TSDJ BOG SC - 110013103024200700625 09-(04-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103024200700625 09-(04-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).
Proceso No. 110013103024200700625 09
Clase: EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO
Ejecutante: FÉLIX GUSTAVO ALVARADO AYALA
Ejecutado: LUIS HERNANDO ORTIZ HUERTAS
Recaudadas la mayoría de las probanzas decretadas de oficio en auto del pasado 29 de mayo, el suscrito Magistrado estima que en el plenario hay suficientes elementos de juicio para resolver la apelación que el ejecutado interpuso contra el auto de 18 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, mediante el cual desestimó su solicitud de nulidad por ausencia de reestructuración del crédito hipotecario.
ANTECEDENTES
1. El señor Ortiz Huertas solicitó que se declare la nulidad de las decisiones que se profirieron a partir del auto que libró mandamiento de pago y, en consecuencia, se ordene la terminación del juicio de la referencia, toda vez que el crédito hipotecario materia de recaudo coercitivo no fue reestructurado por el ejecutante, en la forma en que lo exige la Ley 546 de 1999 en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. (fls. 1 – 4, cdno. nulidad).
2. La juzgadora de primer grado, mediante proveído de 18 de
Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. (fls. 1 – 4, cdno. nulidad).
2. La juzgadora de primer grado, mediante proveído de 18 de noviembre de 2019 materia de reproche, negó la susodicha petición, porque “al crédito ya le fue aplicado el beneficio otorgado por la ley de vivienda…, además, los beneficios otorgados a los deudores de los créditos de vivienda lo fueron únicamente por una oportunidad sobre los iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y este proceso inició solo hasta el 26 de noviembre de 2007” (fls. 9 – 10, ib.)Continuación de auto en el proceso No. 110013103024200700625 09
Clase: Ejecutivo con título hipotecario.
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3. Inconforme con esa decisión, el ejecutado interpuso recurso de apelación, soportado en que el crédito que aquí se ejecuta fue objeto de reliquidación, mas no de reestructuración; por lo tanto, es insostenible pregonar que se le hayan aplicado los beneficios otorgados por la ley de vivienda; la omisión del último de los aludidos presupuestos comporta la terminación del coercitivo, dado que se erige en requisito indispensable para adelantar la ejecución. (fls. 11 – 13, ib.).
4. Concedida la alzada mediante auto de 12 de diciembre de 2019 y una vez recaudadas la mayoría de las probanzas oficiosas decretadas por el suscrito Magistrado, se emite la decisión de segunda instancia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
No se remite a duda que la ausencia de reestructuración de créditos
suscrito Magistrado, se emite la decisión de segunda instancia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
No se remite a duda que la ausencia de reestructuración de créditos sometidos a recaudo judicial apareja la terminación del proceso o la imposibilidad de seguir adelante la ejecución, por falta de exigibilidad del título1, dado que la “reestructuración” conforma un título ejecutivo complejo con aquel en que se soporta el cobro. El requisito en comento es, asimismo, exigible frente a todo crédito de vivienda adquirido en UPACs con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, sin importar la fecha de iniciación del proceso, si este corresponde a la primera ejecución y si se trata de un crédito al día o en mora para el 31 de diciembre de 19992.
Por lo tanto, no anduvo afortunada la juzgadora de primer grado al señalar que el aludido beneficio solo aplica para los procesos “iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999”; tampoco fue acertada al pregonar que “al crédito ya le fue aplicado el beneficio otorgado por la ley de vivienda”, pue si se miran bien las cosas, lo que el deudor satisfizo en el presente asunto fue la reliquidación, mas no la reestructuración del crédito hipotecario, con lo que aquella pasó inadvertido que “la nueva redacción [del artículo 42 de la Ley 546/99, luego de su examen de exequibilidad], (…) fue el producto de la aplicación del principio de igualdad (…)”, y que “a pesar de que en el fallo en cita [C955 de 2000], no se hizo referencia a la
artículo 42 de la Ley 546/99, luego de su examen de exequibilidad], (…) fue el producto de la aplicación del principio de igualdad (…)”, y que “a pesar de que en el fallo en cita [C955 de 2000], no se hizo referencia a la reestructuración como trámite indispensable y subsiguiente a la reliquidación de los créditos, cuyo cobro estaba en curso, lo cierto es que así emana de la norma y ese fue el espíritu que la inspiró.”3
1 Al respecto puede consultarse las sentencias SU-813 de 2007 y T-881 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, exp. n.° 11001-22-03-000-2012-00884-01, criterio reiterado en sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2012, exp. n.° 76001-22-03-000-2012-00294-01. 3 Ib. Sentencia de tutela de 3 de julio de 2014. STC 8655-2014. exp. n.° 11001-02-03-000-2014-01326-00, reiterada el 25 de septiembre de 2014, exp. n.° 11001-02-03-000-2014-02101-00. STC13001-2014.Continuación de auto en el proceso No. 110013103024200700625 09
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Por lo tanto, ya la jurisprudencia con criterio imponderable, recalcó que “sin la reestructuración no son exigibles los créditos de vivienda pactados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, acto que es
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Por lo tanto, ya la jurisprudencia con criterio imponderable, recalcó que “sin la reestructuración no son exigibles los créditos de vivienda pactados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, acto que es independiente, distinto y posterior a la reliquidación y cuyo olvido enerva la ejecución en cualquier momento previo al registro del remate, e incluso más allá si el adjudicatario es la entidad financiera”.4
Presupuesto que se mantiene ineludible así el crédito haya sido cedido a una persona natural, esto es, al aquí ejecutante Félix Gustavo Alvarado Ayala, pues este reemplaza al cedente, tanto en sus obligaciones, como en sus derechos. (CSJ STC de 17 de julio de 2019, exp. 2019-00164).
Sin embargo, amén de la ligera motivación con que soportó la negativa a declarar la invalidez suplicada, su decisión debe confirmarse, pues si bien, como viene de decirse, la reestructuración es requisito sine qua non para adelantar la ejecución, también lo es que la exigencia de la realización de tal procedimiento se encuentra sujeta a la capacidad de pago del deudor, como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia SU-787 de 2012, postura que ha acogido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5. En dicha providencia, el Tribunal Constitucional señaló que:
“la reestructuración presupone que el deudor acredite capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones, de manera que si, aplicando las condiciones más benéficas que procedan para los deudores de acuerdo con la ley, evaluadas por
“la reestructuración presupone que el deudor acredite capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones, de manera que si, aplicando las condiciones más benéficas que procedan para los deudores de acuerdo con la ley, evaluadas por el juez a cuyo cargo está la ejecución, se concluye que el deudor no está en capacidad de asumir la obligación refinanciada, se excepcionaría el mandato de dar por terminado el proceso, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo”. De ahí que “las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (…) (iv) cuando (…) se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de julio de 2015, exp. n.° 76001-22-03000-2015-00417-01, en concordancia con la sentencia de 4 de julio de 2014. STC8751-2014, exp. nº 6800122-13-000-2014-00266-01. 5 Puede verse la sentencia de tutela de 7 de febrero de 2018, exp. 2018-00126; STC de 21 de noviembre de
22-13-000-2014-00266-01. 5 Puede verse la sentencia de tutela de 7 de febrero de 2018, exp. 2018-00126; STC de 21 de noviembre de 2018, rad. 2018-03594; y STC de 14 de diciembre de 2017, exp. 2017-03454.Continuación de auto en el proceso No. 110013103024200700625 09
Clase: Ejecutivo con título hipotecario.
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proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación”6. (se resalta).
En el sub judice, de acuerdo con la premisa señalada, se torna inane declarar la terminación del compulsivo, con miras a que el acreedor adelante la reestructuración del crédito hipotecario, si se considera que, en desarrollo de la prueba oficiosa decretada por este juzgador, se logró establecer que la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano –IDUlibró mandamiento de pago el 27 de junio de 2016 contra el aquí ejecutado por la suma de $1,515,525.00, por concepto de la contribución de valorización por beneficio local (Acuerdo 523 de 2013) que grava el inmueble perseguido en este juicio y del cual es propietario el señor Ortiz Huertas, obligación que a la fecha asciende a $3.252.511,00 y respecto de la cual tan solo se ha logrado el recaudo de $135.123,16.
Dicha entidad, además, precisó que por auto de 28 de noviembre de 2016 decretó “el embargo de las sumas de dinero depositadas en entidades
de la cual tan solo se ha logrado el recaudo de $135.123,16.
Dicha entidad, además, precisó que por auto de 28 de noviembre de 2016 decretó “el embargo de las sumas de dinero depositadas en entidades financieras a través de cuentas de ahorro, crédito, certificados de depósito judicial, títulos representativos de valores entre otros, a nombre del señor Luis Hernando Ortiz Huertas, medida cautelar practicada con el envío de las respectivas comunicaciones a las entidades financieras el 12 de septiembre de 2018. (…) De otra parte, el 13 de marzo de 2020 se profirió resolución ordenando seguir adelante con la ejecución y se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble ubicado en la CL 129 58 79”, mismo que se encuentra cautelado a órdenes de este proceso.
Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. informó que “para el caso sub examine, se tiene que la obligación actual en mora de la cuenta contrato número 9012558 por concepto de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado [para el mismo predio señalado en precedencia] supera los 180 días de mora, razón por la cual se encuentra en etapa de COBRO PERSUASIVO por un valor total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($13.894.249) M/TE,” deuda que si bien cuenta con una financiación vigente, “en el momento se presenta una mora en el pago de las cuotas, según la información que fue allegada a este despacho por el área de recaudo de cartera”.
cuenta con una financiación vigente, “en el momento se presenta una mora en el pago de las cuotas, según la información que fue allegada a este despacho por el área de recaudo de cartera”.
En efecto, el Director de Servicio Comercial Zona 1 de dicha entidad certificó que “… posterior a la suscripción del acuerdo de pago mencionado, el usuario acredito el pago de $1.528.367 realizado el 20/01/2020 y solicitó reconexión del servicio, ya que se encontraba con el servicio suspendido debido
6 Criterio avalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en sentencias de tutela de 18 de septiembre de 2014. STC12568-2014, rad. 11001-02-03-000-2014-02058-00, y 11 de noviembre de 2015. STC 15487-2015, rad. 11001-02-03-000-2015-02667-00.Continuación de auto en el proceso No. 110013103024200700625 09
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al incumplimiento en sus pagos. Posteriormente, en el inmueble se han emitido las siguientes facturas sobre las cuales no se ha acreditado pago alguno:
· 32993556615 del periodo 30/01/2020 al 18/02/2020 por el valor de $1.009.109 · 33680519510 del periodo 19/02/2020 al 15/04/2020 por el valor de $1.792.171 · 35680870215 del periodo 16/04/2020 al 13/06/2020 por el valor de $2.673.638 (…)”.
Por lo demás, respecto a la prestación del servicio de aseo, dicha
· 35680870215 del periodo 16/04/2020 al 13/06/2020 por el valor de $2.673.638 (…)”.
Por lo demás, respecto a la prestación del servicio de aseo, dicha entidad aseveró que “… fue abierto el expediente número 201727129 por mora en esta obligación respecto de la cuenta contrato 9012558 asociada al inmueble en comento y en razón a que la obligación supera los quinientos cuarenta y un días (541) de mora, (…) esta Jurisdicción de Cobro Administrativo Coactivo procedió a expedir las Resoluciones No. 20209012558 del 03 de enero de 2020 ‘por medio de la cual se libra mandamiento de pago dentro del Proceso Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva No. 201727129’ y la Resolución número 20209012588-1 de la misma fecha ‘por medio de la cual se decretan medidas cautelares dentro del Proceso Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva No. 201727129’, medida que está pendiente para ser inscrita ante la oficina de instrumentos públicos zona norte”.
Lo anterior, vale decir, la existencia de otros procesos (por jurisdicción coactiva) y las obligaciones en mora a cargo del señor Ortiz Huertas –sin perjuicio de las pendientes por concepto de impuestos ante la Secretaría de Hacienda-, propietario del inmueble perseguido en este juicio, permiten colegir la falta de capacidad de pago del deudor, vicisitud que inhibe la exigencia de la plurimentada reestructuración, pues como lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la falta de ese presupuesto “no implica per se influir a la accionada para que
exigencia de la plurimentada reestructuración, pues como lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la falta de ese presupuesto “no implica per se influir a la accionada para que automáticamente culmine el señalado compulsivo…, por el contrario, se itera, dicha colegiatura debe verificar liminarmente si en el presente asunto, la deudora tiene la capacidad financiera para someterse a tal beneficio, pues de no tenerla, seria inane y violatorio del principio de economía procesal, finiquitar el compulsivo.”7
Sin que se impongan mayores disquisiciones, se confirmará el proveído apelado, pero por las razones indicadas a espacio en líneas precedentes, mas no por lo que escuetamente esbozó la juzgadora de primer grado. No hay lugar a imponer condena en costas, dado que no se hallan causadas en los términos del artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
7 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 11 de noviembre de 2015. STC 15487-2015, rad. 11001-02-03000-2015-02667-00.Continuación de auto en el proceso No. 110013103024200700625 09
Clase: Ejecutivo con título hipotecario.
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RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 18 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pero por las razones aquí expuestas.
Segundo. Sin costas de esta instancia por no hallarse causadas (art. 365.8, CGP).
Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pero por las razones aquí expuestas.
Segundo. Sin costas de esta instancia por no hallarse causadas (art. 365.8, CGP).
Tercero. Secretaría devuelva el expediente original remitido en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013103024200700625 09)