TSDJ BOG SC - 110013103024200900528 01-(29-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103024200900528 01-(29-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Proceso No. 110013103024200900528 01
Clase: EJECUTIVO MIXTO
Ejecutante: FINANZAUTO FACTORING S.A.
Ejecutados: CAMILO DUSTANO CASTELLANOS PUENTES y otra.
Bien pronto se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el tercero incidentante, Rafael Humberto Buitrago Buitrago, se declarará desierto, por las siguientes razones: En la audiencia adelantada el 30 de enero del año en curso (fls. 25 – 27, cdno 2), la juzgadora de primer grado precisó que una interpretación del incidente propuesto por el apelante permitía inferir que el levantamiento del embargo deprecado con respecto al vehículo de placas SRD – 523 tenía como fundamento la causal prevista en el numeral 7° del artículo 597 del C.G.P, porque, de un lado, el tópico relativo a la reducción de embargos por exceso se negó en el numeral 2° del auto de 19 de septiembre de 2018 (fl. 11, ib.) frente al que no se interpuso recurso alguno (y por eso en ese mismo proveído tan solo se corrió traslado del incidente propuesto por el tercero) y, de otro, aunque el actor incidental alegó la posesión del rodante, lo cierto es
que su solicitud no podía resolverse al amparo de la causal prevista en el numeral 8° del precepto 597, ídem, habida cuenta que no se ha adelantado la diligencia de secuestro del automotor y en ese sentido la petición de levantamiento de cautelas resultaría pretemporánea. Así las cosas, si el soporte medular de la decisión de primer grado se soportó en que no se configuran los presupuestos del numeral 7° del canon 597 del estatuto procesal civil, por cuanto del certificado del registro automotor aparece que la parte contra quien se profirió la medida cautelar (Camilo Castellanos Puentes) sí es el titular del derecho dominio, los argumentos de la apelación debieron v ersar sobre ese específico punto; en otras palabras, le correspondía al apoderado del tercero cuestionar los fundamentos de la providencia apelada; sin embargo, no procedió de esa manera, porque sus reparos los encaminó a demostrar que: a) hay un exceso de embargos (tópico frente al que el tercero Buitrago incluso carece deContinuación de auto en el proceso No. 110013103024200900528 01
Clase: Ejecutivo Mixto.
5 legitimación, porque de conformidad con el artículo 600 del C.G.P. solo las partes pueden formular la solicitud en ese sentido, o el juez puede ordenar la reducción de oficio) y b) que el señor Buitrago (aquí tercero) ostenta la posesión del vehículo de carga desde el momento en que suscribió el
contrato de compraventa con el ejecutado, sendos temas que, se itera, no fueron objeto del auto apelado, como no podían serlo, porque, a riesgo de fatigar, lo relativo a la reducción de embargos es una cuestión que atañe formularla a las partes, mas no a los terceros y que en todo caso ya se había resuelto mediante el numeral 2° del proveído de 19 de septiembre de 2018 frente al que no se interpuso recurso alguno y, por ende, cobró ejecutoria, en tanto que lo atañedero al levantamiento de la medida de embargo que reporta la volqueta de placas SRD – 523 sobre la base de que el incidentante es su poseedor, resulta pretemporáneo, en la medida en que no se ha perfeccionado su secuestro, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P. Recuérdese, como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que: “(…) por supuesto, si quien hace uso del medio de impugnación no pone al juez de segunda instancia al corriente de lo que en verdad embiste de lo motivado o resuelto por el inferior, ese funcionario carecerá de soporte para establecer cuál es, en realidad, el verdadero motivo, y cuál la extensión, de la arremetida con lo decidido (…) Esa aserción lleva a sostener, inexorablemente, que la competencia del juez de la alzada, por el mero hecho de la opugnación, no es totalizadora ni ilimitada, de tal modo que
se pueda entrometer en cualquiera de los escenarios por los cuales ha circulado el debate, sino circunscrita a los aspectos motivo expreso de la apelación… Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas1 , más bien supone:
1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada.
2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas
(art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).
1 COLOMBIA, C. Const. Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188.Continuación de auto en el proceso No. 110013103024200900528 01
Clase: Ejecutivo Mixto.
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3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada.” (CSJ SC. 10223/2014 de 1° de agosto de 2014,
exp. 2005-01034-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, se resalta). Consecuente con lo dicho, se declara DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el tercero Rafael Humberto Buitrago Buitrago contra el auto que el 30 de enero de 2019 profirió el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que viene de citarse. Por Secretaría, una vez cobre ejecutoria el presente proveído, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado.