TSDJ BOG SC - 110013103024200801198 01-(19-02-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103024200801198 01-(19-02-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá, D. C. diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103024200801198 01
Procedencia: Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de
Bogotá, D.C.
Demandante: Plutarco Ramírez Ramírez (acumulado
Medardo Moreno Vergara).
Demandado: Carlos Julio Ramírez y otros
Proceso: Ejecutivo Singular Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 19 de febrero de
2015. Acta 08.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 24 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR promovido por PLUTARCO RAMÍREZ RAMÍREZ contra CARLOS JULIO RAMÍREZ PINZÓN, LUCILA MORALESEjecutivo Singular 2008 – 01198 01
2 BARRERA, CARLOS MARIO RAMÍREZ MORALES, LUIS ALBERTO LÓPEZ ÁLVAREZ (q.e.p.d.), y MEDARDO MORENO VERGARA – demanda acumulada – contra CARLOS MARIO RAMÍREZ MORALES, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.
3. ANTECEDENTES
3.1. La Demanda. Plutarco Ramírez Ramírez, por conducto de apoderado judicial
RAMÍREZ MORALES, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.
3. ANTECEDENTES
3.1. La Demanda. Plutarco Ramírez Ramírez, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, formuló libelo ejecutivo singular contra de Carlos Julio Ramírez Pinzón, Lucila Morales Barrera, Carlos Mario Ramírez Morales y Luis Alberto López Álvarez, para que con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes cantidades: 3.1.1. $27500.000, por concepto de capital incorporado en la letra de cambio allegada como título ejecutivo.
3.1.2. Los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, causados a partir del 19 de abril de 2007 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 3.1.3. Las costas del proceso. 3.2. Los hechos Como fundamento de sus pretensiones adujo en síntesis: 3.2.1. Los demandados aceptaron el cartular reseñado, por valor de $27000.000,oo, con fecha de vencimiento 18 de abril de 2007.Ejecutivo Singular 2008 – 01198 01 3 3.2.2. Se han abstenido de cancelar la obligación adquirida. 3.2.3. El título valor presta mérito ejecutivo. 3.3. Trámite Procesal Inicialmente el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá por
auto del 2 de septiembre de 2008 -folio 6 cuaderno 1libró mandamiento de pago conforme lo impetrado. Mediante auto del 21 de enero de 2010 se tuvo por notificado a Carlos Julio Ramírez Pinzón, en la modalidad de conducta concluyente –artículo 330 del Código de Procedimiento Civil - folio 11 idem-. Por haberse acreditado el fallecimiento del señor Luis Alberto López Álvarez, hecho ocurrido el 3 de febrero de 2010, en proveído del 14 de octubre del año siguiente -folios 22 a 24-, declaró la nulidad de lo actuado a partir del óbito, inclusive. En consecuencia, ordenó la notificación de la existencia de los títulos ejecutivos a sus herederos, de conformidad con el artículo 1434 del Código Civil. El 8 de abril siguiente, s e ordenó el emplazamiento de los indeterminados al tenor del normado 318 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido el llamamiento edictal, se nombró curador ad-litem, con quien se surtió el acto de enteramiento del documento, el 25 de febrero de 2013 –folio 42-. El auxiliar manifestó haber tenido a la vista y constatado la existencia del instrumento. Esbozó no oponerse ni allanarse a las pretensiones, por ende, se atuvo a lo que resultara probado. Por su parte, Carlos Mario Ramírez Morales y Lucila MoralesEjecutivo Singular 2008 – 01198 01 4 Barrera, fueron notificados personalmente el 27 de enero de 2014, según actas obrantes a folios 95 y 96-. El primero a través de apoderado judicial replicó el libelo formulando las excepciones de mérito denominadas “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN…” y la
según actas obrantes a folios 95 y 96-. El primero a través de apoderado judicial replicó el libelo formulando las excepciones de mérito denominadas “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN…” y la genérica. La segunda guardó silencio dentro de la oportunidad concedida. Dentro del traslado pertinente la parte demandante se opuso a la prosperidad de la defensa planteada, por carecer de fundamentos jurídicos. 3.4. La Demanda Acumulada MEDARDO MORENO VERGARA, actuando en causa propia, presentó demanda ejecutiva acumulada contra CARLOS MARIO RAMÍREZ MORALES, solicitando se librara orden de pago en su contra, por las siguientes cantidades: 3.4.1. $58000.000.oo, a título de capital representado en la letra de cambio número 001. 3.4.2. Los intereses corrientes a la tasa del 2% mensual desde el 13 de julio de 2006 al 13 de julio de 2007. 3.4.3. Los réditos moratorios a la tasa legalmente establecida desde el 14 de julio de 2007 hasta cuando su cancelación se verifique. 3.4.4. $1500.000.oo, como capital incorporado en la letra de cambio número 011 de fecha 3 de diciembre de 2007. 3.4.5. Los intereses de plazo sobre la anterior suma a la tasa del 2% mensual desde el 3 de diciembre de 2007 al 3 de febrero de 2008.Ejecutivo Singular 2008 – 01198 01
5 3.4.6. Los intereses moratorios liquidados a la tasa legalmente establecida desde el 4 de febrero de 2008 hasta cuando su cancelación se verifique. 3.4.7. $18000.000.oo, por concepto de capital incorporado en la letra de cambio número 012 de fecha 28 de enero de 2009. 3.4.8. Los intereses de plazo sobre la anterior suma a la tasa del 2% mensual desde el 28 de enero de 2009 al 28 de junio de 2009. 3.4.9. Los intereses moratorios liquidados a la tasa legalmente establecida desde el 29 de junio de 2009 hasta cuando su cancelación se verifique. 3.4.10. $5000.000.oo, por concepto de capital incorporado en la letra de cambio número 013 de fecha 6 de febrero de 2008. 3.4.11. Los intereses de plazo sobre la anterior suma a la tasa del 2% mensual desde el 6 de febrero de 2008 al 6 de abril de 2008. 3.4.12. Los intereses moratorios liquidados sobre el monto de capital indicado en el numeral 3.4.10. a la tasa legalmente establecida desde el 7 de abril de 2008 hasta cuando su cancelación se verifique. 3.4.13. $15000.000.oo, por concepto de capital incorporado en la letra de cambio número 014 de fecha 29 de febrero de 2008. 3.4.14. Los intereses de plazo sobre el anterior rubro a la tasa del 2% mensual desde el 29 de febrero de 2008 al 29 de agosto de 2008. 3.4.15. Los intereses moratorios liquidados sobre el valor indicadoEjecutivo Singular 2008 – 01198 01 6
2% mensual desde el 29 de febrero de 2008 al 29 de agosto de 2008. 3.4.15. Los intereses moratorios liquidados sobre el valor indicadoEjecutivo Singular 2008 – 01198 01 6 en el numeral 3.4.13. a la tasa legalmente establecida desde el 30 de agosto de 2008 hasta cuando su cancelación se verifique. Las costas del proceso. Como supuestos fácticos de las peticiones anteriores, esgrimió el actor que el demandado se declaró deudor a favor de CARMEN CECILIA MORENO VERGARA al suscribir los títulos valores número 001 y 012, quien se las endosó en propiedad. De la misma manera el convocado giró y aceptó a favor de JULIO ENRIQUE MORENO VERGARA, los restantes documentos cambiarios, que fueron endosados a Moreno Vergara y ésta a su vez se las transfirió en la misma calidad. En los instrumentos el ejecutado se obligó a pagar intereses corrientes. El plazo se encuentra vencido sin que haya cancelado el capital, ni réditos. Los títulos representan obligaciones claras, expresas y exigibles. En auto del 24 de marzo de 2010 -folio 10, cuaderno 3-, el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, libró mandamiento de pago en la forma solicitada. Sin embargo, en proveído del 19 de abril siguiente, se dejó sin efectos, al evidenciarse que el asunto es de mayor cuantía, razón por la cual, ordenó remitirlo por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito. Correspondió por reparto al Estrado Veinticuatro de la especialidad señala, quien el decisión del 14 de mayo de 2010 –folios 17 y 18 idem-, dispuso la orden compulsiva por los capitales e intereses
Civiles del Circuito. Correspondió por reparto al Estrado Veinticuatro de la especialidad señala, quien el decisión del 14 de mayo de 2010 –folios 17 y 18 idem-, dispuso la orden compulsiva por los capitales e intereses impetrados, empero, los corrientes se ordenaron liquidar a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, determinación que se dispuso notificar al ejecutado, suspendiendo igualmente el pago a los acreedores, previo emplazamiento a todosEjecutivo Singular 2008 – 01198 01 7 los que tuvieren créditos contra el deudor, citación que se cumplió en debida forma -folio 24, cuaderno 3-. En la oportunidad pertinente, el ejecutado a través de su apoderado judicial replicó el libelo, propuso la misma defensa de mérito que se planteó en la demanda principal, tal como se colige del escrito visible a folios 98 a 102 del cuaderno 1. Agotada la etapa probatoria, vencido el traslado concedido a las partes para formular sus alegatos finales, se profirió sentencia de instancia el 24 de julio del año anterior, en virtud de la cual declaró probado el enervante incoado por Carlos Mario Ramírez Morales frente a las demandas principal y acumulada. Como consecuencia de ello, declaró la terminación de las causas en su contra, ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas y practicadas y condenó en costas a los demandantes a su favor.
De otra parte, determinó continuar la ejecución contra los demás convocados en el juicio principal. Dispuso el remate de los bienes cautelados, la liquidación del crédito. Condenó finalmente a los convocados al pago de las costas del proceso. Inconforme con la determinación, el gestor judicial de Plutarco Ramírez Ramírez, formuló recurso de apelación, que se concedió en auto del 27 de agosto de 2014.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Juez de Conocimiento luego de exponer los antecedentes de las demandas e historiar lo relativo al trámite del proceso, descendió al análisis de la defensa. En cuanto al escrito primigenio advirtió que si bien el demandado Carlos Julio Ramírez Pinzón, fue notificado por conducta concluyente el 25 –sicde enero de 2010, este hecho noEjecutivo Singular 2008 – 01198 01 8 tuvo la virtualidad de interrumpir dicho fenómeno, por cuanto fue enterado por fuera del hito previsto por el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil. En cuanto a los efectos jurídicos por causa del fallecimiento del deudor Luis Alberto López Álvarez, anotó que erige la interrupción del proceso más no de la prescripción, según el artículo 168 Ibídem, de allí que haya originado la nulidad de la actuación. Tampoco constituye un supuesto fáctico para la suspensión de la figura jurídica en razón a lo contemplado en el artículo 2541 del Código Civil. Bajo esta perspectiva, concluyó que el enervante estaba llamado a
prosperar en relación con el señor Carlos Mario Ramírez Morales, toda vez que el lapso prescriptivo acaeció el 27 –sicde abril de 2010 y éste fue impuesto el 27 de enero de 2014. Igual suerte corrió la demanda acumulada, por cuanto desde las fechas de exigibilidad de las obligaciones a su vinculación, se superó con holgura el trienio.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES El mandatario judicial del señor Plutarco Ramírez Ramírez, al sustentar la alzada precisó, en síntesis, que se trata de una obligación cambiaria en la que opera la solidaridad entre los deudores del mismo grado.
Recabó que la letra de cambio se hizo exigible el 28 –sicde abril de 2007, el término prescriptivo fenecía el 28 de abril de 2010. Sin embargo, el demandado Carlos Julio Ramírez Pinzón, fue notificado por conducta concluyente el 25 –sicde enero de 2010, es decir, antes que transcurrieran los 3 años que consagra el artículo 789 delEjecutivo Singular 2008 – 01198 01 9 Código de Comercio, por ende, interrumpió definitivamente la prescripción, sin que sea dable alegarla posteriormente por los demás signatarios. Aunado a lo anterior, apuntaló que el deceso del demandado aparejó la suspensión del término extintivo hasta la notificación del título. Además, el ejecutado debió encausar la defensa a través del recurso de reposición –Ley 1395 de 2010-, por manera que no
procedía ser declarada. Como punto final, cuestiona que el a-quo incurrió en un error de interpretación acerca de la renuncia de la prescripción y su comunicabilidad a quienes no la invocaron.
Bajo estas perspectivas, solicita revocar la sentencia opugnada, para en su lugar, desestimar la excepción y se continúe la ejecución del crédito de su prohijado.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 6.2. El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se constituye por aquel documento contentivo de una acreencia expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o deEjecutivo Singular 2008 – 01198 01 10 su causante, y que hace plena prueba en su contra. 6.3. En este caso, los demandantes acompañaron con los libelos instrumentos cambiarios que demuestran la existencia de un título valor a su favor y a cargo de los convocados. En efecto, allegaron las letras de cambio señaladas en los antecedentes, que se encuentran ajustadas en cuanto a su formación, a las condiciones previstas por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, de cuyo contenido se desprenden obligaciones claras, expresas y
las letras de cambio señaladas en los antecedentes, que se encuentran ajustadas en cuanto a su formación, a las condiciones previstas por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, de cuyo contenido se desprenden obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, proveniente de los ejecutados , que al estar amparadas por la presunción de autenticidad consagrada en los artículos 793 del Código de Comercio y 252 del Estatuto Rituario, ab-initio se muestran idóneas para acceder al proceso de ejecución, sin perjuicio de lo que se deduzca del estudio de los medios exceptivos. 6.4. Precisado lo anterior, debe puntualizarse que la apelación se limitó al decaimiento de la demanda principal, por cuanto no medió reparo alguno frente a la acumulada. En este orden de ideas, el objeto del debate se circunscribe en despejar si el enteramiento de Carlos Julio Ramírez Pinzón, tuvo la entidad de interrumpir el fenómeno jurídico de la prescripción y si tal hecho tiene incidencia frente a los demás deudores. De otra parte, si el deceso de López Álvarez aparejó la suspensión del término extintivo hasta la notificación del título y por último, si es admisible alegarla a través por vía de excepción. 6.5. Como es bien sabido, en relación con las acciones derivadas de los títulos valores, la ley comercial en vigencia establece una serie de plazos perentorios dentro de los cuales ellas han de ejercitarse, so pena de que prescriban. Para el efecto, el artículo 789 del Código de Comercio, como norma general, establece un plazo de tres años.Ejecutivo Singular 2008 – 01198 01 11
so pena de que prescriban. Para el efecto, el artículo 789 del Código de Comercio, como norma general, establece un plazo de tres años.Ejecutivo Singular 2008 – 01198 01 11 Por la parte actora se instaura la acción cambiaria autorizada por el artículo 780, numeral 2° del Código de Comercio, en el evento de falta de pago del título valor, cuyo cobro da lugar al procedimiento ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 793 ejusdem. Contra esta acción es procedente la excepción enmarcada en el ordinal 10° del artículo 784 ibídem, esto es, la prescripción que para tal efecto propuso oportunamente el abogado del demandado Carlos Mario Ramírez Morales, defensa que fue acogida por la Juez de primera instancia. Consiste la prescripción extintiva en la pérdida del derecho consignado en el título valor, por haber transcurrido determinado lapso de tiempo sin que el poseedor legítimo hubiere ejercido la respectiva acción en la forma legal establecida. Con todo, dicho fenómeno podrá interrumpirse por circunstancias naturales o civiles, como lo señala el normado 2539 del Código Civil, ocurriendo la primera por el hecho de reconocer el deudor la obligación expresa o tácitamente, mientras que la segunda se configura con la presentación de la demanda, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se notifique al demandado del auto admisorio, o el mandamiento ejecutivo en su caso, dentro del
término de un (1) año siguiente al cumplimiento de dicho acto respecto del demandante, ya que transcurrido ese término los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado, normas que devienen aplicables a los asuntos mercantiles por así asentirlo el artículo 822 del Código de Comercio. 6.6. Esta serie de disposiciones marcan, indefectiblemente, la pauta que ha de seguir el sentenciador en la solución del litigio planteado. En este orden de ideas tenemos que en el caso sub-judice la letra de cambio base de recaudo se hizo exigible el 18 de abril de 2007, yEjecutivo Singular 2008 – 01198 01 12 la demanda introductoria de la acción fue formulada ante la jurisdicción el 6 de agosto de 2008 -folio 4 cuaderno 1-, librándose el respectivo mandamiento de pago en auto del 2 de septiembre de la misma anualidad , notificado por estado del día 20 de octubre siguiente. Se podrá afirmar, sin lugar a dudas que, en principio, operó la interrupción civil, por cuanto el libelo que fuera introductorio de esta acción data de antes de los tres años a que se refiere la disposición en cita. No obstante lo anterior, es necesario entrar a establecer si operó totalmente al tenor de lo previsto en el artículo 90 de nuestra codificación procesal civil, que determina: “…La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o
el del mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado…”. Observa la Sala que el mandamiento de pago fue notificado al demandante por anotación en el estado del 20 de octubre de 2008, mientras que el ejecutado Carlos Julio Ramírez Pinzón, fue impuesto de dicha providencia el 21 de enero de 2010. De esa manera, huelga sostener que entre uno y otro acto procesal medió un hito superior a un (1) año, o lo que es lo mismo, la formulación del libelo no surtió los mencionados efectos interruptivos. Si bien es cierto que al no cumplirse dentro del término señalado por el artículo 90 del Código Rituario, la interrupción de marras tendría operancia únicamente con la imposición del auto de apremio al ejecutado, también lo es, que para cuando el citado deudor fue noticiado, no había transcurrido el trienio que fenecía el 18 de abrilEjecutivo Singular 2008 – 01198 01 13 de 2010. En otros términos, cuando se le vinculó, -quien no propuso la excepción de prescripción-, a esa fecha, es decir, 21 de enero de 2010, no había pasado el término de los tres años a que se contrae el artículo 789 del Estatuto Mercantil.
De lo anterior se colige sin hesitación alguna, que con la notificación del encartado, tal como lo señala el impugnante, se interrumpió el fenómeno prescriptivo, situación que afectó y por ende se hizo extensiva a los otros deudores, por estar solidariamente obligados y
del encartado, tal como lo señala el impugnante, se interrumpió el fenómeno prescriptivo, situación que afectó y por ende se hizo extensiva a los otros deudores, por estar solidariamente obligados y en el mismo grado a pagar la obligación, conclusión que emana de lo previsto en el artículo 2540 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 632 del Código de Comercio. La primera de esas disposiciones advierte, que la interrupción de la prescripción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que se produce en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, haciendo expresamente una excepción, cual es, que entre los deudores exista solidaridad. A su turno, la norma comercial, señala claramente que cuando dos o más personas suscriban un título valor en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan obligados “solidariamente” y, al estar en estas circunstancias, es evidente que la interrupción al fenómeno prescriptivo que haga uno de los deudores, afecta directamente a los restantes obligados. En el caso en estudio, es indiscutible que tal como se desprende del texto de la letra de cambio base de la acción, los ejecutados se obligaron solidariamente frente al demandante en sus calidades de aceptantes. No empece lo anterior, debe decirse que una vez acaecida laEjecutivo Singular 2008 – 01198 01 14 interrupción civil o natural, el término para los otros deudores, es
decir, los no notificados, inicia el conteo nuevamente, pues aceptar lo contrario conllevaría a tener por imprescriptible la obligación. Entonces, como el plazo prescriptivo en el sub examine se reinició para fenecer el día 21 de enero de 2013, fácilmente se deduce que la notificación del mandamiento de pago surtida al señor Carlos Mario Ramírez Morales el 27 de enero de 2014, provocó el decaimiento de la acción cambiaria, como determinó la primera instancia, pues es patente que se superó con suficiencia ese lapso. Ahora, contrario a lo que sostiene el recurrente, una circunstancia es la interrupción que si afecta a todos los deudores solidarios y otra muy distinta la renuncia que por mandato del artículo 2514 del Código Civil solo opera “… después de cumplida…” , lo cual no se verificó en el plenario como ya se anotó en precedencia. Además, hay que dejar en claro, que la renuncia a la prescripción derivada de la abstención de proponer la defensa, impide que el éxito de la prescripción reconocida en beneficio de quien la propuso se le comunique por la vía de la extinción del derecho, por cuanto al no haber sido alegada por el otro deudor, la acreencia sigue vigente para él. Esta circunstancia, rompe la solidaridad que es elemento justificante de que la destrucción del derecho a favor de uno se extienda a los demás, lo cual encuentra respaldo en la doctrina patria que señala “…la solidaridad pasiva no va más allá del ámbito de la obligación en
sí, de donde se sigue que, cumplida la prescripción, cada deudor se independiza de sus antiguos compañeros y, por lo mismo, lo que él haga al respecto no tiene por qué afectarlos… ”1 , máxime que “… la renuncia a la prescripción aprovecha al solo titular del derecho en entredicho…”2 .
1 Hinestrosa Fernando. La Prescripción Extintiva, página 170. 2 Ib, página 168Ejecutivo Singular 2008 – 01198 01 15 6.7. Debe referirse esta Colegiatura al cuestionamiento que hizo el apoderado de la parte demandante, en punto de los efectos que atañen al deceso del señor Luis Alberto López Álvarez frente a la prescripción alegada. Sobre este aspecto, aunque la Magistrada ponente en oportunidad anterior, acompañó la posición de otra Sala Civil de Decisión 3 al analizar un caso similar, y presentó ponencia en el mismo sentido 4 aduciendo que dicha situación aparejaba un plazo suspensivo de la prescripción; tras auscultar nuevamente las disposiciones que tratan la materia y el contenido del artículo 1434 del Código Civil, se observa que tal posición no se desprende, por lo que se impuso un cambio de criterio5 , a la luz de las siguientes razones: En la sentencia memorada, tras recordar que ante el fallecimiento del deudor, como es bien sabido, irradia efectos frente a las obligaciones que para ese momento se encontraren insolutas, toda vez que los herederos son continuadores jurídicos y en línea de principio, están llamados a asumirlas, surge como presupuesto,
previo la notificación de los títulos ejecutivos, según lo dispuesto por el artículo 1434 del Código Civil. Así, la falta de este acto, “…impide la iniciación de juicio, o lo paraliza, cuando la muerte del ejecutado sobreviene durante la secuela del pleito…”. Por ende, el pago de los títulos no se les puede exigir sino hasta que se verifique tal diligenciamiento. De esa manera se apuntaló que al tenor de la aludida disposición, se presenta “un plazo suspensivo ” de la prescripción, de lo que se desprende que el término comienza a correr a partir del momento en que se le exija al deudor su cumplimiento. Como apoyo, se trajo a
3 Sentencia del 1 de febrero de 2011. Expediente 2001-01173-01. Magistrada Ponente Liana Aida Lizarazo Vaca. 4 Radicado 1100131030030199710141 02. 5 Radicado 1100131030016200201104 02.Ejecutivo Singular 2008 – 01198 01 16 colación el artículo 1969 del Código Civil Español que dice “…El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejecutarse…”. Por lo que se concluyó que “…los términos de prescripción se suspendieron desde el momento mismo del fallecimiento del deudor … y pasados ocho (8) días de la notificación de los títulos a los herederos…”.
Empero, tal postura no ha sido un asunto pacífico en la cultura nacional, en tanto que la interrupción por la causal reseñada, entraña efectos jurídicos totalmente diferentes. Cuando el deceso ocurre con anterioridad a la formulación de la demanda es imperativo la notificación previa de los títulos ejecutivos a los herederos, según lo dispuesto por el artículo 1434 del Código Civil, en tanto que si el óbito sobreviene estando en curso la litis, aquella se interrumpirá a efecto de cumplir lo ordenado en la norma sustantiva. Bajo estos lineamientos, debe quedar claro que sólo se produce la interrupción procesal fundada en el fallecimiento del deudor –numeral 3 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y ello no comporta, per se, el mismo efecto tratándose del fenómeno de la prescripción, pues de aceptarse, se estarían perjudicando los intereses de los herederos, en tanto que conllevaría a estimar que estos lapsos no corren a favor de las sucesiones y que el término extintivo, entonces, quede al arbitrio del acreedor quien puede tomarse el tiempo que quiera para notificar los títulos a los herederos.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 1434 conlleva un beneficio a los herederos, pues contra ellos, se reitera, no debe seguirse acción alguna a menos que se haya cumplido con el presupuesto.Ejecutivo Singular 2008 – 01198 01 17
En este orden de ideas, contrario a lo sostenido por el recurrente, el fallecimiento del deudor y la consecuente obligación de notificar la existencia de los títulos a sus herederos no comporta causal de interrupción de la prescripción. Por tanto, aquella empezaría su conteo, siguiendo la regla general, esto es, desde el día en que venció la obligación, es decir, desde que se hizo exigible.
6.8. Finalmente, tampoco resulta de recibo el argumento del impugnante según el cual la excepción aludida debió alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. Si bien es cierto que el inciso 2 del numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala que los hechos que configuren excepciones previas, deberán alegarse a través del medio impugnativo referenciado, también lo es que el inciso final del normado 97 ibídem, no es imperativo tratándose de la defensa que nos ocupa, que por su naturaleza también puede invocarse como de fondo, esto no significa que el Legislador haya limitado la pertinencia de este medio de defensa. Como corolario, se impone confirmar la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas al impugnante.
7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del presente asunto el 24 de julio de 2014, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.Ejecutivo Singular 2008 – 01198 01 18 7.2. CONDENAR en costas de la instancia a la demandante.
el 24 de julio de 2014, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.Ejecutivo Singular 2008 – 01198 01 18 7.2. CONDENAR en costas de la instancia a la demandante. Liquídense conforme el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la suma de $1000.000.oo, como agencias en derecho. 7.3. DEVOLVER el expediente a su despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE,
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada
HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA
Magistrado