TSDJ BOG SC - 110013103024200133072 01-(23-09-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103024200133072 01-(23-09-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: REIVINDICATORIO. No existe identidad entre el bien descrito en el título de adquisición y el poseído materialmente por el demandante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO: PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO DEL SEÑOR TEODULFO LARA GRANADOS CONTRA EL SEÑOR RUPERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ. RAD. 110013103024200133072 01.
Discutido y aprobado en sesión de sala de 4 de septiembre de 2014, según acta Nº42 de la misma fecha. Se decide el recurso de apelación que interpuso por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión el 31 de marzo de 2014, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Teodulfo Lara Granados, a través de apoderado judicial y por la vía de la acción reivindicatoria, solicitó declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble “situado en Bogotá
D.C. en la carrera 78D #59-04 Sur, con área de 193.60 M2 ”, delimitado
por los siguientes linderos: “ Por el norte , en diez punto sesenta y cinco metros (10,65 mts) con la carrera quinta (5ª) de Bosa, por el occidente en treinta metros setenta y cinco centímetros (30.75 mts) con la manzana G del Barrio Andalucía II, propiedad del comprador, por el sur en tresExp. 110013103024200133072 01 2 metros ochenta y dos centímetros (3,82 mts) carrera cuatro C (4C) de Bosa, por el oriente, en veintiséis metros veintisiete centímetros (26,27 mts) con la avenida Bosa” , y que se identifica con la matrícula inmobiliaria N° “ 50S-40126649”, en consecuencia, pidió ordenar su restitución y condenar al demandado al pago de los frutos civiles percibidos durante el tiempo en que ha estado en posesión del mismo, o, en su defecto, retirar las mejoras “sin causar daño mayor”.
2. Para sustentar sus pretensiones adujo, en síntesis, que adquirió el dominio del referido inmueble en virtud del contrato de compraventa que celebró con la sociedad Jardines del Apogeo Ltda., mediante Escritura Pública N° 6107 de 27 de octubre de 1992 protocolizada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá y que, desde junio de 1996, fue privado de su posesión por parte del demandado, quien, de manera abusiva y aprovechándose de su calidad de
protocolizada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá y que, desde junio de 1996, fue privado de su posesión por parte del demandado, quien, de manera abusiva y aprovechándose de su calidad de arrendatario del lote colindante, también de su propiedad, irrumpió en el predio, realizó mejoras sin autorización alguna y actualmente lo explota económicamente, concediéndolo en arriendo.
3. Notificado el demandado, oportunamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones a través de las excepciones de mérito
que denominó1 : (i) “Ausencia (o falta plena) de identidad jurídica del bien reivindicado”, pues el inmueble sobre el cual ejerce la posesión no coincide con el descrito en el título aportado por el demandante, en la medida que sus linderos, nomenclatura y área son distintas; (ii) “Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor del demandado” habida cuenta que en 1994 celebró contrato de “ cesión” con el señor Carlos Arturo Velásquez, a través del cual éste le transfirió los derechos de posesión que ostentaba sobre el predio ubicado en la carrera 8 D N° 59 – 04 Sur desde el año 1979, produciéndose en su favor la suma de posesiones de que trata el
1 1 Folio 26 - 31 C.1Exp. 110013103024200133072 01 3 artículo 2521 del Código Civil y encontrándose así más que cumplido
1 1 Folio 26 - 31 C.1Exp. 110013103024200133072 01 3 artículo 2521 del Código Civil y encontrándose así más que cumplido el término que la ley exige para que se declare que adquirió el dominio por el modo de la usucapión; (iii) “Simulación” fundamentada en que la venta celebrada entre el demandante y la sociedad Jardines del Apogeo Ltda., se realizó por un precio irrisorio y, además, en el instrumento que la contiene se anotó una dirección distinta a la indicada en la demanda, sumado a que la matrícula inmobiliaria que allí se anotó estuvo “congelada (…) hasta antes de realizarse [dicha] venta”; y (iv) la “ oficiosa” .
4. Decretadas y practicadas las pruebas, y surtido el trámite propio de la primera instancia, se profirió sentencia en la que la Jueza a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de una aproximación teórica en torno a los presupuestos de la acción reivindicatoria, la Juzgadora de primer grado abordó el estudio del caso concreto y determinó que en el sub lite no se acreditaron en su totalidad tales requisitos, particularmente el que se refiere a la identidad del bien a reivindicar con el que posee el demandado, aun cuando éste admitió tener la calidad de poseedor y
acreditaron en su totalidad tales requisitos, particularmente el que se refiere a la identidad del bien a reivindicar con el que posee el demandado, aun cuando éste admitió tener la calidad de poseedor y alegó la prescripción adquisitiva de dominio. Y para sustentar su posición adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando el demandado formula reparos respecto a la coincidencia del bien reclamado con el poseído y simultáneamente propone la excepción de prescripción adquisitiva, esto último per se no releva al fallador de indagar acerca del aspecto cuestionado.Exp. 110013103024200133072 01 4 Con apoyo en lo anterior y de cara al análisis de las pruebas, coligió que, pese a que el demandado admitió tener la condición de poseedor y ello en principio conduciría a tener por demostrado el elemento de la identidad del bien, también debatió su singularidad por vía de excepción, de ahí que resultara imperioso su análisis y en esa labor concluyó que el material probatorio, especialmente el dictamen pericial, el testimonio t écnico del señor César Augusto Montoya y el documento contentivo del pronunciamiento que emitió la Fiscalía Local 40 de la Unidad Tercera de Delitos Querellables el 7 de febrero de 2000, apuntan a que el inmueble adquirido por el
Montoya y el documento contentivo del pronunciamiento que emitió la Fiscalía Local 40 de la Unidad Tercera de Delitos Querellables el 7 de febrero de 2000, apuntan a que el inmueble adquirido por el demandante mediante Escritura Pública N°6107 de 27 de octubre de 1992 difiere de aquél sobre el cual recae la posesión del señor Ruperto Hernández, por lo que declaró probada la excepción de “Ausencia (o falta plena) de identidad jurídica del bien reivindicado”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la parte demandante apeló y al sustentar su recurso manifestó que, contrario a lo que estimó la Jueza de primer grado, están demostrados los presupuestos estructurales de la acción, incluso el que se echa de menos, cuya prueba fundamental, en su sentir, proviene de la inspección judicial practicada, en la que no solo se constató que es el demandado quien ocupa el predio cuya reivindicación pretende, sino que éste corresponde al descrito en la demanda, como expresamente quedó consignado en el acta respectiva.
Además, sostuvo que los testimonios escuchados resultan coherentes, concordantes y responsivos respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han rodeado la posesión del demandado, cuyo término no supera los cinco años. Agregó, que la actuación de su contraparte resulta ilógica,
de tiempo, modo y lugar que han rodeado la posesión del demandado, cuyo término no supera los cinco años. Agregó, que la actuación de su contraparte resulta ilógica, puesto que, por un lado alega ser poseedor y consecuentementeExp. 110013103024200133072 01 5 invoca la usucapión, refiriéndose al bien reclamado; y por otro, cuestiona su identidad. Finalmente, solicitó revocar la sentencia atacada y en su lugar disponer la restitución del inmueble y el pago de los frutos a que haya lugar.
II. CONSIDERACIONES
1. Reunidos los presupuestos de orden procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá el recurso de apelación interpuesto.
2. Conforme lo plantea el apelante, corresponde a esta Corporación verificar el cumplimiento de los elementos estructurales de la acción de dominio a la luz del material probatorio existente, para establecer si, como éste lo afirma, están plenamente demostrados, o por el contrario, como lo consideró la Jueza de primera instancia, los mismos no concurren a cabalidad, al no estar acreditado el presupuesto referido a la identidad del bien a reivindicar.
3. A efectos de resolver, recuerda la Sala que la acción
reivindicatoria que consagra el artículo 946 del Código Civil, se orienta hacia la protección del derecho real de dominio, cuando su titular se ve desprovisto, sin su anuencia, de la posesión material del bien. En tal sentido, se tiene que dicha acción exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: “…1 .- Derecho de dominio en cabeza del actor. 2.- Posesión del bien materia de reivindicación en cabeza del demandado. 3 .- Identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante. 4 .- Que se trate de una cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular…”2 ; razón por la cual el Tribunal
2 CSJ. Sent. Cas. Civ. 14 de agosto. de 1995.Exp. 110013103024200133072 01 6 analizará si el reivindicante cumplió con su carga de demostrar tales requisitos. Veamos: 3.1. En cuanto al “ derecho de dominio en cabeza del demandante” éste allegó el certificado de tradición y libertad3 y la primera copia de la escritura pública N° 6107 del 27 de octubre de 1992 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá 4 donde consta que adquirió el dominio sobre “una zona de terreno de ciento noventa y tres punto sesenta metros cuadrados (193,60 mts2) y que [formó] parte del globo de terreno de mayores dimensiones situado en el kilómetro cuatro
adquirió el dominio sobre “una zona de terreno de ciento noventa y tres punto sesenta metros cuadrados (193,60 mts2) y que [formó] parte del globo de terreno de mayores dimensiones situado en el kilómetro cuatro de la Autopista Sur de esta ciudad ” de manos de la sociedad Jardines del Apogeo Ltda., de donde deviene que acreditó ser el titular del derecho de dominio de ese bien, pues incorporó al proceso las pruebas documentales que dan cuenta tanto del título como del modo a través del cual adquirió la calidad de propietario, y de su inscripción en el correspondiente registro5 , por lo que, en principio, puede afirmarse que el primer presupuesto de esta acción se encuentra acreditado. 3.2. En lo que atañe a la Posesión del bien materia de reivindicación en cabeza del demandado debe decirse que dicha posesión no es de cualquier clase sino una cualificada, es decir, una posesión material, la que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 762 del C.C., “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, lo que significa que para su configuración se requiere el ejercicio público e inconfundible de actos de señorío, excluyente del dominio ajeno, que conduzcan a la presunción que la persona que así se comporta es la titular del derecho real, es decir, de la propiedad.
3 Folio 8 C. 1 4 Folios 2-6 C. 1 5 “Articulo 756 del Código Civil. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la
3 Folio 8 C. 1 4 Folios 2-6 C. 1 5 “Articulo 756 del Código Civil. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes r aíces, y de los de habitación o hipoteca”.Exp. 110013103024200133072 01 7 En este caso, el demandante afirma que el señor Ruperto Hernández López es el actual poseedor del lote que se individualizó en la demanda y sobre el que recaen sus pretensiones, y no obstante que el demandado admitió tal calidad al contestar el libelo, dicha aceptación no se produjo de forma llana y simple, sino acompañada de una serie de aclaraciones al decir que “para el día 27-X-1.992 la posesión real y material del presunto predio de litis (sic) la ejercía el señor Carlos Arturo Velásquez, quien por medio de la E. P. No 4628 de 05-X-2.000, Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, transfiere las mejoras plantadas junto con la cesión de la posesión material desde el día 30-XII-1.979 a mi poderdante, confirmándole la promesa de venta de mejoras y posesión de fecha 20-IV-1.994, realizando agregación legal de posesión material sobre un predio distinto al que invoca el actor,
mejoras y posesión de fecha 20-IV-1.994, realizando agregación legal de posesión material sobre un predio distinto al que invoca el actor, sumatoria que le permite a mi mandante la realización de actos de poseedor material con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble cedido”. (Énfasis agregado) Seguidamente alegó la usucapión por vía de excepción, sobre la base de la posesión que asegura tener sobre el predio ubicado en la “ Carrera 78 D N° 59 – 04 Int. Uno6 ”, cuya cabida y linderos, de acuerdo a sus dichos “no corresponde al lote referido al título de dominio base de la pretensión7 ”. Así mismo, planteó como medio exceptivo el que denominó “ Ausencia (o falta plena) de identidad jurídica del bien reivindicado” y para fundamentarlo arguyó que “el bien reclamado es distinto al que posee (…) toda vez que el mismo figura en la E. P. 6107/92 en el kilómetro cuatro autopista del sur, dirección que es diferente a la aportada en la demanda: Cra 79D No. 59-04 de Bogotá y que es distinta a la anterior designada por el municipio de Bosa: Kr 5 No. 14 A -28 (…) Ahora la cabida real no existe pues no es la que reza la E. P. 6107/92”.
6 Folio 29 C. 1 7 Ibídem.Exp. 110013103024200133072 01 8
Ahora la cabida real no existe pues no es la que reza la E. P. 6107/92”.
6 Folio 29 C. 1 7 Ibídem.Exp. 110013103024200133072 01 8 Como se ve, no se puede afirmar que en este caso el demandado haya confesado ostentar la condición de poseedor respecto del inmueble materia de la acción al contestar la demanda, pues aunque reconoció ocupar materialmente y con ánimo de señor y dueño el predio ubicado en la “Carrera 78 D N° 59 – 04 Int. Uno” de Bogotá, precisó que ese bien no coincide con el pretendido por el actor, luego al tenor del artículo 200 de Código de Procedimiento Civil tal confesión debe “aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”, razón por la cual debe la Sala acudir a la prueba testimonial a efectos de constatar si las manifestaciones del demandado gozan de respaldo o por el contrario aparecen infirmadas. En esta labor, se destaca que los testigos Jaime Barazeta Ruíz, Oscar Jubel Zuluaga Barco, Edgar Mora Rios, José Nevardo Neiza, Víctor Julio García, Omar Hernando Aldana y María Ana Gilma Pedraza8 , en su declaración, concordaron en que el demandado ocupa, en calidad de dueño, un “ lote esquinero” ubicado en la “ Carrera 78 D con calle 59 Sur ”, en el que funciona un “ asadero” denominado
Pedraza8 , en su declaración, concordaron en que el demandado ocupa, en calidad de dueño, un “ lote esquinero” ubicado en la “ Carrera 78 D con calle 59 Sur ”, en el que funciona un “ asadero” denominado “ Palonegro”, desde hace alrededor de cinco años y que anteriormente, tenía un taller de mecánica en el lote “que está al respaldo”, de propiedad del demandante y que le había sido arrendado por éste. Al ser inquiridos respecto a quién ocupaba el primero de los predios mencionados, esto es al que se refirieron como “el del asadero”, antes de que éste pasara a manos del demandado, los testigos respondieron en sentidos divergentes, así, mientras Jaime Barazeta Ruíz, Oscar Jubel Zuluaga Barco y José Nevardo Neiza, aseguraron que originalmente el lote pertenecía al señor Teodulfo Lara 9 , que allí guardaba unas “cabinas10”, que lo “cuidaba” su cuñado “Jorge Rico”11 y que tan solo desde hace cinco o seis años el señor Ruperto se trasladó
8 Folios 65, 69, 72, 76, 111, 113 y 115, respectivamente. 9 Folio 70 C. 1. 10 Folio 66 C. 1. 11 Folio 78 C. 1.Exp. 110013103024200133072 01 9 al mismo, ya no en calidad de arrendatario sino predicando la condición de dueño, los deponentes Omar Hernando Aldana Hernández y Carlos Arturo Velásquez Rodríguez12, manifestaron que ese predio lo
al mismo, ya no en calidad de arrendatario sino predicando la condición de dueño, los deponentes Omar Hernando Aldana Hernández y Carlos Arturo Velásquez Rodríguez12, manifestaron que ese predio lo tenía en posesión el precitado, pues le había sido entregado por su antiguo patrono, Libardo Escobar, “dueño de la hacienda la Vega”, como pago por trece años de trabajo, hacia 1979, y que en abril de 1994 vendió sus derechos al demandado. En ese orden, al margen de las discrepancias evidenciadas en las declaraciones de los testigos en torno al antecesor del actual poseedor , lo cierto es que las pruebas hasta acá valoradas permiten verificar que, en efecto, el demandado ejerce la posesión sobre el bien ubicado en la Carrera 78 D con calle 59 Sur de Bogotá, en el que funciona el establecimiento de comercio denominado “ Palonegro”, misma conclusión a la que se arriba a partir del examen de la información que se obtuvo con la práctica de la inspección judicial13.
4. Ahora bien, en punto de determinar si el lote de terreno que posee el demandado corresponde al mismo a que se refiere el título de dominio aportado por el accionante, advierte esta Corporación que en dicho instrumento el predio materia de la venta se identificó así: “zona de terreno de ciento noventa y tres punto sesenta metros cuadrados (193.60 mts 2) y que forma parte del globo de terreno de mayores dimensiones situado en el kilómetro cuatro de la Autopista Sur de
cuadrados (193.60 mts 2) y que forma parte del globo de terreno de mayores dimensiones situado en el kilómetro cuatro de la Autopista Sur de esta ciudad y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte, en diez punto sesenta y cinco metros (10,65 mts) con la carrera quinta (5ª) de Bosa, por el occidente en treinta metros setenta y cinco centímetros (30.75 mts) con la manzana G del Barrio Andalucía II, propiedad del comprador, por el sur en tres metros ochenta y dos centímetros (3,82 mts) carrera cuatro C (4C) de Bosa, por el oriente , en veintiséis metros veintisiete centímetros (26,27 mts) con la avenida Bosa”. (…) “ Que el inmueble dado en venta lo adquirió la sociedad vendedora por aporte de Ana Prieto de Jaramillo y otros, según escritura pública número cuatro mil noventa y tres (4093) del cuatro (4) de septiembre de mil
12 Folio 144 C. 1. 13 Folio 125 C. 1.Exp. 110013103024200133072 01 10 novecientos sesenta y cinco (1965) de la Notaría séptima (7ª) de Bogotá, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0009373”. (Énfasis agregado). Con base en la reseñada escritura se abrió el folio de matrícula
inscrita al folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0009373”. (Énfasis agregado). Con base en la reseñada escritura se abrió el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40126649, en el que se consignaron los siguientes datos: “Lote de terreno cuyos linderos y demás especificaciones obran en la escritura pública 6107 del 27-10-92 Notaría 9 de Bogotá (…) área privada 193.60 M2” (…) Dirección del inmueble (…) 2 carrera 78D- #59-04 Sur (…) matrícula abierta con base en las siguientes matrículas 947314”. El escrito introductorio reprodujo la alinderación descrita, con algunas anotaciones, así: “ Por el norte: en diez sesenta y cinco mts. con la carrera 5ª de Bosa (hoy carrera 78 D, (sic) por el occidente: en treinta setenta y cinco mts con manzana “G” del barrio Andalucía II (hoy lote vecino) de Bosa, por el sur en tres ochenta y dos mts con carrera 4C (hoy carrera 78 C Bis) de Bosa, por el oriente en veintiséis veintisiete mts con la avenida Bosa (hoy calle 59 sur (…)”. Por otro lado, en el documento contentivo de la promesa de compraventa suscrita entre el señor Carlos Arturo Velásquez y el accionado, en virtud del cual éste aseguró haber ingresado al predio de la Carrera 78 D N° 59 – 04 Sur de esta ciudad y arrimado al expediente
compraventa suscrita entre el señor Carlos Arturo Velásquez y el accionado, en virtud del cual éste aseguró haber ingresado al predio de la Carrera 78 D N° 59 – 04 Sur de esta ciudad y arrimado al expediente por el presunto promitente vendedor al rendir su declaración, se concretó el fundo objeto de la negociación así: “Lote de terreno en la jurisdicción del Municipio de Santa Fe de Bogotá conocido con los siguientes linderos: NORTE. En 27 50 metros linda con el cementerio el apogeo de por medio avenida Bosa. SUR. En 32.20 metros, linda con propietario desconocido. ORIENTE. En 7.35 con la carrera cuarta 4ºA. OCCIDENTE. En 14.80 metros linda con la carrera 5º con un área aproximada de 364.29 metros15”.
14 Folio 8 C. 1. 15 Folios 142 – 143 C. 1.Exp. 110013103024200133072 01 11 Sin embargo, esa alinderación fue modificada por el demandado mediante Escritura Pública N°1490 del 20 de junio de 2002 de la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, en la que indicaron como “linderos especiales correctos” los que se citan: “ Por el Norte: linda aproximadamente en catorce metros ochenta centímetros (14.80 mts) con la carrera 78 D sur de Bogotá; por el sur , linda aproximadamente en siete metros treinta y cinco centímetros (7.35
“ Por el Norte: linda aproximadamente en catorce metros ochenta centímetros (14.80 mts) con la carrera 78 D sur de Bogotá; por el sur , linda aproximadamente en siete metros treinta y cinco centímetros (7.35 mts) con la carrera 78C sur de Bogotá. Por el oriente , linda aproximadamente en veintisiete metros cincuenta centímetros (27.50 mts) con inmueble del señor Teodulfo Arias Granados. Por el occidente, linda aproximadamente en treinta y dos metros veinte centímetros (322.20 mts) (sic) con la avenida Bosa de Bogotá16”. Entre tanto, en la inspección judicial se estableció que el inmueble poseído por el señor Ruperto Hernández: “ se trata de un lote de terreno de forma rectangular (…)” que “hace esquina en la calle 59 sur y la carrera 78 D y en su puerta de entrada que está ubicada sobre la calle 59 sur al lado derecho, encontramos placa de identificación No. 77 N – 03. Siguiendo con la alinderación encontramos lo siguiente: El lindero ubicado sobre la calle 59 que como ya se anotó es su frente comprende las carreras 78 D y 77 N, vale decir el lote ocupa la
totalidad de esta cuadra en una longitud de 27.60 metros. Este lindero corresponde al Oriente. El lindero occidental arroja una longitud de 32,80 metros y limita con propiedad del señor Teodulfo Lara (aquí demandante). El lindero sur se extiende en longitud de 7,50 metros sobre la carrera 77 N. Finalmente el lindero norte se extiende sobre la carrera 78 D en 14,80 metros17”. (Negrillas fuera de texto). Y en el dictamen pericial decretado de oficio 18 se individualizó el inmueble así sobre en poder del accionado así: “ El predio objeto del trabajo se ubica en la ciudad de Bogotá, D. C., en el sector de la zona sur, urbanización Andalucía II mas exactamente en el barrio Bosa, cuya dirección es la calle 59 sur No. 77 N -03 de Bogotá (…). Linderos específicos y generales: Por el norte : linda aproximadamente en 14.90 Mts lineales, con la carrera 78 D que es uno de sus frentes. Por el sur: Linda aproximadamente en 70.30 Mts lineales, con la carrera 78 C Bis, vía peatonal. Por el oriente: Linda aproximadamente en 27.36 Mts lineales
16 Folio 225 – 227 C. 1. 17 Folios 126 – 126 C. 1. 18 Folios 177 – 178 C. 1.Exp. 110013103024200133072 01 12 con al calle 59 Sur (Avenida Bosa) que es otro de sus frentes. Por el occidente: Linda aproximadamente en 33.36 Mts lineales, con el inmueble
con al calle 59 Sur (Avenida Bosa) que es otro de sus frentes. Por el occidente: Linda aproximadamente en 33.36 Mts lineales, con el inmueble de la carrera 78 D manzana G, calle 59 Sur (Avenida Bosa) que es un parqueadero privado esquinero. Este predio tiene una cabida superficiaria de trescientos diecinueve metros punto setenta y nueve metros cuadrados (319.79 M2)19”. (Destacado fuera de texto original). La confrontación objetiva de los documentos precitados permite concluir a este Tribunal que no existe identidad entre el bien descrito en el título jurídico de adquisición que allegó el demandante y el poseído materialmente por el demandado. En efecto, los linderos constatados en la inspección judicial coinciden con los verificados por el perito y los contenidos en la Escritura Pública 490 del 20 de junio de 2002 de la Notaría 56 de Bogotá - aclaratoria del instrumento mediante el cual se protocolizó la venta de derechos de posesión en favor del demandado – no así con los reproducidos en la demanda, traídos del instrumento de enajenación que allegó el reivindicante. Además, la cabida de uno y otro predio presenta una amplia diferencia, pues mientras el bien descrito en la Escritura de Compraventa base de la acción es de 193.60 metros cuadrados, el
diferencia, pues mientras el bien descrito en la Escritura de Compraventa base de la acción es de 193.60 metros cuadrados, el predio que ocupa el demandado tiene una extensión de 319.79 metros cuadrados, sin que pueda acudirse acá a la regla contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”, pues ello presupone la certeza de que el predio en poder el demandado forma parte del bien de propiedad del demandante y tal convicción, en el caso, está lejos de ser alcanzada. Al respecto, obsérvese que en el concepto rendido por el topógrafo José Alfonso Martínez, anexo al dictamen pericial, se dictaminó “el inmueble identificado con la nomenclatura oficial carrera 78 D No. 59 –
19 Folios 390 – 391 C. 1.Exp. 110013103024200133072 01 13 04 sur, existe, pero su ubicación dentro de la planimetría distrital de Bogotá se localiza dentro de los linderos generales del Barrio Andalucía II Sector de la Localidad de Bosa, sin que técnicamente se pueda determinar que su ubicación procede del predio matriz conocido como Lote El Apogeo, o sea, no es posible ubicarlo dentro de los linderos del predio de mayor extensión conocido como cementerio el Apogeo”.
Lote El Apogeo, o sea, no es posible ubicarlo dentro de los linderos del predio de mayor extensión conocido como cementerio el Apogeo”.
Y a renglón seguido clarificó: “ Conclusión: El inmueble objeto de reivindicación, desde el punto de vista técnico, (…) no tiene la misma existencia, ni ubicación ni extensión a la reclamada por el demandante en la E. P. No. 6107, al contrario, existe una diferencia en agrimensura de 123.34 metros lineales; de otro lado, según la E. P. No. 6107 se ubica el lote comprado dentro de los terrenos del Cementerio del Apogeo, pero la realidad de planimetría nos indica que el lote en litigio está ubicado fuera de tal cementerio y dentro de los linderos generales del barrio Andalucía II sector20” .
Refuerza lo expuesto, la prueba documental proveniente de la Alcaldía Local de Bosa, dentro de la que obra pronunciamiento de la Fiscalía Delegada ante Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 31 de octubre de 2000, en el que esa oficina resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del 7 de febrero de 2000 que emitió la Fiscalía Local 40, dentro de la investigación adelantada contra Ruperto Hernández López por el delito de invasión de tierras, y en la que se consideró: “ con base en la inspección judicial practicada al terreno donde estaba
investigación adelantada contra Ruperto Hernández López por el delito de invasión de tierras, y en la que se consideró: “ con base en la inspección judicial practicada al terreno donde estaba funcionando el asadero “palonegro”, se ha verificado que queda en la carrera 78 C Bis número 59-01 Sur, barrio Bosa y por los linderos y el plano levantado por los peritos del C. T. I. (fl. 145) se puede colegir que el área no corresponde a la que se describe en la escritura 6107 , y en la fotografía judicial (fl. 55) se diferencia claramente la bodega que se indicó fue arrendada al querellado. (…) En consecuencia, es predicable que se trata de dos predios, y el que ocupa el asadero no necesariamente deriva del arrendado (…)”.
20 Folio 207 – 208 C. 1.Exp. 110013103024200133072 01 14 Y en síntesis por el área que tiene el asadero no puede decirse que es la misma referida en la Escritura 6107 y con las últimas copias aportadas cobra más sustento la consideración, porque hay querella en cuanto que el lugar donde funciona el asadero “Palonegro” pertenece al espacio público (fl. 85 a 97) lo cual tiende a desautorizar al querellante21” – hoy recurrente-. Y aunque el recurrente sostiene que la singularidad del lote materia de las pretensiones y el ocupado por el demandado en calidad de poseedor se constató con la inspección judicial y que de hecho así se
recurrente-. Y aunque el recurrente sostiene que la singularidad del lote materia de las pretensiones y el ocupado por el demandado en calidad de poseedor se constató con la inspección judicial y que de hecho así se dejó expresamente consignado en el acta respectiva, lo cierto es que revisada ésta se vislumbra que el Juzgador se limitó a constatar la identidad física que, en apariencia, presentaba el bien descrito en la demanda y el inspeccionado, no obstante dejó claro que la verificación de la titularidad del derecho de dominio en cabeza del reivindicante, respecto de ese lote en concreto, debería ser demostrada a través de otros medios probatorios. Textualmente, asentó: “Para el despacho no hay duda de que el predio en que nos encontramos es el bien materia de disputa, no obstante las dudas que surgen