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TSDJ BOG SC - 110013103024201900207 01-(03-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103024201900207 01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Proceso No. 110013103024201900207 01

Clase: VERBAL – REIVINDICATORIO

Demandante: MARIBEL DIANA ROSINA CUADROS GARCÍA

Demandado: ANDRÉS FRANCISCO HERNÁNDEZ MOROS

Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, se decide la apelación interpuesta por la demandante principal (demandada en reconvención) contra el auto de 5 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad (repartido al suscrito magistrado el 21 de enero hogaño), mediante el cual le negó su solicitud cautelar.

ANTECEDENTES

Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado estimó que no era procedente decretar el embargo y secuestro de los bienes que son objeto de la acción dominical, puesto que lo pedido “no se ajusta a lo normado en el artículo 590 del CGP” (fl. 251, cdno. 1).

Inconforme, la señora Cuadros García, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que, según su sentir, la cautela puede ser decretada con soporte en el literal c) del aludido precepto.

En auto de 18 de septiembre de 2020 se resolvió el primero de tales medios de impugnación y se le halló parcialmente la razón a la

decretada con soporte en el literal c) del aludido precepto.

En auto de 18 de septiembre de 2020 se resolvió el primero de tales medios de impugnación y se le halló parcialmente la razón a la recurrente, por cuanto, si bien es inviable el embargo, no así el secuestro, que luce procedente en virtud de lo previsto en los artículos 958 y 959 del Código Civil, motivo por el cual se repuso parcialmente la decisión confutada y se concedió el alzamiento en relación con la cautela no acogida. Pasa entonces a resolverse la apelación, para lo cual bastan las siguientes,Auto dentro del proceso No. 110013103024201900207 01

Clase: Verbal (reivindicatorio) - medidas cautelares.

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CONSIDERACIONES

El auto apelado, en aquello que le fue desfavorable a la recurrente, se confirmará, porque, de conformidad con el literal a) del artículo 590 del CGP, la medida cautelar de embargo , a estas alturas de la tramitación, resulta improcedente; en efecto, obsérvese que para procesos como el que ocupa la atención del suscrito magistrado, en el que se persigue la reivindicación de tres inmuebles, esto es, que versa sobre el dominio de tales fundos, el legislador tan solo contempló como medida precautoria la inscripción de la demanda, en tanto que tan solo consideró viable el embargo , “si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante”, caso en el cual “a petición de éste, el juez ordenará el [embargo1] y secuestro de los bienes objeto del proceso”; además de consagrar que “no será

sentencia de primera instancia es favorable al demandante”, caso en el cual “a petición de éste, el juez ordenará el [embargo1] y secuestro de los bienes objeto del proceso”; además de consagrar que “no será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia”. (num. 2°, ib.).

La teleología de la disposición que viene de citarse encuentra respaldo en la falta de un derecho cierto en el actor, porque su pretensión, declarativa en esencia, constituye apenas una expectativa cuya consolidación dependerá de la sentencia que le ponga fin al proceso; por tanto, la solicitud ab initio de una cautela como la pedida por la recurrente, no resulta procedente, porque, ello es medular, su viabilidad exige la existencia de un fallo que le sea favorable.

No se olvide que “como punto de partida por ser incierto y por tanto discutible, el derecho que se reclama, el legislador adopta para las medidas cautelares un marco de acción más restrictivo que el permitido para los procesos ejecutivos…, [esa es la razón por la que] la caución no se requiere si la sentencia es favorable al demandante, pues el derecho es cierto por así reconocerlo el juez en la sentencia y, cuando es apelada, se minimiza el riesgo del prejuicio que la cautela pueda ocasionar (…)”2.

Por lo demás, no es resulta viable, como lo plantea la censura, decretar el embargo de los predios con fundamento en el literal c ) del artículo 590 del CGP, por dos razones, a saber: la primera, porque si bien la medida innominada “dota al juez de un mayor

decretar el embargo de los predios con fundamento en el literal c ) del artículo 590 del CGP, por dos razones, a saber: la primera, porque si bien la medida innominada “dota al juez de un mayor poder cautelar”, lo cierto es que solo “podrá decr etar una medida

1 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, 6ª ed. Editorial Temis, Bogotá, 2016, pág. 238. “Si en el proceso en el que se hubiere decretado la inscripción de la demanda se profiere sentencia de primera instancia favorable al demandante, este podrá solicitar que se decrete el embargo y secuestro del bien que soportó la inscripción, sin necesidad de prestar caución. El inciso 2° del literal a) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso no aclaró que el embargo y secuestro después de la sentencia de primera instancia, procederá cuando el fallo haya sido apelado”. (se resalta). 2 FORERO SILVA, Jorge. Medidas Cautelares en el Código General del Proceso, 2ª edición. Ed Temis, págs. 21 y s.s.Auto dentro del proceso No. 110013103024201900207 01

Clase: Verbal (reivindicatorio) - medidas cautelares.

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que resulte compatible con la pretensión aducida …”3 y, la segunda, porque en el presente asunto no hay una omisión legislativa que deba colmarse con la aplicación de una cautela innominada; en verdad, para los procesos que versen sobre dominio u otro derecho real principal, como acá, se consagró una específica medida cautelar (inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro) y se

verdad, para los procesos que versen sobre dominio u otro derecho real principal, como acá, se consagró una específica medida cautelar (inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro) y se restringió, por lo menos hasta la existencia de fallo de primera instancia, la pedida por la recurrente (el embargo).

Al punto, recuérdese que las medidas innominadas “son aquellas que no están previstas en la ley , dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’”4.

Lo dicho, además, encuentra respaldo en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria:

“… sobre todo porque esa hermenéutica coincide con el querer del legislador en punto del «decreto de medidas cautelares en los procesos declarativos» al que atañe el seguido por la inconforme. Lo dicho porque no es desatinado sostener, como lo hizo la sede cuestionada, que en esa clase de certámenes únicamente proceden las precautorias previstas en el canon 590 ejusdem, y que, por ende, el «embargo» rogado es inviable al no haber «sentencia» favorable a la promotora, que es la condición para su decreto en esa clase de pendencias.

Además, no parece posible encasillar tal postulación en el literal c) de esa norma, porque con esa idea se llegaría, entonces, al absurdo de encuadrar en esa pauta

para su decreto en esa clase de pendencias.

Además, no parece posible encasillar tal postulación en el literal c) de esa norma, porque con esa idea se llegaría, entonces, al absurdo de encuadrar en esa pauta cualquier «medida nominada», en recta contravención de la limitación provista para esa clase de contenciones, en las que, por regla general, reina la incertidumbre en torno al derech o litigado, panorama que persiste hasta que, al final del decurso (en la sentencia), se despeja dicho dilema”. (STC15218-2019).

Lo dicho impone la confirmación del proveído recurrido; no se impondrá condena en costas , por no aparecer causadas (art. 365. 8, CGP).

3 Ib., págs. 27 y s.s. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2013.Auto dentro del proceso No. 110013103024201900207 01

Clase: Verbal (reivindicatorio) - medidas cautelares.

4

Por lo expuesto el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto de 5 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo dicho.

Segundo. Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-

SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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