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TSDJ BOG SC - 11001310302420110040901-(21-07-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310302420110040901-(21-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

1

Descriptor: RESPONSABILIDAD POR REPORTE EN CENTRALES DE RIESGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.

PROCESO: ORDINARIO DE JORGE HERNANDO PARRA ROMERO

CONTRA COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.

Radicación: 11001310302420110040901

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto discutido y aprobado mediante acta No. 25 de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión, en reemplazo del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de Jorge Hernando Parra Romero contra Comcel S.A.

ANTECEDENTES

1. Por medio de apoderado judicial debidamente constituido, el actor formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, en la cual solicitó declarar que la demandada de manera injusta lo reportó como deudor moroso ante las centrales de riesgo, en consecuencia declararla civilmente responsable de dicha conducta, y2 condenarla a cancelar $1.500.000.000.oo por daño moral objetivado,

consecuencia declararla civilmente responsable de dicha conducta, y2 condenarla a cancelar $1.500.000.000.oo por daño moral objetivado, $560.000.000.oo por daño moral subjetivo, $560.000.000.oo por perjuicios a la vida de relación, $508.240.074,80 por daño emergente y $925.000.000.oo por lucro cesante, la indexación de dichos valores y las costas del proceso.

2. La causa petendi se sintetiza en que el demandante activó en la empresa demandada las líneas de telefonía celular 2234217, 2318934 y 2483446 el 25 de abril de 1996, acordando un periodo mínimo de permanencia de un año, dichas líneas fueron canceladas mediante cartas radicadas el 16 de diciembre de 1999, las que se acompañaron de los recibos de pago por $108.865.oo y $347.410.oo, que en su orden corresponden a las cantidades adeudadas por la primera y las restantes líneas. Después de la terminación del contrato, la demandada realizó en su contra una serie de actos arbitrarios, particularmente reportarlo como deudor moroso en Datacrédito en el 2004, situación que conoció después de que el Banco Popular le negara el desembolso de un préstamo.

Ante esta situación dirigió una petición a Comcel el 11 de mayo de 2004, refiriéndole que el reporte condujo a que la Bolsa Nacional

negara el desembolso de un préstamo. Ante esta situación dirigió una petición a Comcel el 11 de mayo de 2004, refiriéndole que el reporte condujo a que la Bolsa Nacional Agropecuaría le suspendiera los servicios financieros que le venía prestando, pero la demandada le respondió que la deuda correspondía a la facturación del periodo comprendido entre diciembre de 1999 a marzo de 2001, razón por la cual interpuso recurso de reposición, donde alegó que esos tiempos fueron posteriores a la terminación de los contratos, La demandada resolvió la reposición, anotando la línea 2234217 había sido desactivada el 11 de enero de 2000 y se encontraba al día en el corte de 19 de junio de 2000, amén de puntualizar que las líneas 2318934 y 2464346 fueron desactivadas el 22 de noviembre de 2000 y 19 de diciembre de 2000 respectivamente, y presentaban un saldo por pagar de $954.521,34, correspondiente al lapso que media entre3 noviembre de 1999 y diciembre de 2000, más los intereses moratorios referidos en las facturas de enero a junio de 2001. Posteriormente la demandada le comunicó que las líneas fueron desactivadas a partir de 22 de noviembre de 2000, en acatamiento de las cartas de cancelación radicadas el 16 de diciembre de 1999, y que le aplicarían la bonificación por reversión de los cargos generados desde la radicación de la carta hasta la fecha de desactivación, pero

le aplicarían la bonificación por reversión de los cargos generados desde la radicación de la carta hasta la fecha de desactivación, pero quedaría con un saldo a cargo de $143.414,oo correspondiente a la facturación del mes de noviembre de 1999, que una vez pagado daría lugar a la realización de ajustes en Datacrédito. Luego elevó una petición a la demandada para que le informara cuál fue la duración del reporte en su contra, pero aquella le contestó que ese era asunto de las respectivas centrales de riesgo, las cuales aplicaban los plazos máximos dispuestos por el legislador; posteriormente adujo que el dato negativo permaneció reportado hasta el 2009, para después resaltar que dicha información comportó el aplazamiento de créditos que le iban a otorgar en el Banco Davivienda y la negativa de Movistar a incorporarlo en un plan de telefonía postpago. Por último refirió que experimentó la muerte comercial y clausura de sus posibilidades de crédito como consecuencia del reporte en las centrales de riesgo, aparte de relatar que a raíz de esas situaciones su negocio de porcicultura quedó en bancarrota, pues requería de la permanente colaboración del Banco Popular, no sin antes mencionar que con anterioridad distribuyó carne de cerdo de alta calidad a Carulla en el lapso que medía entre 1999 a 2004, y que

requería de la permanente colaboración del Banco Popular, no sin antes mencionar que con anterioridad distribuyó carne de cerdo de alta calidad a Carulla en el lapso que medía entre 1999 a 2004, y que los hechos también causaron detrimentos a su reputación como ingeniero agrónomo.

3. La demandada dió contestación al libelo introductorio, en este escrito se opuso a las pretensiones, replicó los hechos y formuló4 las excepciones denominadas “indebida acción”, “inexistencia de la obligación”, “compensación”, “ excepción genérica y de prescripción”, y presentó objeción a los perjuicios reclamados por la actora, invocando la aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

4. Surtidas las etapas procesales respectivas, el juzgado denegó las pretensiones, condenó en costas a la parte demandada y ordenó devolver el expediente al despacho de conocimiento.

Estimó el juzgador que los hechos evidencian que la responsabilidad civil debatida es la contractual y no la extracontractual como lo pretende el actor, pues el debate giró en torno a situaciones presentadas en la ejecución de contratos de prestación de telefonía celular que vincularon al actor con la demandada, cuya existencia fue aceptada en la contestación de la demanda y documentada con una solicitud de servicios Refirió que en el clausulado se autorizó a la demandada para

demandada, cuya existencia fue aceptada en la contestación de la demanda y documentada con una solicitud de servicios Refirió que en el clausulado se autorizó a la demandada para reportar el manejo que el suscriptor daba a las obligaciones a su cargo, para luego puntualizar que éste último podía terminar el contrato mediante notificación por escrito, que debía realizarse con cinco días de anticipación a la fecha de terminación respecto de la línea 2234217, o de la finalización del respectivo periodo, siempre que no hubiere incumplido con las obligaciones a su cargo frente a las líneas 2318934 y 2484346. A partir de ahí percató que la línea 2234217 se encontraba al día en sus obligaciones cuando fue desactivada, pero esa situación no acompañaba a las demás líneas telefónicas que tenían un saldo a cargo del demandante correspondiente al servicio prestado en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre al 20 de diciembre de 1999, cuyo incumplimiento impedía la terminación del contrato de las respectivas líneas.5 De igual manera resaltó que la actora aportó la consignación de $347.416.oo, pero no demostró la suma fuera suficiente para cancelar las obligaciones derivadas de las líneas telefónicas, situación que se mantuvo a pesar del trámite inoportuno dado por la demandada a las peticiones de terminación del contrato, de manera que no puede atribuírsele culpa por los hechos que dieron lugar al reporte en las centrales de riesgo.

peticiones de terminación del contrato, de manera que no puede atribuírsele culpa por los hechos que dieron lugar al reporte en las centrales de riesgo. Finalmente aludió que no se acreditó el nexo causal ni los perjuicios cuyo reconocimiento se implora, por cuanto los medios probatorios no permiten deducir que el reporte hubiere conducido a la quiebra del demandante o lo hubiere determinado a enajenar los bienes, instalaciones e insumos de su industria porcicola, pues apenas condujo que el Banco Popular no le desembolsara un crédito por valor de $25.000.000.oo, cuya destinación no fue comprobada dentro del plenario. EL RECURSO DE APELACION Inconforme el demandante formuló recurso de apelación, aduciendo que la responsabilidad es extracontractual porque el reporte arbitrario en la central de riesgo es un acto imputable a la demandada que ocurrió con posterioridad a la terminación de los contratos, además adujo que él clausulado no incorporó ninguna disposición que autorizara a reportarlo a las centrales de riesgo, ni condicionaba la terminación al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y sostuvo que ese clausulado no puede derivarse a partir de una solicitud de prestación de servicios. Luego indicó que la sentencia desconoció que después de remitir las cartas de terminación del contrato, canceló $108.865,oo por la

prestación de servicios. Luego indicó que la sentencia desconoció que después de remitir las cartas de terminación del contrato, canceló $108.865,oo por la línea 2234217 y $347.410,oo por las líneas 2318934 y 2484346, las cuales fueron pagadas en acatamiento de las liquidaciones proporcionadas por la demandada, y cuya solución determina que los6 contratos debían terminarse en las fechas de las misivas, y también cuestionó a la demandada por manejar de manera negligente el archivo de dichas cartas. También la censuró por hacer caso omiso de las imprecisiones en que incurrió la demandada, al contestar las reclamaciones que le presentó, pues en las sucesivas respuestas se contradijo al informar los saldos adeudados y sus respectivos periodos de causación, y dejar de referirse a los documentos que condensan la liquidación de cuentas pendientes y su respectiva cancelación. Finalmente cuestionó el fallo por ignorar que el reporte en una central de riesgo conduce necesariamente al cierre de todas sus posibilidades crediticias y la pérdida de su reputación comercial; dejar de inferir que el préstamo negado por el Banco Popular se destinaría al fomento de su industria porcícola; pretermitir la valoración de las declaraciones de renta y extractos bancarios que comprueban que su patrimonio se mermó a partir de la fecha del reporte; y desate nder los documentos demostrativos tanto de la cesación de pagos como de los proceso ejecutivos que soportó después de dicho registro.

declaraciones de renta y extractos bancarios que comprueban que su patrimonio se mermó a partir de la fecha del reporte; y desate nder los documentos demostrativos tanto de la cesación de pagos como de los proceso ejecutivos que soportó después de dicho registro. CONSIDERACIONES La responsabilidad civil está instituida en el ordenamiento jurídico nacional como una fuente de obligaciones, que justifica la imposición del deber de resarcir un daño o perjuicio cierto y directo, producidos por su propia conducta, o como consecuencia de las acciones de personas o cosas respecto de las cuales tiene una posición de guardián. De acuerdo a su origen puede ser contractual o extracontractual, se verifica la primera cuando el daño es producido como consecuencia del incumplimiento o del cumplimiento imperfecto o retardado de las prestaciones condensadas en un negocio jurídico; y se materializa la segunda sí el perjuicio es determinado por la7 infracción del deber objetivo de cuidado a cargo de los intervinientes en el tráfico jurídico. De acuerdo con el anterior sendero, es pertinente resaltar que la pretensión ventilada en este asunto es de responsabilidad civil extracontractual, pues ese designio puede inferirse de la lectura de los fundamentos fácticos del libelo genitor, en los cuales se parte de predicar que la terminación de los contratos de prestación de telefonía móvil ocurrió el 16 de diciembre de 1999, en atención a la radicación en las instalaciones de la demandada de las cartas

predicar que la terminación de los contratos de prestación de telefonía móvil ocurrió el 16 de diciembre de 1999, en atención a la radicación en las instalaciones de la demandada de las cartas que anunciaban tal voluntad, y se descalifica a la demandada por reportarlo sin justificación en las centrales de riesgo con posterioridad a la cesación de los vínculos contractuales, y manejar descuidadamente las cartas aludidas. Efectuada la anterior precisión, cumple recordar que el buen suceso de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual, requiere de la conjunción de los siguientes requisitos: a) una conducta culpable imputable al demandado; b) un daño o perjuicio; y c) la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Con base en el análisis de los anteriores presupuestos, en el asunto que ocupa la atención de la corporación debe resolverse un problema jurídico, consistente en determinar si la demandada incurrió en culpa al reportar a la actora a las centrales de riesgo, para lo cual deberá esclarecerse si operó la terminación de los negocios jurídicos que vinculaban a las partes y si las obligaciones que de estos emanaron quedaron a paz y salvo; adicionalmente deberá resolverse otra cuestión litigiosa, que estriba en establecer si los perjuicios cuyo resarcimiento se reclaman fueron acreditados. Interrogantes que deben ser resueltos negativamente, pues la

otra cuestión litigiosa, que estriba en establecer si los perjuicios cuyo resarcimiento se reclaman fueron acreditados. Interrogantes que deben ser resueltos negativamente, pues la terminación unilateral de los contratos aludidos estaba supeditada a la demostración del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la8 demandante, lo cual no aconteció en el caso porque aquella no estaba al día en sus obligaciones con la demandada, para el día en que manifestó su decisión de finiquitar los negocios que los ligaban . Igualmente se detalla que la pasiva tenía la facultad contractual de reportar el comportamiento de su adversario, y que los perjuicios alegados no pueden acreditarse a partir del reporte de un dato negativo, que tampoco cuenta con la idoneidad para fungir como nexo de causalidad en caso de que se hubieren probado. Para desatar el anterior argumento central, es pertinente poner de presente que en la demanda y la contestación coinciden en afirmar que las partes estuvieron ligadas por contratos de prestación de telefonía móvil, en los cuales la demandante era la destinataria del servicio y la demandante su prestadora. Los negocios en comento, también fueron acreditados con prueba documental adjuntada al libelo genitor, pues allí se adoso las solicitudes de prestación de servicios

adiada 25 de abril de 1996, que condujo a la adquisición de la línea No. 2234217 (folio 12 del cuaderno 1), y calendada 20 de diciembre de 1997, la cual dio lugar a la compra de las líneas con los números 2071554 y 2484346 (folio 16 ibídem), en cuyos respaldos consta el clausulado que regula cada convenio. De igual manera se detalla que en la cláusula octava del contrato de la línea 2234217, se estipuló que el suscriptor podía terminar unilateralmente el contrato “[s]iempre que no se encuentre en incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del presente contrato y siempre que se de cumplimiento a las siguientes disposiciones de este numeral”, y que dichas exigencias consistían en que se hubiere “[n]otificado por escrito a Comcel con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha deseada de terminación” para lo cual el suscriptor debía “[c]ancelar a Comcel todas las sumas que le adeude como requisito indispensable para dar terminado el presente contrato” (folios 13 Vto del Cuaderno 1). Disposición que es reproducida casí en su integridad en el convenio de las líneas 2071554 y 2484346, salvo en lo relativo a la fecha en que debía darse el aviso de cesación9 contractual, el cual era de “[c]inco días de anticipación a la fecha de vencimiento de cada período” (folios 16 ibídem).

salvo en lo relativo a la fecha en que debía darse el aviso de cesación9 contractual, el cual era de “[c]inco días de anticipación a la fecha de vencimiento de cada período” (folios 16 ibídem). Y también debe precisarse que en el texto de ambos convenios, el demandante emitió una declaración de voluntad, conforme a la cual “autoriza de manera expresa e irrevocable a Comcel S.A. para que procese, administre o reporte toda la información consignada en este documento, así como la correspondiente al manejo que de a mis obligaciones” (folios 12 a 16 del cuaderno 1 – la negrilla está fuera del texto). Examinado dicho clausulado se deriva que el demandante en su condición de suscriptor del servicio contaba con la facultad de terminar unilateralmente el contrato, la cual podía ejercer presentando un aviso con cinco días de anticipación a la fecha en que deseaba finalizar el contrato, ó a la finalización del respectivo periodo, pero que el ejercicio de esa prerrogativa estaba condicionado a que estuviere a paz y salvo con la demandada, la cual tenía la facultad de reportar la información relativa al manejo que su contratante daba a sus obligaciones. Y en el caso se observa que la radicación de las cartas de

radicadas el 16 de diciembre de 1999 (folios 17 a 18 del cuaderno 1), y las consignaciones de $108.865,oo por la línea 2234217 y $347.416,oo por las líneas 2071554 y 2484346 (folios 19 y 20 del cuaderno 1), no tuvieron el efecto de terminar los contratos de prestación de telefonía móvil, pues el demandante no demostró que con la materialización de esos depósitos hubiere quedado al día en el pago de las obligaciones a su cargo. Por el contrario, se observa que la demandante formuló sucesivas reclamaciones a la demandada el 11 de mayo (folio 122 del cuaderno 1), 7 de junio (folio 25 ibídem) y 7 de septiembre de 2004 (folios 28 ibídem), las cuales se dirigieron a que se reconociera que los contratos fueron terminados a partir del 16 de diciembre de 1999,10 retirara su nombre de las centrales de riesgos y expidiera el correspondiente del paz y salvo. Aunado a lo anterior, se detalla que dichas reclamaciones fueron contestadas por la demandada, quien dirimió lo relativo a la línea 2234217 en comunicación de 28 de mayo de 2004, al poner de manifiesto que aquella “[s]e desactivo el 11 de enero de 2000…por solicitud escrita de 1999”, para luego enfatizar “[s]e encuentra al día en los pagos a corte de 19 de junio de 2000” (folios 26 del cuaderno 1). Y

solicitud escrita de 1999”, para luego enfatizar “[s]e encuentra al día en los pagos a corte de 19 de junio de 2000” (folios 26 del cuaderno 1). Y también resolvió las disensiones respecto de las líneas 2484346 y 2318934 en respuesta calendada 22 de diciembre de 2000, en donde se puso de manifiesto que éstas “[f]ueron desactivadas el día 22 de diciembre de 2000”; b) “[l]a desactivación debió ser efectuada al corte de 19 de diciembre de 1999” ; c) “[s]e aplicará bonificación… por concepto de la reversión de los cargos generados en estas líneas, desde el 20 de diciembre de 1999 hasta la fecha de desactivación”; d) “[l]a cuenta quedará con un saldo a su cargo por valor de $143.403,03 correspondiente a la factura de noviembre de 1999 y los consumos correspondientes al período de facturación de 20 de noviembre al 19 de diciembre de 1999….” ; y e) “[e]l último pago…[p]or valor de $347.416 se encuentra debidamente abonado en su cuenta celular, el cual cubrió las facturas de agosto, septiembre y octubre de 1999” (folio 34). A su vez debe ponerse de presente que la comunicación de la demandada expedida el 4 de junio de 2009 no se contradice de ninguna manera con las respuestas anteriormente citadas (folios 34 a

A su vez debe ponerse de presente que la comunicación de la demandada expedida el 4 de junio de 2009 no se contradice de ninguna manera con las respuestas anteriormente citadas (folios 34 a 35 del cuaderno 1), pues fue emitida para responder una petición de información respecto del tiempo de permanencia del dato negativo reportado a las centrales de riesgo, y la referencia un saldo ligeramente inferior al reportado en las respuestas aludidas -$139.295,oo – no puede extenderse al punto de sostener que el demandante se encontraba al día en sus obligaciones contractuales. Y tampoco se ha demostrado que el monto de la deuda ascendiera las cantidades consignadas por el actor el 16 de diciembre11 de 1999 (folios 19 y 20 del cuaderno 1), pues si bien la demandada no puso en entredicho la elaboración de la liquidación aportada en copias informales (folios 628 a 629 del cuaderno 1), lo cierto es que los guarismos allí referidos fueron liquidados el 19 de octubre de 1999, dos meses antes de las solicitudes la terminación de las contratos de telefonía móvil celular, las cuales fueron presentadas el 16 de diciembre de 1999, lo que en buena cuentas revela que no incluía la facturación de periodos posteriores, que son precisamente los que el demandante adeuda. De acuerdo a lo anterior emerge que el reporte realizado por la demandada a las centrales de riesgo, respecto del incumplimiento de

facturación de periodos posteriores, que son precisamente los que el demandante adeuda. De acuerdo a lo anterior emerge que el reporte realizado por la demandada a las centrales de riesgo, respecto del incumplimiento de las obligaciones asumidas por su adversario en el contrato de prestación de servicios de telefonía móvil, constituye una conducta avalada por una facultad conferida en una cláusula que lo autorizaba para reportar el comportamiento crediticio de su par contractual, que en atención al origen y licitud de su fuente dista de asimilarse a un defecto de conducta susceptible de subsumirse en una culpa aquiliana, y de estructurar la responsabilidad civil extracontractual aquí implorada. Ahora bien, aunque se hiciere abstracción de la ausencia de culpa de la demandada las súplicas tampoco podrían abrirse paso por la falta de acreditación de los perjuicios reclamados, pues ausente está la prueba que su existencia y cuantía. Basta observar que las prueba documental se adosada sobre el particular se circunscribe a los certificados de estudio del actor, una serie de facturas demostrativas de la compra de bienes y servicios, las notas de asistencia veterinaria de ganado porcino, los extractos que denotan el movimiento bancario de una cuenta del Banco Popular y las declaraciones de renta del actor, tópicos cuyo análisis individual y conjunto son inconducentes para deducir la existencia de un detrimento patrimonial de la envergadura que denuncia el actor12 A este propósito tampoco contribuyen las copias informales de

conjunto son inconducentes para deducir la existencia de un detrimento patrimonial de la envergadura que denuncia el actor12 A este propósito tampoco contribuyen las copias informales de los procesos ejecutivos y de restitución de inmueble arrendado adelantados en contra del demandante, pues los mismos apenas serían idóneos para demostrar que éste tiene controversias pendientes con terceros, pero que ni siquiera son susceptibles de apreciarse como elemento de convicción por no subsumirse en los eventos en que las reproducciones cuentan con valor probatorio contemplados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En este punto, es menester recordar que la jurisprudencia nacional ha puntualizado que “[e]l daño, entendido en sentido icástico, o sea la lesión, detrimento o menoscabo de un derecho, interés, o incluso, un valor tutelado por el ordenamiento jurídico, es el primer elemento de la responsabilidad civil. En tal virtud, el artículo 1494 del Código Civil, dentro de las fuentes de la relación obligatoria, entre otras enuncia, el <hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos> y, en consecuencia, la obligación de repararlo parte de su existencia real u objetiva – presente o futura -, sin la cual, por elementales razones lógicas, el mencionado deber de prestación no surge”1 , reiterando así decisiones anteriores donde proclamó, que “[s]i

elementales razones lógicas, el mencionado deber de prestación no surge”1 , reiterando así decisiones anteriores donde proclamó, que “[s]i la conducta del agente no ha tenido repercusión en el patrimonio del demandante, o en su propia persona, o en su esfera psíquica, no tiene caso adentrarse en los demás elementos que configuran la responsabilidad civil”2 . Corolario de lo anterior, despunta que las pretensiones naufragan por la ausencia de los elementos genitores de la responsabilidad civil extracontractual, de donde surge que la sentencia apelada deberá ser confirmada y debe imponerse condena en costas a la parte recurrente (numeral 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil).

1 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil de 24 de agosto de 2009. 2 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil de 26 de noviembre de 2003. Sentencia No. 138.13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. La suscrita Magistrada Ponente fija la suma de $2.000.000.oo como agencias en derecho (artículo 19 de la ley 1395 de 2010).

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

suscrita Magistrada Ponente fija la suma de $2.000.000.oo como agencias en derecho (artículo 19 de la ley 1395 de 2010).

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Magistrada

LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE

Magistrada

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada

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