cumplimiento cabal a la carga o gestión dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado del auto que lo amonesta; por consiguiente, este tipo de desistimiento tácito presupone que una parte ha sido omisa en el cumplimiento de la carga de realizar un acto
2 Ver fls. 884 a 888 , cdno 1.Proceso: Ordinario No. 110013103024199726338 01 Apelación de auto.
del que indefectiblemente depende el impulso del proceso.”3 (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el sublite, se tiene que: i) al encontrarse el expediente al despacho para proferir fallo, la juez a quo mediante proveído de 21 de mayo de 2010, decretó la prejudicialidad penal con ocasión del juicio que se le adelantaba al encartado Jaime Guerrero por el punible de peculado 4 ; ii) ante la imposibilidad de obtener copias de las actuaciones penales, el 9 de septiembre de 2016, “(…) se requirió a todas las partes del proceso” para
adelantaba al encartado Jaime Guerrero por el punible de peculado 4 ; ii) ante la imposibilidad de obtener copias de las actuaciones penales, el 9 de septiembre de 2016, “(…) se requirió a todas las partes del proceso” para que en el término de 30 días aportaran copia del juicio seguido en contra de Jaime Guerrero Ramírez en el Juzgado 31 Penal del Circuito con radicado No. 1999-00345 ; iii) el 21 de noviembre de 2016, la falladora de primer grado declaró terminado el proceso porque “(…) la parte demandante guardó silencio y permaneció inactiva frente al requerimiento realizado (…) el 9 de septiembre de 20166 . Desde esa perspectiva, se advierte que no resultaba dable terminar el proceso por desistimiento tácito, comoquiera que no se cumplen con los presupuestos para así declararlo, de un lado, porque ninguna disposición le impone al demandante el deber de aportar al trámite las piezas procesales requeridas para resolver un asunto que no fue planteado por él; a contrario sensu, tal carga le incumbe al sujeto procesal que busca “(…) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que [él] persigue (…)”, según lo previsto en el canon 177 del C.P.C.
Y de otro, por cuanto la causa generadora del requerimiento no es la misma que causó la culminación de la litis, ya que a pesar de que la juzgadora exhortó a los extremos del litigio para que aportaran las
copias del diligenciamiento penal, al amparo del artículo 317 C.G.P, lo cierto es que tal determinación se adoptó debido a que se le dificultó obtenerlas por su cuenta, conforme puede evidenciarse a folios 825 a 833 del cuaderno 2; situación que hubiera podido solventar la funcionaria cognoscente si hubiera oficiado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el fin de que le informara el despacho al cuál se le había reasignado el juicio penal adelantado en contra de Jaime Guerrero Ramírez, Elizabeth Rincón y Fernando José Rodríguez Martínez, para así solicitar a allí, a través de secretaría, copia de las aludidas diligencias.
3 Auto de 15 de septiembre de 2014, exp. 039200900683 01. M.P., dr. Marco Antonio Álvarez Gómez. 4 Ver fls. 736, cdno 2. 5 Ver fl. 874, ib. 6 Ver fl. 876, ib.Proceso: Ordinario No. 110013103024199726338 01 Apelación de auto.
En ese sentido, memórese que este Tribunal ha puntualizado que “(…) la omisión que provoca el desistimiento tácito del juicio debe ser –o haber sidoreiterada (…)”7 . En consecuencia, como el trámite del asunto de la referencia no dependía del cumplimiento de una carga procesal o de un acto del demandante, que hubiera desatendido de manera reiterada, era inviable declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito , razón por la cual el proveído apelado deberá ser revocado. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE:
la cual el proveído apelado deberá ser revocado. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Revocar el auto de fecha y origen preanotados y , en su lugar, se dispone continuar con el trámite que legalmente corresponda , conforme a lo dicho. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas (art. 392 C.
P. C.)
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado
7 Cfr. Ib.