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TSDJ BOG SC - 110013103024201900368 01-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103024201900368 01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013103024201900368 01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Ejecutante: EPSON COLOMBIA LTDA.

Ejecutado: EDIER DARÍO JAIMES BACCA

Se decide la apelación que formuló la ejecutante contra el auto de 18 de julio de 2019 proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad (repartido al suscrito magistrado el día de ayer, 5 de agosto de 2020), mediante el cual le negó la orden de apremio.

ANTECEDENTES

1. Epson Colombia Ltda. solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de Edier Darío Jaimes Bacca, por la suma de $150.000.000,oo, más los intereses legales sobre ese monto, calculados a la tasa máxima legal vigente permitida por la Superintendencia

Financiera de Colombia.

1.2. Para soportar sus pretensiones, manifestó, en síntesis, que el señor Jaimes Bacca comercializaba productos “utilizando ilegalmente la marca Epson en el territorio colombiano”, razón por la cual, a fin de solucionar dicho uso indebido, el 9 de agosto de 2010, en el marco de la audiencia de conciliación celebrada ante la Notaría 20 del Círculo de esta ciudad, el susodicho se comprometió a no poner en el mercado “los productos con que se trasgredió la propiedad intelectual de Epson”, obligación de no hacer cuyo incumplimiento, según la

de esta ciudad, el susodicho se comprometió a no poner en el mercado “los productos con que se trasgredió la propiedad intelectual de Epson”, obligación de no hacer cuyo incumplimiento, según la cláusula penal también acordada, acarreaba el pago a su cargo del valor aquí pretendido.Auto en el proceso No. 110013103024201900368 01

Clase: Ejecutivo Singular.

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1.3. La exigencia de la pena, empero, se condicionó, de acuerdo con la cláusula quinta del acta base de recado, a la designación por parte de la aquí ejecutante de “… un delegado para que verifique el cumplimiento” de la obligación asumida por el señor Jaimes Bacca. Con todo, como la matriz de aquella “tuvo conocimiento de la continuidad de la trasgresión”, adelantó un proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad con facultades jurisdiccionales que “declaró que el Sr. Bacca infringió derechos de propiedad intelectual de Epson, razón por la cual dicho mecanismo [de designación de un delegado] no fue necesario”.

1.4. El fallo en cuestión, según su parecer, permite evidenciar que el aquí ejecutado es “infractor de los derechos de propiedad industrial” de Epson y, por esa vía, es dable colegir que “no cumplió con el acuerdo expuesto en el acta de conciliación… pues a través del proceso iniciado por la casa matriz de Epson Colombia Ltda. se demostró… a través de sentencia ejecutoriada, que el señor Edier Darío Jaimes Bacca continuó imitando y distribuyendo los productos trasgresores…”,

iniciado por la casa matriz de Epson Colombia Ltda. se demostró… a través de sentencia ejecutoriada, que el señor Edier Darío Jaimes Bacca continuó imitando y distribuyendo los productos trasgresores…”, razón por la cual “se hizo efectivo el cobro contenido en la cláusula penal pactada por las partes respecto del valor de $150.000.000,oo”.

2. La juzgadora de primer grado negó la orden de apremio solicitada, tras manifestar que la obligación objeto de cobro no reúne los requisitos a que alude el artículo 422 del CGP, toda vez que “no se acredita el nombramiento por parte de un delegado de Epson Colombia Ltda. para verificar el cumplimiento señalado en el ordinal quinto del documento báculo de [la] ejecución, [en orden a] exigir la cláusula penal, y que no [se] suple [con] la copia incompleta [del acta] de la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual no se acompasa al pacto inicial”.

3. Inconforme con esa decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con soporte en que en el presente asunto, contrario a lo que consideró la falladora de primer nivel, sí quedó esclarecido el incumplimiento del señor Jaimes Bacca y, por ende, la exigibilidad de la prestación reclamada, por cuanto fue la autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales, delgada para esos asuntos, la que “condenó al Sr. Jaimes por los actos de trasgresión a la propiedad intelectual de Epson”.Auto en el proceso No. 110013103024201900368 01

Clase: Ejecutivo Singular.

para esos asuntos, la que “condenó al Sr. Jaimes por los actos de trasgresión a la propiedad intelectual de Epson”.Auto en el proceso No. 110013103024201900368 01

Clase: Ejecutivo Singular.

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4. Resuelto en forma adversa el primero de tales medios de impugnación, se procede a resolver la alzada subsidiaria, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El proveído recurrido se confirmará, no tanto por las razones que esbozó la juzgadora de primer grado, sino porque la ejecutante no cumplió, como era de su incumbencia, con la carga de aducir los documentos en que constare la obligación expresa, clara y exigible a cargo de su contraparte, en la forma en que lo exige el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el precepto 422 ibídem.

En efecto, la prestación objeto de recaudo se hizo consistir en el incumplimiento del señor Jaimes Bacca a lo pactado en la cláusula cuarta del acta de conciliación n.° 58 de 9 de agosto de 2010, según la cual el precitado se obligó a no comercializar cartuchos de impresora con el modelo de empaque creado por Epson, so pena de tener que pagarle $150.000.000,oo como monto estipulado a título de “cláusula penal”; sin embargo, la exigibilidad de esa suma se supeditó, de acuerdo con la estipulación quinta del título base de la ejecución, al nombramiento, por parte de Epson Colombia Ltda., de un delegado encargado de verificar “el cumplimiento de lo pactado en la cláusula

acuerdo con la estipulación quinta del título base de la ejecución, al nombramiento, por parte de Epson Colombia Ltda., de un delegado encargado de verificar “el cumplimiento de lo pactado en la cláusula cuarta”, esto es, de la no colocación en el mercado de tales artículos.

De suerte que el título ejecutivo en el presente asunto es de aquellos que la doctrina denomina “complejo”1, dado que amén del acta de conciliación en que se soportó el recaudo, debió aportarse el documento que comprobara la trasgresión al deber de abstención a cargo del demandado.

En el sub judice, la ejecutante pretendió colmar la verificación del supuesto de hecho que daba lugar a la exigencia de la pena, con la sentencia de 23 de agosto de 2018 proferida por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la que tan solo aportó el CD que contiene la vista pública y la primera hoja del acta de la audiencia, en cuyo numeral primero la autoridad con facultades jurisdiccionales declaró que el

1 Aquel en que la acreencia consta en varios documentos; dicho de otro modo, aquel que presupone la existencia de un conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación demandada.Auto en el proceso No. 110013103024201900368 01

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señor Edier Darío Jaimes Bacca y otros “infringieron los derechos de propiedad industrial de Seiko Epson Corporation”.

Documentación que deviene insuficiente para determinar si el señor Jaimes Bacca inobservó el deber de conducta que le impuso la

señor Edier Darío Jaimes Bacca y otros “infringieron los derechos de propiedad industrial de Seiko Epson Corporation”.

Documentación que deviene insuficiente para determinar si el señor Jaimes Bacca inobservó el deber de conducta que le impuso la cláusula cuarta del acta de conciliación n.° 58 de 9 de agosto de 2010, por cuanto, con la sola audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del CGP, no es posible verificar si el proceso que conoció la Superintendencia de Industria y Comercio versó sobre los mismos supuestos de hecho que motivaron la activación del mecanismo alternativo de solución de conflictos, esto es, por la comercialización “indebida” de cartuchos de tinta “genéricos” para impresora, a partir del uso “irregular” del empaque ideado por Epson.

En ese orden, de los elementos de juicio aportados al plenario no es posible colegir que la Superintendencia de Industria y Comercio haya declarado al aquí ejecutado infractor de los derechos de propiedad industrial de Epson Colombia Ltda., por la presunta comisión de la conducta que se le endilgó en los hechos contenidos en el acta de conciliación y cuya inobservancia constituye el supuesto de hecho de la cláusula penal objeto de recaudo; es decir, por “copiar de una manera exacta y minuciosa los empaques de cartuchos que Epson Colombia Ltda. había lanzado al mercado desde el año 2006, contrariando no solo la buena fe, sino también los principios normativos que enmarcan la sana competencia”, dilucidación para la cual es indispensable el conocimiento íntegro del proceso, principalmente, de la demanda que

no solo la buena fe, sino también los principios normativos que enmarcan la sana competencia”, dilucidación para la cual es indispensable el conocimiento íntegro del proceso, principalmente, de la demanda que formuló la compañía matriz de la aquí ejecutante.

No sobra mencionar que en los hechos del acta de conciliación se le atribuyó al demandado realizar “(…) una imitación casi perfecta del modelo de empaque innovado por Epson…, copia burda de las creaciones de la competencia con miras a generar desviación de la clientela, confusión, engaño e imitación (…) [pues] una rápida comparación entre los empaques de cartucho de tinta para impresora marca Epson y los identificados con la marca New Print [atribuida al señor Jaimes Bacca]… nos llevan a concluir la presencia de una total similitud producto de una imitación calculada para crear confusión en el consumidor (…) poniendo en manos del comprador cartuchos genéricos con calidad inferior de tintas, que afectan a las impresoras y multifuncionales al producir una impresión deficiente, sufriendo un perjuicio la reputación de Epson Colombia (…) [además], por tratarse de copias burdas de empaques para cartuchos de tinta genéricos traídos de China…, el demandado puede ofrecer mejores precios y másAuto en el proceso No. 110013103024201900368 01

Clase: Ejecutivo Singular.

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volumen de contenido de tinta, lo cual ahonda el perjuicio comercial de Epson Colombia.”

Todo lo cual genera más incertidumbre acerca de si los hechos que fueron puestos en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio coinciden con los que fueron objeto del arreglo

Epson Colombia.”

Todo lo cual genera más incertidumbre acerca de si los hechos que fueron puestos en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio coinciden con los que fueron objeto del arreglo amistoso, si se considera que en este se le atribuyeron al señor Jaimes Bacca actos constitutivos de competencia desleal, con miras a ejercer la acción declarativa y de condena prevista en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, mientras que en aquel trámite, se concluye liminarmente, se ejercitó la acción por infracción de derechos de propiedad industrial de que trata la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, contingencia que, se itera, solo podría dilucidarse con el conocimiento íntegro del proceso que dicha autoridad conoció.

La orfandad probatoria puesta de presente impide que se libre la orden de apremio, pues es sabido que “la obligación (para que sea susceptible de recaudo coercitivo) debe constar en el escrito en que aparezca completamente delimitada, o sea en forma explícita, es decir que las obligaciones implícitas no pueden ser cobrables ejecutivamente”2. Este Tribunal, al respecto, ha sostenido de tiempo atrás que “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de

no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”3. (se subraya y resalta).

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al referirse a los presupuestos a que alude el artículo 422 del CGP, necesarios para habilitar la ejecución, ha manifestado que:

“La claridad de la obligación, consiste en que… sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional, de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: [l]os sujetos, el objeto y el vínculo

2 CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Parte Especial, Hernando Morales Molina, 8ª edición, Ed. ABC, pág. 170. 3 TSB., ver, entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de 2005.Auto en el proceso No. 110013103024201900368 01

Clase: Ejecutivo Singular.

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jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.

La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta (…) se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la

La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta (…) se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” (CSJ STC32982019/14 de marzo; se subraya y resalta).

Así las cosas, como los presupuestos que vienen de mencionarse no se hallan por lo pronto satisfechos, siendo indispensables para librar la orden de apremio, en tratándose de la materialización de una obligación por la vía ejecutiva, no hay camino distinto que confirmar lo decidido en primer grado; no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas, en los términos del artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 18 de julio de 2019 proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto.

Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas. (num. 8, art. 365, CGP).

NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103024201900368 01)

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