TSDJ BOG SC - 110013103024201300340 03-(01-12-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103024201300340 03-(01-12-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
RI. 13966
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá, D.C. primero (1º) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE ANDRÉS RICARDO ROBAYO ROMERO CONTRA
SUCESIÓN DE BLANCA ESTELLA ROMERO Y OTROS.
RAD. 110013103024201300340 03. Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad parcial de la actuación surtida con fundamento en el artículo 140 numeral 9 del C.P.C., y ordenó inadmitir la demanda a efecto de que, entre otras cosas, el demandante integrara el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de Blanca Estella Romero Vargas. II.- ANTECEDENTES Andrés Ricardo Robayo Romero, por conducto de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, formuló demanda “ contra la sucesión de la causante Blanca Estella Romero Vargas… los herederos de la sucesión: Ismael Robayo Morales (cónyuge supérstite) y
William Ernesto Robayo Romero, para que se libre mandamiento de pago contra dicha sucesión y “ demás herederos indeterminados ””, solicitando que previa la notificación previa de los títulos ejecutivos se librara la correspondiente orden de pago en los términos que se especificaron en el libelo inicial.RI. 13966 Rad. 110013103024201300340 03. Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Andrés Ricardo Robayo Romero vs. Blanca Estella Romero y Otra. 2 En cumplimiento del auto inadmisorio de la demanda se aclararon las pretensiones primera y segunda así: “Se sirva notificar a Ismael Robayo Morales (cónyuge supérstite), William Ernesto Robayo Romero (heredero) y herederos indeterminados de la señora Blanca Stella Romero Vargas el pagaré N° 48898…” “Que luego de notificado el crédito al heredero, al cónyuge supérstite y herederos indeterminados, y transcurridos los 8 días de que habla el art. 1434 del Código Civil, se sirva dictar mandamiento de pago por la vía ejecutiva con la sucesión de la señora Blanca Stella Romero Vargas, representada por su heredero y cónyuge sobreviviente…” Mediante auto del 15 de noviembre de 2013 se ordenó la notificación de los títulos ejecutivos en los términos previstos en os artículos 489 del C.P.C. y 1434 del C.C., diligencia que se surtió
debidamente, tanto para el heredero determinado y cónyuge sobreviviente como a los herederos indeterminados, a estos a través del curador ad litem que les fue designado el día 11 de junio de 2014 (fl. 62). Cumplido esto, por auto del 14 de julio de 2014 1 , corregido el 11 de agosto siguiente 2 , se procedió a librar la correspondiente orden de pago contra la sucesión de Blanca Stella Romero Vargas (q.e.p.d.), representada por su cónyuge supérstite Ismael Robayo Morales y su heredero William Ernesto Robayo Romero, a quienes se les enteró y en uso del derecho de contradicción y defensa formularon las excepciones perentorias que estimaron pertinentes. En ejercicio del control de legalidad, mediante providencia del 8 de junio de 2016 determinó que dentro del presente asunto se había incurrido en nulidad desde el auto de mandamiento de pago, inclusive, porque no se integró en debida forma el contradictorio, en la medida que al juicio debían ser convocados los “ herederos indeterminados” de Blanca Estella Romero Vargas (Q.E.P.D.), para en su lugar inadmitir la demanda. Contra la referida determinación el apoderado judicial del demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo, en lo medular, que el a-quo incumplió lo decidido en segunda instancia, “toda vez que se ordenó revocar única y exclusivamente el auto del 5 de junio de 2015, no el del 14 de julio de 2014, y mucho menos decretó la inadmisión de la demanda tal como inapropiadamente lo hace el Juzgado 24 Civil del Circuito mediante el auto recurrido”.
1 Folio 70 Cd.1.
2015, no el del 14 de julio de 2014, y mucho menos decretó la inadmisión de la demanda tal como inapropiadamente lo hace el Juzgado 24 Civil del Circuito mediante el auto recurrido”.
1 Folio 70 Cd.1. 2 Folio 76 Cd.1.RI. 13966 Rad. 110013103024201300340 03. Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Andrés Ricardo Robayo Romero vs. Blanca Estella Romero y Otra. 3 Recurso frente al cual se accedió parcialmente, por auto del 12 de agosto de 2016, para señalar de un lado que la nulidad declarada era solo respecto de los herederos indeterminados revocando la inadmisión dispuesta en el auto, corrigió de oficio la orden de pago del 14 de julio de 2014 en el sentido que aquella se libra igualmente contra los herederos indeterminados, quienes deberán ser emplazados en los términos del art. 318 del C.P.C., y concedió la alzada formulada como subsidiario respecto de lo desfavorable. Surtido el trámite que le es propio es del caso resolver previo las siguientes, III.- CONSIDERACIONES 3.1. Sea lo primero recordar que el proceso desde antaño se ha entendido como un todo armónico, sujeto a reglas preestablecidas que todos conocen y a las cuales están perentoriamente ligadas tanto el juez, como las partes, es por ello que nuestra Carta Política ha elevado a la categoría de Fundamental el derecho al debido proceso, el cual ha sido definido como la suma de
garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, las cuales le aseguran a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia, y la seguridad jurídica que las decisiones judiciales se ajustaran a derecho. 3.2. Para lograr el fin del proceso, cual es la resolución del conflicto sometido a la consideración del Estado, se requiere que en su desarrollo se adopten todas aquellas medidas que permitan a los sujetos intervinientes tener pleno conocimiento de las decisiones que en su desarrollo se adopten, de suerte que puedan tener la oportunidad de incoar los recursos de ley contra las que sean adversas a sus intereses, finalidad que se logra notificando las mismas en debida forma. En razón de lo anterior y en aras de hacer efectiva la garantía constitucional el legislador ha determinado que circunstancias tienen fuerza suficiente para invalidar la actuación, precisando que cualquier otra sería considerada una mera irregularidad que deberá ser reclamada a través de los recursos ordinarios, so pena que se tenga por superada, lo que traduce que nuestro ordenamiento en materia de nulidades está regido por el principio de taxatividad, según el cual el proceso es nulo todo o en parte sólo en los casos expresamente indicados, sin que pueda hacerse una aplicación extensiva de las causales que el Estatuto Adjetivo consagra, teniendo de presente que por regla general y por efecto de la celeridad de los juicios, los vicios procesales son saneables, sin perjuicio, de algunos que resulta perentorio decretarlos, por vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso, defensa e igualdad de los sujetos procesales.RI. 13966 Rad. 110013103024201300340 03.
Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Andrés Ricardo Robayo Romero vs. Blanca Estella Romero y Otra. 4 3.3. La notificación personal desarrolla el principio de publicidad y garantiza el derecho constitucional de defensa, por ello nuestro legislador ha dispuesto en el art. 314 del C.P.C., que ese acto deberá realizarse personalmente respecto del auto que admite la demanda, pues de esta manera el demandado tiene pleno conocimiento de la existencia de la demanda contra él instaurada , brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que debe procurarse todos los medios posibles que ésta pueda ser enterada real y efectivamente. Sin embargo, ante la imposibilidad de lograr dicha notificación de forma personal, previo cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en el ordenamiento procesal, se puede acudir al emplazamiento y designación de curador ad litem, para que con el auxiliar se surta la notificación, quien asume la representación del demandado y, en su nombre, haga uso del derecho de defensa que a aquél le asiste; a pesar de ello, en el evento de que el trámite notificatorio no se surta conforme corresponde, el legislador previó como causal de nulidad la indebida notificación del demandado y, de personas determinadas o indeterminadas que deban ser citadas como parte. Es por ello que el artículo 133 del C.P.C., en sus numeral 8° establece que proceso será nulo todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que
deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ”, causal que se apoya en el derecho fundamental del debido proceso, que tiene por finalidad amparar los intereses de las partes, garantizando su libre acción y contradicción dentro de parámetros ciertos y precisos. 3.4 En el presente asunto el juzgador halló configurada la causal de nulidad prevista en el art. 140 núm. 9 del C.P.C. (SIC), hoy 133-8 C.G.P., en razón a que no se ha vinculado en debida forma al trámite a los herederos indeterminados de la señora Blanca Estella Romero Vargas, por lo que dispuso la invalidez “de todo lo actuado dentro del proceso”, aun cuando por vía de reposición lo limitó únicamente respecto de éstos3 , conservando validez respecto de los restantes ejecutados. En relación a la vinculación de los herederos indeterminados en el proceso de ejecución, es preciso memorar, que cuando fallece el deudor el acreedor en procura de la satisfacción de su acreencia puede optar por (i.) acudir al sucesorio y hacer valer su crédito para que se incluya dentro de los pasivos de la sucesión y, si es del caso, se confeccione la hijuela para el pago de las deudas hereditarias (ii.) promover la declaración de yacencia para que en dicho trámite se designe un
3 Según lo determinó en el auto del 12 de agosto de 2016RI. 13966 Rad. 110013103024201300340 03. Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Andrés Ricardo Robayo Romero vs. Blanca Estella Romero y Otra. 5
3 Según lo determinó en el auto del 12 de agosto de 2016RI. 13966 Rad. 110013103024201300340 03. Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Andrés Ricardo Robayo Romero vs. Blanca Estella Romero y Otra. 5 curador de la herencia, que tiene las mismas facultades, obligaciones y funciones del curador de bienes del ausente, para que proceda al pago de las obligaciones insolutas incluso en juicio ejecutivo que se promueva para ello, en el que se le tendría como demandado, pues dentro de sus funciones está la de pagar las deudas hereditarias (iii.) cobrar ejecutivamente su acreencia, evento en el cual para la demanda deberá tomar en consideración la existencia o no de juicio de sucesión en curso, puesto que “ Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo “ deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen aquéllos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales ”; caso contrario en ausencia del mentado juicio si se conoce quiénes son los posibles herederos del deudor fallecido, se debe dirigir contra estos aportando la prueba de la vocación hereditaria. En el sub examine el ejecutante, promovió la acción de cobro contra el cónyuge sobreviviente, heredero determinado y herederos indeterminados de la señora Blanca Estella
Romero Vargas, respecto de los cuales solicitó la notificación previa de los títulos ejecutivos en los términos que imponía el derogado artículo 1434 del C.C.; cumplida ésta, el juzgador procedió a emitir la correspondiente orden de pago, en la cual se omitió dirigirla contra estos últimos. En ejercicio del control de legalidad, el juzgador advirtió la ocurrencia de dicha falencia, por lo que dispuso el decreto de nulidad de todo lo actuado en el proceso respecto de dichos sujetos indeterminados4 , lo que mereció el reproche del ejecutante. De acuerdo con lo reseñado en precedencia y la normativa en cita, es claro que la ejecución al existir juicio de sucesión en curso, debía dirigirse contra el cónyuge sobreviviente y los herederos determinados reconocidos en aquel juicio y, además contra los herederos indeterminados, lo que atendió el ejecutante, logrando la notificación de los títulos a éstos, sin que esa vinculación al juicio fuera replicada en la orden de pago. Adujo el a quo la existencia de vicio de nulidad previsto en el art. 140 núm. 9 del C.P.C. (sic), por causa de la referida omisión, desconociendo de un lado que la referida omisión podía haberla subsanado en cualquier momento antes de dictar sentencia, haciendo, como en efecto hizo, uso de la facultad que le confiere el artículo 310 del C.P.C. –ahora 286 C.G.P.-, y de otro que por el estado mismo de la ejecución, en la cual se está integrando el contradictorio con los restantes convocados, quienes han hecho uso de su derecho de contradicción y defensa
4 Por vía del recurso de reposición contra el auto de 8 de junio de 2016 en el proveído que desató dicha impugnación del
restantes convocados, quienes han hecho uso de su derecho de contradicción y defensa
4 Por vía del recurso de reposición contra el auto de 8 de junio de 2016 en el proveído que desató dicha impugnación del 12 de agosto siguiente, se limitó la declaración de nulidad a los herederos indeterminadosRI. 13966 Rad. 110013103024201300340 03. Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Andrés Ricardo Robayo Romero vs. Blanca Estella Romero y Otra. 6 formulando excepciones de mérito que impone que se cite a la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P. en la cual era dable que se adoptaran todas las medidas de saneamiento que se estimaran indispensables para blindar la legalidad de la actuación, incluida la realización debida de cualquier notificación omitida o que se advierta mal realizada, de suerte que “ Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad. (…)” (G.J. T. CCXXIV, pág.179), lo que precisamente se advierte en el este caso. En efecto, sin perjuicio de la necesidad de vincular y enterar a los herederos indeterminados dentro del trámite de la presente ejecución, lo que efectivamente se ha dispuesto en el auto del 12 de agosto de 2016, en ejercicio de la facultad que prevé el art. 286 del C.G.P., subsanando así la omisión presentada en la orden de pago librada el 14 de julio de 2014, como lo imponen las normas
adjetivas, dado que en virtud de la etapa en que se encuentra el juicio y que dicha omisión no resulta perniciosa la afectación de dichos terceros, pues debidamente enterados podrán hacer uso de los medios de defensa que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos no había lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación hasta entonces surtida, y menos, desde el auto de pago como se dispuso en la instancia. Consecuente con lo indicado el proveído se revocará el ordinal primero del auto del 8 de junio de 2016, con la modificación que respecto del mismo se hizo en el proveído del 12 de agosto siguiente, por lo indicado en precedencia y se confirmará el segundo en la forma que fue modificada en el auto que desató la reposición.
IV.- DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., SALA CIVIL, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el ordinal primero del auto del 8 de junio de 2016, con la modificación que respecto del mismo se hizo en el proveído del 12 de agosto siguiente, por lo indicado en precedencia y confirmar el numeral segundo en la forma que fue modificada en el auto que desató la reposición, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo anotado en precedencia.RI. 13966 Rad. 110013103024201300340 03. Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Andrés Ricardo Robayo Romero vs. Blanca Estella Romero y Otra. 7 SEGUNDO. Sin costas a cargo del recurrente. TERCERO. REMÍTASE la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.