TSDJ BOG SC - 110013103024199900536 01-(09-05-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103024199900536 01-(09-05-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
1
Int./07 Proceso ORDINARIO de ISRAEL MARTÍNEZ BARAJAS contra ECOPETROL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ PARDO CARO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
Interlocutorio : C.No.042/07
Radicación : No.110013103024199900536 01
Proceso : ORDINARIO
Demandante : ISRAEL MARTÍNEZ BARAJAS
Demandado : EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS
Procedencia : JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO
Mot. Alzada : APELACIÓN SENTENCIA Decisión : DECRETA NULIDAD Estudiada la actuación para efectos de presentar el proyecto de fallo a la Sala de Decisión, se encuentra que se ha incurrido en nulidad procesal insaneable (art. 140-1 C. de P. C.), razón que impone su declaratoria oficiosa. Veamos: Pretende el demandante con su demanda que se declare a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS y al Señor ISMAEL ENRIQUE LEAL GUZMÁN “civil y extracontractualmente” responsables “de todos los daños y perjuicios materiales y morales” que le ocasionaron “por causa del accidente de tránsito acaecido” el 21 de enero de 1997 “en el kilómetro 5 de La vía Yopal - Paz de
Ariporo” y que, consecuencialmente, se les condene a pagarle con intereses de mora desde la sentencia, las siguientes sumas de dinero: (1) $4’500.000,oo “por concepto de daños al vehículo de [su]2 Int./07 Proceso ORDINARIO de ISRAEL MARTÍNEZ BARAJAS contra ECOPETROL propiedad”, (2) $750.000,oo “por concepto de pago de Administrador de la porqueriza durante dos meses y medio” , (3) $14’700.000,oo “por concepto de pago de alquiler de vehículo para recoger y transportar la comida de los porcinos durante 14 meses” , (4) $875.000,oo “por concepto de pago de trabajador para la recolección de la comida para los porcinos durante dos meses y medio”, (5) $225.000,oo “por concepto de transporte para [su] movilización del lugar donde reside en la Vereda la Reserva de Yopal, al área urbana para asistir a los tratamientos médicos” , (6) $518.714 “por concepto de gastos médicos y drogas según facturas que tuvo que asumir” , (7) $10’000.000,oo “por concepto de secuelas y fracturas” , (8) $6’533.333,oo “como valor de la incapacidad dada por medicinal legal de 56 días” , (9) $24’500.000,oo “como valor de la disminución en [su] capacidad productiva [...] durante el tiempo de la incapacidad” y, (10) 1.000
gramos oro “como indemnización por daños morales”. Las pretensiones las fundó el actor, esencialmente, en que el 21 de enero de 1997 cuando se movilizaba en su automotor con el Señor Jaime Cáceres en la vía que de Yopal conduce al municipio de Ariporo, Casanare, él y su acompañante “fueron arrollados por un por un vehículo” de propiedad de Ecopetrol que era conducido por el Ingeniero ISMAEL LEAL GUZMÁN , trabajador de esa empresa. El accidente se debió a que el Ingeniero LEAL GUZMAN conducía con “exceso de velocidad [...], amanecido y enguayabado lo que no le permitio (sic) tomar la precaución de disminuir la velocidad en el momento” . Por el accidente, él y su3 Int./07 Proceso ORDINARIO de ISRAEL MARTÍNEZ BARAJAS contra ECOPETROL acompañante sufrieron múltiples lesiones y consecuencialmente le ocasionó perjuicios materiales y morales. En casos análogos ya el Consejo de Estado ha sentenciado que es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la que le corresponde dirimir la controversia, por cuanto, ha dicho: “De acuerdo a lo establecido por el art.31 del Dto. 3130 de 1968, los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, mientras que los que realicen para el cumplimiento de funciones administrativas que les
haya confiado la ley, son actos administrativos y por ende su juzgamiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. La norma radica en la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer y decidir de las controversias surgidas de los actos y hechos realizados por las empresas industriales y comerciales del Estado con ocasión de la actividad industrial y comercial que desempeñan; pero, deja en la Contencioso Administrativa el juzgamiento de las actividades que esas entidades realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley. Ecopetrol es una empresa industrial y comercial del Estado creada por el decreto 030 de 30 de enero de 1951, encargada de explorar, extraer, transformar, transportar y comercializar los recursos hidrocarburíferos a su disposición, así como realizar la investigación científica y tecnológica necesaria para sus fines. Conforme al art. 2º del decretote su creación, esa empresa tiene a su cargo la explotación, administración y manejo de los campos petroleros, oleoductos, refinerías, estaciones de abastos y en general, de todos los bienes muebles e inmuebles que reviertan al Estado de acuerdo con las leyes o contratos vigentes sobre petróleos y de aquellos que adquiera en desarrollo de las autorizaciones contenidas en ese decreto; además puede dedicarse a4 Int./07 Proceso ORDINARIO de ISRAEL MARTÍNEZ BARAJAS contra ECOPETROL la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución y explotación de petróleos y derivados de petróleos, pudiendo para ello realizar las operaciones comerciales e industriales que se consideren necesarias o convenientes para el desarrollo y la buena marcha de las actividades a su cargo. La exploración del petróleo, es una actividad
explotación de petróleos y derivados de petróleos, pudiendo para ello realizar las operaciones comerciales e industriales que se consideren necesarias o convenientes para el desarrollo y la buena marcha de las actividades a su cargo. La exploración del petróleo, es una actividad eminentemente administrativa, dado que se trata de la función de administrar un bien que es de propiedad exclusiva del Estado, actividad que puede ser desempeñada directamente por éste, o a través de particulares, pero cuyas utilidades siempre estarán destinadas a incrementar el patrimonio del Estado para atender las necesidades de la colectividad. Si bien la actividad de explorar y explotar el petróleo es industrial y la de vender el combustible es comercial, debe tenerse en cuenta que ante todo, es una actividad administrativa porque recae sobre un bien que es de propiedad exclusiva del Estado y cuya explotación está constituida como monopolio a favor del Estado que puede optar por asumirla directamente, o por contratar con terceros para el efecto, sin que por ello se desvirtué (sic) la naturaleza administrativa de esa función. Esa actividad industrial y comercial desempeñada por Ecopetrol para la explotación, exploración y comercialización del petróleo, no se asemeja ni puede dársele el mismo tratamiento que las actividades industriales y comerciales que realizan los particulares, dado que en ella está implícita la función de administrar un monopolio de Estado, y fue precisamente a través de Ecopetrol que la ley dispuso el cumplimiento de tal función. La función administrativa de conformidad con el
art. 209 de la Carta Política, es la que está al servicio de los intereses generales, finalidad en la que sin lugar a dudas se enmarca la exploración y distribución de hidrocarburos, concretamente de petróleo, producto que conforme a disposición constitucional pertenece al Estado. El art. 332 de la Constitución Nacional establece que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. En consecuencia, el petróleo pertenece al Estado y su explotación es un monopolio en su favor;5 Int./07 Proceso ORDINARIO de ISRAEL MARTÍNEZ BARAJAS contra ECOPETROL actividad que puede desarrollar directamente o a través de terceros y cuyo ejercicio implica una actividad industrial y comercial. Debe tenerse presente que cuando el legislador de 1968 dispuso que sería la justicia ordinaria la encargada de juzgar los actos y hechos de las empresas industriales y comerciales del Estado, reflejaba el ánimo de someter al Estado al derecho privado y a la justicia de los particulares, para cuando actuara como tal; pero, el contenido de la norma refleja inequívocamente que era la intención del legislador el juzgamiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de aquellos actos realizados por las empresas industriales y comerciales del Estado, en cumplimiento de la función administrativa”. Así que, remató , “Cuando Ecopetrol en cumplimiento de su función de explorar, explotar, distribuir, etc. el petróleo que es de propiedad del Estado, afecta a un particular, es esta jurisdicción -la contencioso administrativala competente para conocer del asunto” (sent. 6 ago./97, mag. pon. Dr. DANIEL
SUAREZ HERNANDEZ).
La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
es esta jurisdicción -la contencioso administrativala competente para conocer del asunto” (sent. 6 ago./97, mag. pon. Dr. DANIEL
SUAREZ HERNANDEZ).
La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de otra parte, al resolver un conflicto de competencia en un caso similar, también determinó que era a la justicia de lo Contencioso Administrativo a la que le correspondía conocer de las controversias cuando se edificaban en omisiones u operaciones administrativas de ECOPETROL (providencia 8 oct./03, mag. pon.
Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO).
En consecuencia, se impone decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia incluida la actuación de la segunda instancia y, en su lugar, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que asuma el conocimiento del asunto. La nulidad no cobija lo actuado con anterioridad a la sentencia porque el proceso se desarrolló conforme al trámite establecido para el proceso ordinario de mayor cuantía y,6 Int./07 Proceso ORDINARIO de ISRAEL MARTÍNEZ BARAJAS contra ECOPETROL además, conforme lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil la prueba practicada conserva su validez y eficacia porque las partes tuvieron la oportunidad de contradecirla, norma que es aplicable en el proceso contencioso administrativo (arts. 168 y 267 C.C.A.). Esta providencia, finalmente, debe proferirla el magistrado ponente porque así lo manda el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. No puede perderse de vista, además, que la providencia es suplicable (art. 363, conc. 351-8 Ib.) y de proferirla la
magistrado ponente porque así lo manda el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. No puede perderse de vista, además, que la providencia es suplicable (art. 363, conc. 351-8 Ib.) y de proferirla la Sala de Decisión se le cercenaría ese derecho a las partes. Sin más consideraciones, RESUÉLVESE: 1º) DECLARAR la nulidad de la sentencia de primera instancia y lo actuado con posterioridad, incluida la actuación de la segunda instancia. 2º) ORDENAR, en consecuencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo. 3º) COMUNICAR la decisión al señor juez del conocimiento. Notifíquese y Cúmplase
MANUEL JOSÉ PARDO CARO
Magistrado