TSDJ BOG SC - 110013103024201000266 05-(10-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103024201000266 05-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Proceso No. 110013103024201000266 05
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Demandante: VICTOR HUGO HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Demandados: FERNANDO HERNÁNDEZ ARIAS, COMPAÑÍA
AGRÍCOLA Y COMERCIALIZADORA DEL
TOLIMA & CÍA. LTDA. y AUTOS HALLEY
LTDA..
Se procede a resolver la apelación interpuesta por el tercero incidentante contra el auto proferido en la audiencia de 26 de febrero de la presente anualidad , mediante el cual el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró in fundada la petición de levantamiento de la medida de secuestro que respecto del predio con matrícula n.° 50N-421722, formuló Federico Hernández Arias (hermano de Fernando Hernández Arias , quien funge como demandado en este asunto y figura como propietario inscrito de dicho predio) ; y en consecuencia, condenó al incidentante vencido, al pago de una multa equivalente a 5 salarios mínimos mensuales y de las costas procesales.
Para resolver el medio de impugnación propuesto, son suficientes las siguientes,
CONSIDERACIONES
Ha precisado la jurisprudencia que “ cuando se trata de la segunda instancia, el juez ad quem deberá resolver si revoca o confirma lo censurado a la luz de
siguientes,
CONSIDERACIONES
Ha precisado la jurisprudencia que “ cuando se trata de la segunda instancia, el juez ad quem deberá resolver si revoca o confirma lo censurado a la luz de ‘los reparos concretos formulados por el apelante’ (artículo 320 del Código General d el Proceso); de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus reparos deben salir avante o están llamados al fracaso”1.
Con miramiento en esa premisa, el suscrito magistrado anticipa la confirmación del auto recurrido, porque el apelante no rebatió las razones que llevaron a la juez de primera instancia a declarar infundada la solicitud
1 CSJ. SC. STC1669-2019Continuación de auto en el proceso n.° 110013103024201000266 05
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de levantamiento de medida cautelar impetrada por el señor Federico Hernández.
En efecto, esa juzgadora, soportada en el numeral 8º del artículo 597 del C. G. del P., y el artículo 762 del Código Civil 2, consideró que el incidentante no logró probar que hubiese ejercido “ ningún acto de señor y dueño” sobre el aludido predio; y por consiguiente el “ animus” como elemento característico de la alegada posesión, no se configuró.
Inconforme con dichas consideraciones , el incidentante de forma escueta reparó en que la a quo , no explicó por qué el contrato de arrendamiento no obra en el proceso , cuando se trató de una prueba aportada; y que en todo caso, demostró la posesión del predio objeto de cautela con los testimonios practicados , y no con pruebas documentales;
arrendamiento no obra en el proceso , cuando se trató de una prueba aportada; y que en todo caso, demostró la posesión del predio objeto de cautela con los testimonios practicados , y no con pruebas documentales; por lo que “ la palabra del incidentante ” no debió ser analizada de forma exegética, sino teniendo en cuenta “el espíritu” de lo dicho por él.
Sea lo primero advertir, como lo consideró la juzgadora de primera instancia, que en el escrito incidental, si bien el señor Federico Hernández mencionó que para el 11 de julio de 2 019 (fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble objeto de litigio ), él no se encontraba en el inmueble, pero que “es poseedor material en nombre propio tras haber ejercido regular e ininterrumpidamente todas las facultades materiales que confiere el dominio, hecho donde descansa el ánimo de señor y dueño sobre el bien objeto de la medida cautelar”; lo cierto, es que no hizo referencia a qu é actos de posesión concretamente se refiere, pues sin ninguna consideración adicional que soporte dic ha afirmación, solicitó el levantamiento de la medida de secuestro que recae sobre el aludido bien; encontrándose dicha solicitud huérfana, desde su comienzo, de sustentos fácticos, pues le correspondía al señor Federico Hernández Arias, relatar los hechos en que soporta la alegada posesión, sin que así se hubiere procedido en el momento procesal oportuno.
Continuando con el análisis del escrito incidental, en el acápite de pruebas, el señor Hernández Arias, hizo referencia a un contrato de arrendamiento que suscribió con el señor Francisco Villegas (quien atendió
oportuno.
Continuando con el análisis del escrito incidental, en el acápite de pruebas, el señor Hernández Arias, hizo referencia a un contrato de arrendamiento que suscribió con el señor Francisco Villegas (quien atendió la diligencia de secuestro y se identificó como arrendatario del inmueble), y solicitó la práctica de los testimonios de los señores Francisco Villegas, Iván Gómez, Iván Flórez y Yamel Rodríguez, quienes darían cuenta de los “hechos de posesión”.
2 Según el cual “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103024201000266 05
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El aludido convenio, a pesar de haberse señalado por el apelante que se trató de una prueba aportada al plenario, no obra en el expediente, y de las declaraciones requeridas, la únic a que se recibió, fue la del señor Iván Gómez Abendaño , quien adujo que conoció a los señores Fernando y Federico Hernández Arias en el año 2009, y que trabajó en la compañía Autos Halley como conductor y “ mano derecha ” del señor Fernando Hernández hasta el año 2010, indicó además que por motivos de salud del señor Fernando Hernández en el año 2014, su hermano Federico quedo “encargado” del inmueble, pero que no sabe si hubo alguna transferencia de ese bien entre ellos.
señor Fernando Hernández en el año 2014, su hermano Federico quedo “encargado” del inmueble, pero que no sabe si hubo alguna transferencia de ese bien entre ellos.
Dicho testimonio, no da cuenta de ningún “hecho de posesión” del señor Federico Hernández sobre el predio, pues además de tratarse de un testigo que admitió haber trabajado únicamente un año en el inmueble, esto es entre los años 2009 y 2010, no demostró tener una cercanía estrecha con los hermanos Hernández, como para dar cuenta del posible ejercicio de una posesión por el señor Federico.
Ahora bien, las demás declaraciones, corresponden a testimonios solicitados por la parte actora, los que fueron también analizados por la a quo, y que en resumen refirieron lo siguiente:
a) la declaración del señor Camilo Ortiz Hernández, abogado del demandante Víctor Hugo Hernández, apuntó que con ocasión de una denuncia por falsedad de documentos que el demandado Fernando Hernández instauró en contra de su poderdante, lo visitó varias veces en su dirección de notificación, esto es en la calle 119 n.° 14-3, donde se ubica el inmueble objeto de litigo, siendo la última visita en el año 20193.
b) el señor Jesús Elcías Castiblanco, quien p ersigue los remanentes del proceso ejecutivo de la referencia, señaló que c onoce a los señores Fernando y Federico Hernández Arias desde el año 1997, que le ha prestado dinero al señor Fernando, quien sufrió quebrantos de salud que llevaron a que su hermano lo reemplazara en la vitrina por unos meses, pero que luego volvió ; y fue enfático en indicar que el señor Fernando
prestado dinero al señor Fernando, quien sufrió quebrantos de salud que llevaron a que su hermano lo reemplazara en la vitrina por unos meses, pero que luego volvió ; y fue enfático en indicar que el señor Fernando Hernández siempre ha sido el dueño y propietario del local comercial, y quien toma las decisiones en el negocio, y que Federico siempre ha sido “su empleado”, porque “me consta cuando le ha pagado”4.
c) el señor Alexander Polanía, amigo del demandante Víctor Hugo Hernández refirió que no tiene relación alguna con los señores Hernández
3 Audiencia de 26 de febrero de 2021, min 1:18 4 Ibídem, min: 1:41:27Continuación de auto en el proceso n.° 110013103024201000266 05
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Arias, pero que conoce del proceso de la referencia y que el dueño del inmueble, siempre ha sido Fernando Hernández5.
d Marisol Guevara Castillo , asistente del demandante Víctor Hugo Hernández y Adolfo Gómez, apoderado del señor Elcías Castiblanco, no son testigos cercanos al incidentante, y sus versiones ninguna referencia hicieron a la relación de éste con el inmueble objeto de cautela.
Las precitadas declaraciones, en nada prueban la alegada posesión del señor Federico Hernández sobre del inmueble, pues se limitaron a señalar actos de propiedad ejercidos sobre el predio por el señor Fernando Hernández, e incluso, algunos de ellos, refi rieron que el i ncidentante, ha sido y es tan solo un trabajador del demandado; por lo que con independencia de que es tas no hubie sen sido tachadas de falsas por el
Hernández, e incluso, algunos de ellos, refi rieron que el i ncidentante, ha sido y es tan solo un trabajador del demandado; por lo que con independencia de que es tas no hubie sen sido tachadas de falsas por el tercero incidentante, lo cierto , es que no sirven al propósito de probar la pretendida posesión.
Así las cosas, el único medio de convicción restante, corresponde a la versión rendida por el mismo incidentante, en la que indicó que fungió como subgerente de Autos Haley hasta el año 2014, y que ha ejercido posesión sobre el bien objeto de litigio, y como consecuencia de ello, le ha realizado algunas mejoras, y ha recibido el pago de cánones de arrendamiento; aseveraciones estas, que además de ser contrarias a las referidas declaraciones de los demás testigos, no tienen soporte en ningún otro medio probatorio, más que el propio decir del señor Federico Hernández, por lo que no puede dársele el valor probatorio que reclama el apelante, pues como lo ha advertido l a jurisprudencia, una decisión no puede “fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”6.
De lo discurrido, concluye el suscrito magistrado que la providencia recurrida debe confirmarse, en cuanto no quedó demostrad o, que para cuando fue realizada la diligencia de secuestro, concurrieron en el señor Federico Hernández los elementos a que alude el artículo 762 del Código Civil; esto es, el corpus entendido como “…el simple poder de hecho o
cuando fue realizada la diligencia de secuestro, concurrieron en el señor Federico Hernández los elementos a que alude el artículo 762 del Código Civil; esto es, el corpus entendido como “…el simple poder de hecho o apoderamiento material de la cosa, es decir, su detentación física ”; y el animus “ de linaje subjetivo, intelectual o psicológico, que consiste en que el poseedor se comporte como dueño, que tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan su poder como propietario, dueño y señor de la cosa que tiene”7.
5 Ibídem, min: 1:52:30 6 C.S.J. Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405 7 CSJ sent. Cas. Junio 24 de 1.997. exp. 4843, aparte jurisprudencial citado en providencia dictada por este tribunal el 13 de julio de 2009 dentro del proceso n.° 11001310302120060024801; se subraya y resalta.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103024201000266 05
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Recuérdese, que el éxito de la oposición “…depende de que el tercero acredite su calidad de poseedor material del inmueble respectivo (…) y [n]o es necesaria una posesión particular o especial, por lo que le basta demostra r la tenencia con ánimo de señor y dueño (art. 762 C.C.); tampoco es indispensable que pruebe un tiempo determinado de posesión, dado que aquí no se discute su mayor o menor aptitud para
de señor y dueño (art. 762 C.C.); tampoco es indispensable que pruebe un tiempo determinado de posesión, dado que aquí no se discute su mayor o menor aptitud para usucapir. (…) Se trata, pues, de acreditar que en el tercero opositor concurren los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio, a saber: el corpus y el ánimus (…)”8. Y como se señaló en líneas anteriores, el tercero incidentante no logró acreditar que se haya comportado como señor y dueño del fundo de marras sin reconocer dominio ajeno.
Sin que sean necesarias mayores disquisiciones, se confirmará el auto apelado; no se impondrá condena en costas a l recurrente por no hallarse causadas (art. 365.8, CGP).
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto de 26 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por las razones expuestas.
Segundo. Sin costas, dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE
LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA
D.C.,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE
LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA
D.C.,
8 TSB SC Sentencia de 20 de julio de 2008, exp. 1998002833 01, M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103024201000266 05
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