TSDJ BOG SC - 110013103024200031429 08-(12-12-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103024200031429 08-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal No. 110013103024200031429 08 Se decide n los recursos de apelación que Chubb Seguros Colombia S.A. y Equipos de Colombia S.A. – Gecolsa S.A. interpusieron contra la sentencia de l 16 de julio de 2025 , proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción subrogatoria, Chubb Seguros Colombia S.A. (Chubb) solicitó declarar civilmente responsables a General de Equipos de Colombia S.A. (Gecolsa), Demag Cranes y Components Corp. (Demag) y a Caterpillar Americas Co. por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y de garantía que asumieron con Drummond Ltd. y, por consiguiente, condenarlas al pago de US$ 7.643.715,25 , más los intereses co merciales moratorios desde la presentación de la demanda o, en subsidio, la corrección monetaria , por los perjuicios causados a Drummond Ltd., en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, con ocasión del incendio ocurrido en la mina La Loma que afectó tanto la excavadora Demag, modelo H485 S, serie 12021, como la actividad de explotación y producción de carbón adelantada por la empresa asegurada, suma que fue reconocida y pagada por la aseguradora por
modelo H485 S, serie 12021, como la actividad de explotación y producción de carbón adelantada por la empresa asegurada, suma que fue reconocida y pagada por la aseguradora por concepto de indemnización del siniestro amparado en la “Póliza Integral Todo Riesgo para Complejos Mineros” N° 011.
En forma subsidiaria y enarbolando su calidad de cesionaria de los derechos de Drummond Ltd., pidió condenar a las demandadas al pago total de los perjuicios materiales que la empresa2 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 asegurada sufrió con ocasión del siniestro , más intereses comerciales moratorios causados desde el día siguiente a la ocurrencia del incendio o , en subsidio, desde la presentación de la demanda, o, en su defecto, la corrección monetaria, descontando la suma de US$250.000 por concepto de deducible a cargo de la asegurada.
2. Para soportar sus pretensiones, adujo que: (i) Drummond Ltd., sociedad de nacionalidad estadounidense, cuenta con una sucursal en Colombia dedicada a la exploración y explotación de minas de carbón; (ii) la sociedad extrajo entre 4.1 millones de toneladas de carbón en 1996 y 6.5 millones en 1998 –proyectando para 1997 una producción de 5.5 millones de toneladas– , en una mina ubicada en La Loma (Cesar); (iii) para el desarrollo de su actividad, el 31 de julio de 1995 le solicitó formalmente a Demag una excavadora hidráulica modelo H485-SP, con dos motores diésel marca Caterpillar 3516, cuyo costo ascendió a US$8.308.290, suma que incluía
de 1995 le solicitó formalmente a Demag una excavadora hidráulica modelo H485-SP, con dos motores diésel marca Caterpillar 3516, cuyo costo ascendió a US$8.308.290, suma que incluía el transporte de la máquina hasta la mina y su montaje en el sitio; (iv) la sociedad demandante, para proteger sus bienes, tomó con Chubb un seguro integral todo riesgo para complejos mineros que amparaba sus activos –incluyendo la referida excavadoracontra todo tipo de riesgo que pudiera sufrir, por lo que el 28 de junio de 1996 se expidió la póliza N° 011, con vigencia entre el 27 de mayo de 1996 y el 27 de mayo de 1999.
Agregó que, en forma paralela , (v) Drummond Ltd . celebró con Gecolsa un contrato de suministro de repuestos y partes Caterpillar, que incluía el mantenimiento y otros servicios de los equipos ubicados en la mina La Loma; (vi) en ejecución de dicho acuerdo, personal técnico de Gecolsa permanecía en la mi na para cumplir con sus obligaciones, encargándose, en particular, del mantenimiento de los motores Caterpillar y la instalación de los repuestos que las máquinas requerían –incluyendo, entre ellas, la excavadora Demag–; (vii) el 8 de marzo de 1997, el motor trasero de la excavadora hidráulica modelo H485-SP presentó una falla, razón por la cual Gecolsa, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y tras una valoración técnica, determinó que la avería “se había producido en la bomba de aceite (…) o casionando pérdida de presión de aceite y posterior ruptura del bastón (sic)” 1, por lo que fue necesario
técnica, determinó que la avería “se había producido en la bomba de aceite (…) o casionando pérdida de presión de aceite y posterior ruptura del bastón (sic)” 1, por lo que fue necesario remplazar el motor Caterpillar; (viii) el 9 de marzo de la misma anualidad, Caterpillar envió a Drummond Ltd. un motor nuevo, identificado con el número de serie 28Z00642 para la citada excavadora Demag , que fue recibido en la mina junto con una garantía de correcto funcionamiento otorgada por dicha empresa; (ix) el 10 de marzo de 1997, Gecolsa revisó e
1 001 Primera instancia, 00ExpedienteDigitalizado, 01CuaderoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fls. 312.3 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 instaló dicho motor en la excavadora hidráuli ca Demag, que fue puesta nuevamente en operación.
Más adelante resaltó que (x) el 4 de abril de 1997, cuando el motor nuevo alcanzaba 495 horas de funcionamiento, el operador de la excavadora reportó unos sonidos anormales en la máquina, circunstancia que fue comunicada a los mecánicos de Demag y Gecolsa , quienes no detectaron anomalías en la excavadora asegurada; (xi) al cabo de unas horas, la m áquina Demag se incendió a causa de una inadecuada conexión a tierra del motor trasero –identificado con el número de serie 28Z00642 –, lo que “ocasionó que la electricidad generada por el alternador del motor buscara otra salida a tierra a través del cigüeñal, produciéndose la pérdida
con el número de serie 28Z00642 –, lo que “ocasionó que la electricidad generada por el alternador del motor buscara otra salida a tierra a través del cigüeñal, produciéndose la pérdida de aceite, el calentamiento del motor y la ruptura de algunas de sus partes” 2; (xii) como consecuencia de este evento, la máquina sufrió daños severos que la dejaron fuera de servicio y, como resultado de su parálisis, Drummond Ltd. experiment ó pérdidas en el proceso de extracción y explotación del carbón.
Añadió que (xiii) la firma Engineering Design & Testing Corp. , en su informe técnico, concluyó que: (a) la falla del primer motor –ocurrida el 8 de marzo de 1997 – tuvo la misma causa que la del segundo motor , esto es, una inadecuada conexión a tierra ; (b) el diagnóstico emitido por Gecolsa frente a la primera falla fue errado ; y, (c) si dicha empresa hubiera efectuado un diagnóstico acertado, la falla del segundo motor se habría podido evitar.
Finalmente, puntualizó que (xiv) Chubb, luego de analizar la reclamación presentada por Drummond Ltd., concluyó que la pérdida sufrida por la asegurada tenía amparo en la póliza integral todo riesgo para complejos mineros , razón por la cual le pagó US$7.643.715,25 – discriminada en US$4.821.425,25 por daño emergente y US$ 2.822.290 por lucro cesante–.
3. Gecolsa se opuso a las pretensiones y planteó (i) la “prescripción de la acción”, (ii) la inexistencia de responsabilidad, (iii) la “inexistencia de acción subrogatoria e ineficacia de la
3. Gecolsa se opuso a las pretensiones y planteó (i) la “prescripción de la acción”, (ii) la inexistencia de responsabilidad, (iii) la “inexistencia de acción subrogatoria e ineficacia de la cesión”, (iv) el cobro de lo no debido: improcedencia de los intereses moratorios e indexación y (v) la “reducción de la condena en el monto que se establezca como valor del salvamento”.
Caterpillar también resistió la demanda, enarbolando (i) la prescripción; (ii) la caducidad e inaplicabilidad de la garantía otorgada; (iii) el incumplimiento de las condiciones exigidas para
2 001 Primera instancia, 00ExpedienteDigitalizado, 01CuaderoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fls. 313.4 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 hacer la garantía efectiva; (iv) la ausencia de los elementos necesarios para la configuración de responsabilidad; (v) la “culpa de la víctima”; (v i) el “hecho de un tercero”; (vi i) el “incumplimiento de los requisitos de la subrogación”; (vii i) la improcedencia de la cesión de derechos, así como del reconocimiento de intereses moratorios y de la corrección monetaria y (ix) la reducción del monto a indemnizar equivalente al valor del salvamento.
Demag formuló como excepciones : (i) prescripción de la acción; (ii) improcedencia de la subrogación por corresponder a un pago de la aseguradora expresamente excluido en la póliza;
Demag formuló como excepciones : (i) prescripción de la acción; (ii) improcedencia de la subrogación por corresponder a un pago de la aseguradora expresamente excluido en la póliza;
(iii) “culpa de la víctima”; (iv) “hecho de un tercero”; (v) “fuerza mayor o caso fortuito” y (vi) limitación de la responsabilidad pactada entre Drummond Ltd. y Demag.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez concedió parcialmente las pretensiones frente a Gecolsa, pero absolvió a Caterpillar y a Demag, por ausencia de responsabilidad.
Para arribar a esas conclusiones, consideró que la prescripción de la acción subrogatoria no se regía por el artículo 1081 del C . Co., ni por el término establecido en el artículo 938 de la misma codificación, aplicable a la acción redhibitoria derivada de un contrato de suministro . Su plazo es el establecido en el artículo 2536 del Código Civil, específicamente veinte (20) años –toda vez que para la fecha de presentación de la demanda no estaba vigente la Ley 791 de 2002 –, por tratarse de una acción ordinaria de responsabilidad civil. Y como todos los demandados fueron notificados del auto admisorio en el año 2006 , la prescripción no operó, conforme al artículo 90 del C.P.C.
Centrado en la acción subrogatoria , el juzgador advirtió que su finalidad era permitir al asegurador que pagó la indemnización –ante la ocurrencia de un siniestro amparado en el contrato de seguro – ocupar el lugar de la víctima frente al tercero responsable del daño , circunscribiendo su derecho al importe efectivamente desembolsado a favor del beneficiario .
contrato de seguro – ocupar el lugar de la víctima frente al tercero responsable del daño , circunscribiendo su derecho al importe efectivamente desembolsado a favor del beneficiario . Con esta orientación y basado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, halló probado el contrato de seguro, del que daba cuenta la póliza N° 011 del 28 de junio de 1996, que cubría todos los riesgos –no excluidos– que afectaran la maquinaria y los equipos de Drummond Ltd., así como la compra de la excavadora suministrada, el 31 de julio de 1995, por US$8.308.290, equipada con dos motores diesel Caterpillar 3516. También consideró demostrado que (i) existía un contrato de suministro de partes, repuestos , mano de obra y servicios de5 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 mantenimiento entre Drummond Ltd. y Gecolsa ; (ii) el 8 de marzo de 1997 ocurrió una falla que afectó el motor de la excavadora modelo H485 -SP; (iii) Caterpillar envió a la mina La Loma un motor nuevo, identificado con número de serie 28Z00642, para la excavadora Demag; (iv) Gecolsa participó en la instalación del motor; (v) el 4 de abril de 1997 se presentaron ruidos anormales durante la operación de la máquina, los cuales fueron reportados a los mecánicos de Gecolsa y Demag, sin que encontrar an anomalías ; (vi) existía una garantía otorgada por Caterpillar respecto del motor nuevo y (vii) ocurrió un incendio, tras la instalación del segundo motor, que afectó la excavadora Demag , riesgo que se encontraba cubierto dentro de los amparos otorgados en la póliza N° 011.
Caterpillar respecto del motor nuevo y (vii) ocurrió un incendio, tras la instalación del segundo motor, que afectó la excavadora Demag , riesgo que se encontraba cubierto dentro de los amparos otorgados en la póliza N° 011.
Frente al pago de la indemnización, tuvo como hecho probado que la aseguradora le pagó a Drummond Ltd. USD $7.643.715, discriminad a en USD $4.821.425 por daño emergente y USD$2.822.290 por lucro cesante, según la constancia suscrita el 30 de marzo de 1999 por el representante legal de la sucursal de Drummond Ltd. en Colombia, el señor Linares, calidad demostrada en el proceso con el certificado de la C ámara de Comercio. Y en cuanto a la responsabilidad en el incendio que originó el siniestro, afirmó, r especto de Caterpillar, que no se demostró un defecto de fabricación de los motores instalados en la excavadora –ámbito en el que opera la garantía –, tras lo cual resaltó que en la demanda no se imputaron fallas de diseño, materiales, manufactura o piezas faltantes , sino errores en la instalación , actividad en la que Caterpillar n o intervino. Tampoco se acreditó la existencia de una solidaridad entre Caterpillar y Gecolsa derivada de la relación comercial que ambas sostenían para la fecha del siniestro, circunstancia que, en todo caso, fue alegad a de forma extemporánea por la parte demandante. Por ende, la fabricante de los motores fue absuelta.
En relación con Demag, el juez halló demostrado que su obligación contractual se limitó a suministrar la excavadora, transportarla y ponerla en operación en la mina, sin intervenir en la
demandante. Por ende, la fabricante de los motores fue absuelta.
En relación con Demag, el juez halló demostrado que su obligación contractual se limitó a suministrar la excavadora, transportarla y ponerla en operación en la mina, sin intervenir en la sustitución del motor, su mantenimiento ni en la garantía de este. Y como la máquina funcionó correctamente durante más de un año, hasta la avería del primer motor en marzo de 1997, concluyó que esa sociedad cumplió con su obligación de entrega y puesta en marcha, sin tener injerencia en la instalación del segundo motor, causa directa del incendio. Agregó que no se demostró que la falla del primer motor hubie se ocasionado la del segundo motor en abril de
1997. En consecuencia, declaró no probada su responsabilidad.
Distinto fue el análisis frente a la responsabilidad de Gecolsa S.A., como sociedad encargada del mantenimiento y suministro de partes y repuestos Caterpillar , conforme a la orden de6 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 compra y a los términos y condiciones suplementarios que obran en el expediente, con vigencia del 1 de septiembre de 1996 al 31 de agosto de 1999, suscritos con Drummond Ltd., negocios jurídicos en los que esa demandada le otorgó a la asegurada una garantía de un año por el trabajo realizado.
El juez verificó, con base en los testimonios de Li bardo Mendoza y Walton Peter, el reporte técnico de Engineering Design & Testing Corporation , los reportes de viajeros y los informes de los empleados de Drummond Ltd. , que el siniestro ocurrió porque el segundo motor fue instalado en la excavadora sin proveer una adecuada conexión a tierra, circunstancia que generó
técnico de Engineering Design & Testing Corporation , los reportes de viajeros y los informes de los empleados de Drummond Ltd. , que el siniestro ocurrió porque el segundo motor fue instalado en la excavadora sin proveer una adecuada conexión a tierra, circunstancia que generó un flujo de corriente eléctrica hacia el cigüeñal, la fusión de las bielas y, finalmente, el incendio de la máquina. Tales conclusiones, sostuvo el juez, coincidieron con el dictamen rendido por James Cruz y Camilo Saldarriaga.
Aunque Gecolsa alego que no participó en las actividades de instalación del segundo motor vinculadas al sistema eléctrico –tareas que estaban a cargo de Drummond Ltd. a través de su contratista Tracy –, el juzgador consideró que tales manifestaciones no coincidían con lo acordado por las partes en la cláusula de garantía (numeral 9 de la orden de compra y 21 de los términos adicionales) , pues Gecolsa se comprometió a entregar el motor Caterpillar debidamente instalado y a su adecuado funcionamiento en la máquina 3, tanto así que los motores que presentaron fallas fueron trasladados a las instalaciones de la compañía para verificar las causas de la avería, precisamente en cumplimiento de la garantía otorgada.
De este modo, el j uez concluyó que el siniestro tuvo como causa la instalación defectuosa realizada por Gecolsa (concretamente, por la ausencia de una conexión a tierra del motor), incumpliendo las obligaciones de calidad y garantía que la obligaban a entregar los trabajos libres de defectos y a responder por los daños que de ellos se derivaran. En consecuencia, declaró su responsabilidad civil frente al daño que la aseguradora debió indemnizar.
incumpliendo las obligaciones de calidad y garantía que la obligaban a entregar los trabajos libres de defectos y a responder por los daños que de ellos se derivaran. En consecuencia, declaró su responsabilidad civil frente al daño que la aseguradora debió indemnizar.
En cuanto a la tasación de los perjuicios , el juzgador acogió los valores determinados en el dictamen pericial, por lo que fijó la indemnización en USD $5.487.606, equivalentes a $22.144.520.624, calculados a partir de una TRM de $4.035, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia. No aplicó indexación, porque la tasa utilizada aseguraba la actualización
3 Garantía que, según el juzgador, no se ve afectada po r el hecho de que la máquina, momentos previos al incendio, haya presentado condiciones anormales de funcionamiento, pues ello podía razonablemente provenir de la instalación.7 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 del valor reconocido. Negó los intereses moratorios porque la acción subrogatoria no persigue un ánimo de lucro sino el reembolso de lo pagado . También desestimó la excepción de salvamento por falta de prueba, aunque reconoció que las operaciones de compra de maquinaria adicional y su posterior recompra redujeron parcialmente el lucro cesante reclamado.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Chubb y Gecolsa apelaron la decisión. Estos fueron sus argumentos:
1. Chubb reclamó4 la modificación del numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto al monto de la condena, por que se debió incluir la indexación del valor
1. Chubb reclamó4 la modificación del numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto al monto de la condena, por que se debió incluir la indexación del valor reconocido ($22.144.520.624), a partir del 16 de julio de 2025 –fecha de la sentencia– hasta los 30 días siguientes a su ejecutoria, concedidos para el pago . También pidió incluir los intereses moratorios comerciales sobre el valor de la condena ya indexada, desde el vencimiento de ese plazo.
2. Gecolsa solicitó revocar la sentencia porque (i) el juzgador dio por probada la existencia de un pago válido a favor de Drummond Ltd. , con cargo a la póliza expedida por Chubb, a partir de unas constancias suscritas por José Miguel Linares –representante legal de Drummond sucursal Colombia para los años 1999 y 2000 – y de un recibo de subrogación firmado por Curtis W. Jones, en calidad de secretario de la sociedad extranjera, sin percatarse de que (a) las facultades del primero estaban limitadas a US$5.000, por lo que el documento no es oponible a la aseguradora; (b) el señor Jones, para la fecha en que suscribió el documento, no era representante legal de Drummond, pues el cargo de secretario no existía ni existe en el Estado de Alabama para las sociedades limitadas y, además, el documento no refleja un pago de la aseguradora, sino una entrega de dineros al asegurado a título de préstamo; y (c) la demandante no allegó comprobantes contables –de ingreso o egreso– que demostraran el pago, lo cual fue
4 Si bien Chubb presentó tres reparos contra la sentencia, dos de ellos relacionados con la absolución de
no allegó comprobantes contables –de ingreso o egreso– que demostraran el pago, lo cual fue
4 Si bien Chubb presentó tres reparos contra la sentencia, dos de ellos relacionados con la absolución de Caterpillar y de Demag, sólo sustentó uno referente a la indexación de la condena y a la causación de intereses moratorios. En la sustentación, la demandante manifestó: “que el recurso de apelación se limita al TERCER REPARO formulado por mi representada en contra de la sentencia de primera instancia. Debe entenderse que mi representada desiste del PRIMER REPARO y del SEGUNDO REPARO, por lo que no procede a sustentarlos.” [001 Primera instancia, 00ExpedienteDigitalizado, 01CuaderoUnoPrincipal,03CuadernoTomoIII, 94 SustentaciónRecursoApelación] y [002SegundaInstancia, 007 SustentaciónRecurso, fl. 3]. Adicionalmente, en el trámite de segunda instancia, el Tribunal, a través de auto del 24 de septiembre de 2025, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Chubb contra Caterpillar y la renuncia que esta última sociedad hizo de las costas y agencias en derecho, tanto en primera como segunda instancia [002SegundaInstancia, 018 AutoAceptaDesistimiento].8 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 confirmado por el perito Camilo Saldarriaga en la audiencia de contradicción , sin que el juzgador valorara sus manifestaciones.
Agregó que el juez erró al desestimar la prescripción de la acción subrogatoria, toda vez que los hechos ocurrieron antes del precedente de la Corte Suprema de Justicia, que no tiene efectos
juzgador valorara sus manifestaciones.
Agregó que el juez erró al desestimar la prescripción de la acción subrogatoria, toda vez que los hechos ocurrieron antes del precedente de la Corte Suprema de Justicia, que no tiene efectos retroactivos; luego, debió aplicar el artículo 1081 del C. Co., cuyo plazo bienal se consumó antes de presentarse la demanda, o, si se toma otro punto de partida, con anterioridad a la notificación del auto que la admitió. Incluso, si se aceptara que era aplicable esa jurisprudencia, el juez debió advertir que “la prescripción que le corre al asegurador es la misma prescripción que le correría al asegurado como acreedor contra el responsable del siniestro” 5, en este caso la establecida en el artículo 938 del C.Co. –que incluye la indemnización de perjuicios –, por cuanto el defecto de la excavadora –la ausencia de un cable de conexión a tierra– constituye un vicio oculto, que es noción aplicable a los contratos de suministro –como el celebrado por Gecolsa y Drummond Ltd.–, según el artículo 980 del C.Co.: Por tanto, la acción subrogatoria prescribió en 1998, antes de que la demanda fuera presentada.
Sostuvo que el juzgador dio por probada, sin estarlo, su responsabilidad, (a) desestimando sin fundamento las declaraciones de los testigos que apuntaban a que Gecolsa no tenía a su cargo las instalaciones ni las conexiones eléctricas –incluyendo la instalación del cable de polo a tierra– del motor nuevo; (b) confundiendo el contrato de suministro de partes y repuestos –que efectivamente existió– con un contrato de mantenimiento ; (c) distorsionando el alcance de la
tierra– del motor nuevo; (b) confundiendo el contrato de suministro de partes y repuestos –que efectivamente existió– con un contrato de mantenimiento ; (c) distorsionando el alcance de la garantía otorgada –que tenía relación directa con la que extendió Caterpillar y con base en la cual esta sociedad fue absuelta –, dándole así prelación a una condición general sobre una particular; y (d) ignorando que Drummond, a través de su contratista Tracy y Cía., era quien se encargaba de la parte eléctrica.
Resaltó que el juez omitió considerar la calidad en la que Gecolsa fue vinculada al proceso, esto es, como agente comercial que actuaba por cuenta ajena y en representación del agenciado. Por consiguiente, la responsabilidad frente a terceros recaía en Caterpillar, como empresaria, toda vez que “las acciones del agente, en calidad de mandatario, tienen repercusiones no en su patrimonio sino en el del mandante” 6, sumado a que la garantía otorgada por esta sociedad incluía los daños causados por sus agentes.
5 [002SegundaInstancia, 006 SustentaciónRecurso, fl. 24] 6 [002SegundaInstancia, 006 SustentaciónRecurso, fl. 32 ]9
M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908
Asimismo, alegó que el juzgador no valoró todos los elementos de la responsabilidad contractual afirmada frente a Gecolsa, dado que (a) no se probó, a partir del comportamiento de las partes, un nexo causal entre el incendio y una conducta atribuible a la demandada, toda vez que la instalación eléctrica de la excavadora estaba a cargo de Drummond, (b) tampoco se
de las partes, un nexo causal entre el incendio y una conducta atribuible a la demandada, toda vez que la instalación eléctrica de la excavadora estaba a cargo de Drummond, (b) tampoco se demostró la pérdida patrimonial a título de lucro cesante, pues la adquisición de los equipos cargadores por parte de Drummond impidió que dicho perjuicio se materializara, y (c) el juez se basó en el dictamen pericial aportado por la demandante para determinar la cuantía del daño, pese a que las conclusiones de los peritos se sustentaron en la constancias de pago que , como se explicó, no son vinculantes ni oponibles a Drummond Ltd.
Finalmente, precisó que el juez ignoró la configuración de una exclusión pactada en el contrato de seguro –“operar la maquinaria bajo condiciones anormales o por encima de la capacidad original de diseño”7–, circunstancia que se presentó porque la excavadora fue operada con un “nuevo motor”; además, incurrió en una indebida valoración del dictamen pericial, al que le otorgó credibilidad, a pesar de que el perito James Cruz no era experto en el análisis probabilístico-matemático, materia objeto de la pericia y, por último, fijó una suma excesiva por concepto de liquidación de costas.
CONSIDERACIONES
Si se miran bien las cosas, Gecolsa discute tanto la legitimación de Chubb para ejercer la acción subrogatoria como la responsabilidad que se le atribuye, mientras que la aseguradora debate la corrección monetaria de la condena y la generación de intereses. A estos asuntos se circunscribe la competencia de la Sala (CGP, art. 320), pues y a no se controvierte la responsabilidad de
corrección monetaria de la condena y la generación de intereses. A estos asuntos se circunscribe la competencia de la Sala (CGP, art. 320), pues y a no se controvierte la responsabilidad de Caterpillar y Demag en la ocurrencia del incendio, cuya absolución quedó en firme.
Por el alcance de las dos apelaciones, en ese mismo orden serán analizadas.
A. La acción subrogatoria en el contrato de seguro
Prevista en el artículo 1096 del C.Co., la subrogación del asegurador cumple una triple función: (i) preservar la responsabilidad del autor del daño, (ii) evitar el enriquecimiento sin causa del asegurado y (iii) permitir al asegu rador recuperar el monto pagado, atenuando los efectos
7 [002SegundaInstancia, 006 SustentaciónRecurso, fl. 37]10 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 económicos de la siniestralidad. De esta manera, el sistema garantiza que la reparación no se traduzca en impunidad para el responsable, ni en ganancia para la víctima, y que el asegurador mantenga la capacidad técnica y financiera para cumplir los compromisos propios de su actividad8.
Aunque en el contrato de seguro el asegurador no extingue una deuda ajena, sino que cumple una obligación propia derivada del vínculo aseguraticio, la subrogación en comento hunde sus raíces, con perfiles propios, en el pago por subrogación regulado en las normas civiles (C.C., art. 1666 y ss), al punto que el derecho que el asegurador ejerce frente a los te rceros responsables del siniestro no se desprende del contrato de seguro –al que son ajenos–, sino que
art. 1666 y ss), al punto que el derecho que el asegurador ejerce frente a los te rceros responsables del siniestro no se desprende del contrato de seguro –al que son ajenos–, sino que emerge del hecho antijurídico imputable al autor del daño que afectó el patrimonio del asegurado. Por eso el pago efectuado por el asegurador no configura el origen del derecho, sino que delimita su legitimación y la extensión d el reclamo judicial, pues el crédito que persigue no es distinto del que asistía a la víctima antes de ser resarcida9.
El asegurador, entonces, toma el lugar del asegurado en la relación jurídica con el causante del daño, lo sustituye y asume una posición idéntica a la que tenía la víctima frente al responsable, porque el cambio de acreedor no extingue ni modifica la obligación de resarcir el dañ o que tiene el infractor del contrato o el causante del hecho generador 10. Bien dice la jurisprudencia que “la norma habilita al asegurador para entrar, ipso iure, a reemplazar al damnificado por el siniestro –con sus créditos, garantía y acciones – en la re lación jurídica materializada con el causante del daño” 11, como lo pregona el artículo 1670 del C.C. Cosas d el principio de identidad que gobierna la subrogación (C.C., art. 1670)12.
Desde esta perspectiva , la subrogación del asegurador tiene como presupuestos: “(i) la existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago válido realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales; (iii) que el daño generado por
existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago válido realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales; (iii) que el daño generado por un tercero esté cubierto por el asegura miento pactado; y (iv) que, al cristalizarse el siniestro, nazca para el asegurador la acción de reembolso en contra del causante del menoscabo” 13.
8 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 18 de mayo de 2005, Exp. 0832-01. 9 C.S. de J., S.C.C., SC003-2015, sentencia del 14 de enero y C.S. de J., S.C.C., SC32732020, 7 de septiembre. 10 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 16 de diciembre de 2005, Exp. 1999-00206-01. 11 C.S. de J., S.C.C.