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TSDJ BOG SC - 110013103024201100338 01-(04-09-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103024201100338 01-(04-09-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

RI. 13500

Descriptor: EJECUTIVO SENTENCIA. Título facturas. Control oficioso de legalidad. No se allegó documental que acredite la prestación efectiva del servicio. Las facturas no fueron aceptadas por la demandada, además en copia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre del año dos mil catorce (2014) REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. –VISE LTDA.-

CONTRA PREVIMEDIC S.A.

RAD. 110013103024201100338 01

Magistrada Ponente: NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala de decisión del 2 de julio de 2014

Acta N°.

I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de

Descongestión Bogotá.

II. ANTECEDENTES 1). PETITUM: La Sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda. –Vise Ltda.-, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó de la jurisdicción se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de laRI. 13500 Rad. 110013103024201100338 01

Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Vigilancia y Seguridad Ltda. –Vise LTDA.- vs Previmedic S.A.

2 sociedad Previmedic S.A., por las siguientes sumas de dinero incorporadas en las facturas cambiarias que se describen a continuación, más los intereses de mora liquidados desde el día en que cada una de ellas se hizo exigible.

NÚMERO DE

FACTURA

FECHA DE

CREACIÓN VALOR FOLIO F 70537 1 – OCT – 2008 $51.062.833 2

F 70948 1 – NOV – 2008 $51.062.833 3

F 71263 1 – DIC – 2008 $51.062.833 4

F 71789 1 – ENE – 2009 $31.336.452 5

TOTAL $184.524.951

Finalmente reclama se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se generen como consecuencia del presente juicio. 2). CAUSA: Los fundamentos fácticos de las pretensiones admiten el siguiente compendio: Sostiene que la Sociedad Previmedic S.A. suscribió y aceptó las facturas aportadas como base de la acción, las cuales se refieren a la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, por parte de la entidad demandante. Que los documentos aportados como base de la acción reúnen los requisitos exigidos por el artículo 774 de C.Co., facturas que por demás fueron libradas por la demandante y recibidas a satisfacción por la demandada, quien en ningún momento manifestó su inconformidad, aunado que el ordenamiento dispone que cuando las mismas no tienen fecha de vencimiento ésta será treinta días después de haber sido recibidas.

Finalmente señala que a la sociedad demandada se le han hecho varios requerimientos para que los instrumentos sean descargados, a pesar de ello las obligaciones allí incorporadas aun se encuentran insatisfechas, por lo cual, acude al presente juicio a fin de obtener su recaudo. 3). ACTUACIÓN PROCESAL:RI. 13500 Rad. 110013103024201100338 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Vigilancia y Seguridad Ltda. –Vise LTDA.- vs Previmedic S.A. 3 Mediante providencias del 1° de julio de 2011 1 , el a quo en una libró mandamiento de pago por las sumas que consideró procedentes respecto de las facturas F 70948, F 71263 y F 71789EN tanto que en el otro auto negó la orden de apremio respecto del cartular F – 705372 . El mandamiento de pago ordenó su notificación al extremo demandado, quien enterado por conducta concluyente3 , se opuso a las pretensiones de la demanda formulando como excepciones de mérito las que denominó, “inexistencia de obligación ejecutada”, “carencia de los requisitos del artículo 488 del C.P.C.”, “cobro de lo no debido”, enriquecimiento sin justa causa”, “falta a la lealtad procesal por parte del demandante” y “prescripción”. Agotada en debida forma la instancia el 30 de enero de 2014 se profirió sentencia en la cual se dispuso la terminación el proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó en costas a la sociedad demandante, tras considerar que los documentos aportados como base de la

acción no cumplían con las condiciones impuestas en el ordenamiento comercial para ser considerados títulos valores.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El Juzgador, tras examinar la actuación surtida y citar jurisprudencia respecto de la viabilidad de revisar al momento de proferir sentencia que los documentos utilizados como base de la acción cumplan con las condiciones para servir como báculo del proceso ejecutivo señaló que “resulta dable al momento de dictar sentencia, revisar nuevamente los mismos a fin de verificar que realmente cumplan con las exigencias establecidas por el legislador, para fines de derivar su mérito ejecutivo, pese a que se hubiese proferido en su momento la orden de ejecución, lo cual no se constituye en obstáculo infranqueable que impida revisarlo nuevamente en esta etapa, ya que tal decisión se tomó en un auto y el mismo no hace tránsito a cosa juzgada, a pesar de que la parte ejecutada guarde silencio sobre tal aspecto tan trascendental en esta clase de acciones.” Por lo anterior y en ejercicio de ese deber de revisar nuevamente los documentos que se aportan como base de la acción consideró que los mismos no cumplen el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio “ya que ninguno de ellos contiene el nombre, identificación o rúbrica de la que persona que recibió las facturas, sin que dicha falencia se

1 Folio 31-32 Cd.1. 2 Folio33 Cd. 1. 3 Por auto del 26 de septiembre de 2012 –fl.81-.RI. 13500 Rad. 110013103024201100338 01

Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Vigilancia y Seguridad Ltda. –Vise LTDA.- vs Previmedic S.A. 4 enmiende con el simple sello allí impuesto, más aun que este dispone del respectivo espacio para que se incorpore el nombre de quien recibe el documento, el que se encuentra vacío en todos los casos, y lo que de paso, refleja que ni siquiera fue objeto de dicho sello reemplazar la correspondiente firma, de manera que bajo ninguna perspectiva, puede predicarse cumplida tal exigencia o formalidad, lo que a la postre conlleva que tales facturas no pueden ser catalogados como títulos valores, conforme lo consagrado en el penúltimo inciso del artículo 774 ejusdem, cuyo tenor literal dice: “No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo””. Finalmente concluye señalando “que al no haberse aportado unos documentos con los requisitos de ley, tal que se pudiera desprender de los mismos el mérito ejecutivo necesario para pretender el cobro coactivo de su importe en uso de la presente acción, resulta imperioso como en efecto se hará denegar la ejecución solicitada en este asunto, con las demás consecuencias que ello implica, es decir, la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la condena en costas y perjuicios en contra de la actora”.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Como fundamento de inconformidad con el fallo de primer grado aduce el demandante, en lo medular que las facturas aportadas como base de la acción cumplen con los requisitos previstos en

el ordenamiento comercial para ser considerados títulos valores y de ahí que los mismos resulten idóneos para ser utilizados como base de la acción ejecutiva. Así mismo señala que las facturas “corresponden a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente a la demandada, consistentes en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de la sociedad… “Vise Ltda.”… soportadas con base en la celebración del contrato número C-2002-011, celebrado entre las partes. Lo anterior de conformidad con el Art.772 el C. Co., modificado por el artículo 1°., de la Ley 1231 de 2008” (Sic). Finalmente sostiene que la demandada “debió cancelar las facturas de venta, según las fechas estipuladas para tal fin y que al tenor del numeral primero del artículo 3°., de la Ley 1231 del 17 de julio de 2008, menciona que el artículo 774 del Decreto 410 de 1971 del Código de Comercio, la fecha de vencimiento, sin perjuicio de los dispuesto en el Art.673, en ausencia de mención expresa de la factura de la fecha de vencimiento se entenderá que debe ser pagada dentro de los 30RI. 13500 Rad. 110013103024201100338 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Vigilancia y Seguridad Ltda. –Vise LTDA.- vs Previmedic S.A. 5 días calendario siguientes a la emisión. Deduciéndose la existencia en consecuencia de una obligación expresa, clara y exigible.” (Sic), aunado que se hicieron varios requerimientos a la

demandada que no fueron atendidos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1). PRESUPUESTOS PROCESALES: Sea lo primero, advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley.

Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la actuación surtida, supuestos estos que permiten decidir de mérito. Por su parte, la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva se encuentra acreditada con los documentos acompañados con la demanda. 2). NATURALEZA Y ALCANCE DEL PROCESO EJECUTIVO: El proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba ( nulla executio sine títulos ), toda vez que mediante él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, con el producto de la venta en pública subasta de los bienes trabados, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento, es decir apoyarse inexorablemente no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura queda acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible que se encuentra

insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en el que no se entra a discutir el derecho reclamado por estar o deber estar ya plenamente demostrado, sino obtener su cumplimiento coercitivo Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley y la inexistencia de esas condiciones legales lo hace anómalo o incapaz de ser soporte de la acciónRI. 13500 Rad. 110013103024201100338 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Vigilancia y Seguridad Ltda. –Vise LTDA.- vs Previmedic S.A. 6 ejecutiva, aclarando que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. Ello en razón a la naturaleza del juicio coercitivo que ha sido definido por la doctrina como el conjunto de actuaciones cuyo fin es obtener la satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia declarativa de condena o en documento emanado directamente del deudor o de su causante, valga decir, es la acción directa e inmediata del acreedor contra el deudor, a través del órgano jurisdiccional, la cual no requiere por regla general de procedimientos o juicios previos , para cuyo efecto pueden hacerse valer innumerables documentos, como son las certificaciones que expiden los administradores de las propiedades horizontales, las facturas de servicios públicos, el contrato de arrendamiento y los títulos valores entre muchos otros.

3). DE LAS FACTURAS CAMBIARIAS Y SU EJECUCIÓN: Dentro de los innumerables documentos que prestan merito ejecutivo, iterase, están los títulos valores, a los que ante el incumplimiento del deudor, por imperativo legal puede acudir el acreedor en ejercicio de la acción cambiaria para procurar su pago coercitivo a través del juicio ejecutivo; siendo requisito indispensable para tal finalidad que el cartular cumpla a cabalidad las exigencias previstas en el Estatuto Mercantil. De vieja data se ha decantado que un documento podrá apreciarse como título-valor si en efecto cumple con los presupuestos señalados por el legislador para así colegirlo, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 620 del Código de Comercio “ Los documentos y los actos a que se refiere este Título -referente a los títulos valoressólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale…” En lo que hace a la factura de venta, la Ley 1231 de 2008 reglamentada mediante el Decreto 3327 de 20094 , dispone la obligación no sólo de dejar constancia de su aceptación -sin perjuicio de la aceptación tácita que de la misma consagra dicha normativasino además del “recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario de éste, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso” , manifestación que puede ser realizada por quien reciba la mercancía o el servicio prestado, exigiéndose para la materialización de este particular acto la atestación del nombre, identificación o firma de quien recibe y la fecha de éste, sin que sea permitido

4 Aplicable en este caso dada la fecha de expedición de los instrumentos cartulares que se pretenden hacer efectivos.RI. 13500 Rad. 110013103024201100338 01

4 Aplicable en este caso dada la fecha de expedición de los instrumentos cartulares que se pretenden hacer efectivos.RI. 13500 Rad. 110013103024201100338 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Vigilancia y Seguridad Ltda. –Vise LTDA.- vs Previmedic S.A. 7 al comprador o beneficiario alegar falta de representación cuando estos requisitos los cumpla una persona que actúe en nombre suyo. Respecto de la aceptación de las facturas cambiarias, si bien su omisión en el título no afecta la validez del negocio jurídico que le dio origen, genera que el documento no adquiera la condición de título-valor, como lo precisa el inciso segundo del artículo 774 de la misma compilación. En este orden de ideas y -atendiendo la remisión normativa que hace el artículo 779 del Estatuto Mercantil referente a las aplicaciones en estos títulos de las disposiciones que regulan la letra de cambio-, se evidencia que para efecto del surgimiento de la obligación cambiaria es indispensable la aceptación del obligado, la cual tratándose de títulos con vencimiento a día cierto se debe realizar “a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento”; entendiéndose la aceptación como “un acto abstracto que se constituye mediante la firma como requisito esencial y único ” “ el acto del librado mediante el cual manifiesta con su firma, el asentimiento a la orden de pago librada por el librador, aceptación que lo obliga en forma directa al pago de la letra por su valor, o por la cantidad aceptada”5 ; la cual por demás determinará el alcance y contenido de la prestación debida. Si bien el Código de

Comercio no contempla fórmulas sacramentales para que se surta la referida aceptación, es imperioso que la misma se realice sin condicionamiento alguno, so pena de que se tenga el título por no aceptada, de acuerdo al contenido del artículo 687 del mismo estatuto, que a la letra dice: “ARTICULO 687. INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación; pero el girado quedará obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya suscrito”. 4). CASO CONCRETO: Estima la Sala necesario de manera preliminar, dadas las anteriores exigencias sustanciales y procesales recordar que , el Juez de la causa al momento de proferir mandamiento de pago y aún al momento de dictar sentencia tiene la obligación de revisar que los documentos que como título se alleguen con la demanda cumplan a cabalidad con las exigencias que se le predican a los documentos habilitados para la ejecución, tarea que con más ahínco son avocados por el fallador

5 Lopera Salazar Luís Javier. Títulos Valores -Teoría General y Especial. Segunda edición pág. 80.RI. 13500 Rad. 110013103024201100338 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Vigilancia y Seguridad Ltda. –Vise LTDA.- vs Previmedic S.A. 8 cuando los medios de defensa enrostrados al ejecutante apuntan a desvirtuar los requisitos que del

título se creyeron observados desde los albores del juicio por el Funcionario, pero que hasta el momento de la valoración de los medios de prueba, con los que se intenta demostrar los hechos en que se fundan las excepciones de fondo, es que vienen a revelarse con todo ímpetu como consecuencia de ese re-examen. Sobre el punto particular, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “la orden de impulsar la ejecución, objeto de la sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P.C.”6 . De igual forma ha de tenerse presente que si bien el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 adicionó un inciso al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil en el cual se prevé que, “ Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.” (Negrillas fuera del texto), es decir que si

bien, en principio, solo es procedente cuestionar los requisitos del título mediante el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago, una vez desatado resulta improcedente realizar cualquier nuevo cuestionamiento, dicha circunstancia no releva al fallador para que ejerza incluso oficiosamente control de legalidad sobre el cumplimiento de dichos requisitos. Ese nuevo estudio puede generar la reiteración de las razones que llevaron a librar orden de apremio, o a la manifestación de que dichos instrumentos no alcanzan a tener los méritos suficientes para configurar un título con el que pueda seguir la ejecución, lo que desde luego, implica que el mandamiento de pago resulte inane, muy a pesar que hubiese adquirido ejecutoria formal. En el caso sub-judice, de la revisión efectuada a cada una de las “facturas” allegadas con el libelo inicial respecto de lo que se libró orden de pago, teniendo en cuenta el marco conceptual expuesto en precedencia se advierte de manera prematura la necesidad de confirmar la sentencia objeto de alzada, toda vez que como consideró el a-quo no se dan los presupuestos que permitan afirmar la existencia de documento capaz de soportar la presente acción coercitiva.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de casación 068 del 7 de marzo de 1988.RI. 13500 Rad. 110013103024201100338 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Vigilancia y Seguridad Ltda. –Vise LTDA.- vs Previmedic S.A.

9 Lo anterior en razón que ninguno de los cartulares aparece aceptado por la demandada Previmedic S.A., pues en el cuerpo de los mismos tan solo se refleja el recibo del título, puntualizando que “el recibido del presente documento no implica su aceptación de nuestra parte”, constancia que resulta inadmisible para los efectos de la acción cambiaria en la medida que lleva implícito un condicionamiento que riñe con su esencia, y por tanto, a partir de ella se debe tener por no aceptada. Así las cosas y en consideración que la firma del creador del título es “…la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”, tal y como enseña el artículo 826 del C. de Co., no se advierte en las “facturas” adosadas con la demanda la imposición de una firma atribuible a Previmedic S.A ., ausencia que por ser inadmisible afecta la eficacia de cada uno de dichos documentos, pues no tienen la virtud de producir efectos de título valor. En este orden de ideas los documentos en sí mismos no pueden ser acogidos como base de la acción, habida consideración que la normativa que regula la materia particularmente la Ley 1231 de 2008 es enfática al disponer que “ No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”, empero en el caso de autos no se allegó la documentación que acredite esa prestación efectiva del servicio de que las mismas tratan. Ahora y si bien la demandante al momento de descorrer el traslado de las excepciones allegó el

documento que milita a folios 85-91 Cd.1, con el cual se acredita que entre las partes existe un contrato de prestación del servicio de vigilancia privada, el mismo solo alude a que este será prestado en las instalaciones de la demandada ubicadas en Yopal “Calle 16” y Cartagena, con un costo mensual de $5.166.430; no obstante revisando los documentos aportados con la demanda, éstos hacen referencia a valores superiores y a la prestación de servicios, además de las ciudades aludidas en el contrato, en Bogotá, Villavicencio, Melgar, Girardot, entre otras, a más que el propio actor arrima comunicaciones dirigidas a la demandada donde cuestionan el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y el 10 de junio de 2008 (fl. 22) le comunica la decisión de dar por terminado el contrato de manera unilateral y “en consecuencia proceder al levantamiento del servicio prestado a partir del próximo quince (15) de junio de 2008”, esto es, con anterioridad a la emisión de las facturas cobradas por lo que indiscutiblemente la demandante estaba obligada a demostrar que los servicios que está facturando fueron efectivamente prestados, lo que para el presente asunto no aconteció, aunado a que como antes se dijo las pretensas “facturas” ni siquiera fueron aceptadas por la demandada.RI. 13500 Rad. 110013103024201100338 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Vigilancia y Seguridad Ltda. –Vise LTDA.- vs Previmedic S.A. 10 Pero si lo anterior fuere poco, la parte actora no cumplió con la carga de allegar a la

ejecución el original de cada uno de los instrumentos mencionados, por cuanto, las referidas “facturas” se aportaron en copia –a excepción de aquella identificada con el número 70948-, pero que igualmente adolece de aceptación, circunstancia que impide que éstas puedan ser consideradas títulos valores. El artículo 772 ibídem, reformado por la Ley 1231 de 2008, en procura de zanjar las discusiones en torno a la efectividad de las copias de las facturas como soporte de la acción cambiaria, dispuso en su artículo 1° la obligación del vendedor o prestador del servicio de emitir un original y dos copias de la factura y señaló de manera expresa que “ Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado , será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables” (subraya fuera de texto). Por lo tanto, cuando se allegue este tipo de documentos en ejercicio de la acción cambiaria, éstos no sólo deben ser originales sino que además deben ir acompañados de la firma impuesta por el vendedor -como creador del títuloy por el comprador en su calidad de obligado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos especiales dispuestos en los artículos 774 del C. de Co. y 617 del Estatuto Tributario, exigencias que como antes se vio, se hayan ausentes en los documentos que se

pretendieron utilizar como base de la acción. En conclusión, las facturas que se pretendieron ejecutar por esta vía, no tienen la connotación de ser títulos valores, porque no cumplen de manera cabal con los requisitos establecidos por el legislador para tal efecto, lo cual impone confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

VIDECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., EN SALA DE DECISIÓN CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVERI. 13500 Rad. 110013103024201100338 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Vigilancia y Seguridad Ltda. –Vise LTDA.- vs Previmedic S.A. 11 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el 30 de enero de 2014 por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo del apelante, para lo cual se señalan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.200.000.00 M/Cte. Por secretaría liquídense. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LOS MAGISTRADOS,

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

CLARA INÉS MARQUEZ BULLA Ausente con permiso

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