TSDJ BOG SC - 110013103025 2019 000359 01-(17-06-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103025 2019 000359 01-(17-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103025 2019 000359 01
Procedencia: Juzgado Veinticinco Civil del Circuito.
Demandante: Itaú Coprbanca de Colombia S.A.
Demandado: Jackson Daza Arias
Proceso: Ejecutivo
Recurso: Apelación Sentencia
Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 4 y 11 de junio de 2021. Actas 23 y 24.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentenc ia calendada 15 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra JACKSON DAZA ARIAS, en virtud a que el trámite que le es propio a esta instancia se ha agotado.Ejecutivo 025 2019 00359 01 2
3. ANTECEDENTES
3.1. La Pretensión
Itaú Coprbanca de Colombia S.A. , por conducto d e apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra Jackson Daza Arias, para que con su
2
3. ANTECEDENTES
3.1. La Pretensión
Itaú Coprbanca de Colombia S.A. , por conducto d e apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra Jackson Daza Arias, para que con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero:
3.1.1. $182.368.713,oo capital contenido en el pagaré número 10259595.
3.1.2. $14.857.336,oo intereses corrientes causados por el monto anterior.
3.1.3. Los réditos moratorios generados por la cifra mencionada en primer lugar, desde el 1° de junio de 2019 hasta cuando se verifique el pago.
Finalmente solicita la correspondiente condena en costas1.
3.2. Los hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expusieron los que se sintetizan a continuación:
El convocado, en respaldo de las obligaciones 213589996 -00, 5466873970165037, 4913629010196982, 213 -19620-2 y 4539220007696368, suscribió a favor del Banco Santander, hoy Itaú Coprbanca de Colombia S.A., el pagaré número 10259595, junto con la respectiva carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco, en la cual se consignó que la cuantía del cartular sería igual al valor de las
1 Folio 19 del PDF 01CuadernoPrincipal1al32.Ejecutivo 025 2019 00359 01 3 sumas adeudadas por capital e intereses hasta la fecha de
1 Folio 19 del PDF 01CuadernoPrincipal1al32.Ejecutivo 025 2019 00359 01 3 sumas adeudadas por capital e intereses hasta la fecha de diligenciamiento.
El demandado incumplió con el pago de los créditos reseñados el 31 de mayo de 2019, por lo que acorde a las directrices impartidas, este día se completó el instrumento negocial por un monto de $197.226.049, de los cuales $182.368.713,oo corresponden a capital y $ 14.857.336,oo a intereses corrientes, a una tasa del 19.32% efectivo anual, así:
TIPO DE
CRÉDITO
NÚMERO DE
OBLIGACIÓN
VALOR DE
CAPITAL
VALOR DE
INTERESES
FECHA DE
CAUSACIÓN
DE INTERESES Crédito de Libre Destino 213589996-00 $153.889.704,oo $12.992.401,oo Del 5 de enero a 31 de mayo de 2019 Tarjera de Crédito Master 54668739701655037 $13.148.173,oo $803.871,oo Del 2 de febrero a 31 de mayo de 2019 Tarjeta de Crédito Visa 4913629010196982 $11.898.004,oo $708.351,oo Del 2 de febrero a 31 de mayo de 2019 Crédito rotativo Cupo Plus 213-19620-2 $2.416.036,oo $269.600,oo Del 17 de febrero a 31 de mayo de 2019 Tarjeta de Crédito Visa
Crédito rotativo Cupo Plus 213-19620-2 $2.416.036,oo $269.600,oo Del 17 de febrero a 31 de mayo de 2019 Tarjeta de Crédito Visa 4539220007696368 $1.016.795,oo $83.113,oo Del 15 de febrero a 31 de mayo de 2019
Los réditos de mora se pactaron a la tasa máxima autorizada para el día en que se hiciera exigible la obligación. Del referido título valor se derivan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del encartado.
Mediante escritura pública 2008 del 9 de agosto de 2012 suscrita en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá , el Banco Santander Colombia S.A. modificó su razón social por Banco Corpbanca Colombia S.A., esta entidad a su vez, a través de instrumento público 1208 de 16 de mayoEjecutivo 025 2019 00359 01 4 de 2017, cambió su nombre a Itaú Corpbanca Colombia S.A. , cuyo representante legal es el señor Hernando Osorio Vélez, quien le confirió poder a Edith Yolima Rodríguez Pérez, y ella otorgó mandato inicial para incoar esta acción2.
4. La actuación de la instancia
4.1. Al encontrarse reunidos los requisitos legales, la Funcionaria libró mandamiento de pago el 20 de junio de 2019 por los valores deprecados en el escrito inaugural, decisión que dispuso comunicar al extremo pasivo de conformidad con los lineamientos señalados en la ley procesal civil3.
mandamiento de pago el 20 de junio de 2019 por los valores deprecados en el escrito inaugural, decisión que dispuso comunicar al extremo pasivo de conformidad con los lineamientos señalados en la ley procesal civil3.
4.2. El ejecutado fue notificado, de manera personal, el 8 de agosto de
20194. Dentro de oportunidad procesal respectiva, mediante apoderada judicial, planteó recurso de reposición frente al auto5, dirimido se mantuvo incólume la decisión6.
Además, refutó los hechos venero de la causa. Propuso las excepciones de mérito que denominó: “…FALTA DE LOS REQUISTOS LEGALES DEL TÍTULO EJECUTIVO BASE DE LA ACCIÓN e INEPTITUD DE LA
DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES…” y “…LA
GENÉRICA DERIVADA DE LOS MISMOS HECHOS QUE FUERON
MATERIA DE RECURSOS DE REPOSICIÓN IMPROSPERO Y QUE
TRAMITÉ A TRAVÉS DE EXCEPCIÓN DE FONDO…”7.
4.3. De las anteriores defe nsas se dio traslado a la parte activa 8, quien dentro de la oportunidad pertinente solicitó se declararan no probadas9.
4.4. Evacuadas las etapas reguladas en los artículos 372 y 373 del Código
2 Folios 19 y 20 ibídem. 3 Folio 24 ibídem. 4 Folio 34 ibídem. 5 Folios 41 y 42 ibídem. 6 Folios 48 al 50 ibídem. 7 Folios 2 al 4 del PDF 04CuadernoExcepcionesMerito. 8 Folio 6 ibídem.
4 Folio 34 ibídem. 5 Folios 41 y 42 ibídem. 6 Folios 48 al 50 ibídem. 7 Folios 2 al 4 del PDF 04CuadernoExcepcionesMerito. 8 Folio 6 ibídem. 9 Folios 8 y 9 ibídem.Ejecutivo 025 2019 00359 01 5 General del Proceso10, el Juez de primer grado profirió sentencia el 15 de febrero de 2015 , por medio de la cual declaró de oficio probado el enervante denominado “…no haberse diligenciado el pagaré base de la ejecución, de acuerdo con las instrucciones dadas por su suscriptor …”. En consecuencia, dispuso cesar la ejecución , levantar las cautelas ordenadas y condenar en costas a la promotora. Inconforme con tal determinación, la demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el acto11.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El señor Juez luego de precisar que, al perseguirse un pagaré, la actora está ejercitando una acción cambiaria directa, puntualizó los requisitos generales y especiales que debe cumplir ese documento, contemplados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.
Advirtió que acorde con el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso y la jurisprudencia imperante de la Corte Suprema de Justicia, es una potestad – deber del Juzgador revisar de nuevo y de oficio los instrumentos de pago al momento de emitir sentencia de primera o segunda instancia.
Analizó el cartular soporte del recaudo , concluyó que aunque cumple con los presupuestos consagrados en los preceptos del Estatuto
oficio los instrumentos de pago al momento de emitir sentencia de primera o segunda instancia.
Analizó el cartular soporte del recaudo , concluyó que aunque cumple con los presupuestos consagrados en los preceptos del Estatuto Mercantil antes citado, el mismo se llenó contrariando los numerales 1° y 5° de las instrucciones que se impartieron para el efecto, en tanto que como fecha de vencimiento no se consignó la convenida, esto es, el día siguiente a la emisión del título -22 de marzo de 2013-, sino el 1° de junio de 2019, además, como fecha de emisión se registró el 21 de marzo de 2013, y no el día en que se llenó el documento acorde a lo convenido, que según lo manifestado en interrogatorio por el representante legal de la actora ocurrió el 31 de mayo de 2019, proceder con el cual se
10 Folios 32 y 34 ibídem. 11 Folio 34 ibídem.Ejecutivo 025 2019 00359 01 6 contravino el precepto 622 ejúsdem, afectando la exigibilidad de la obligación, de conformidad con el canon 422 del Código General del Proceso.
6. ALEGACIONES DE LAS PARTES
6.1. En amparo de su solicitud revocatoria, arguyó que el demandando suscribió el titulo base del cobro el 21 de marzo de 2013, cuando el Banco Santander le otorgó el primer crédito.
Agregó que el pa garé cumple los requisitos esenciales previsto s en el artículo 709 del Código de Comercio, por tanto, aun cuando la fecha de emisión del título no esté conforme con las instrucciones no invalida el
Agregó que el pa garé cumple los requisitos esenciales previsto s en el artículo 709 del Código de Comercio, por tanto, aun cuando la fecha de emisión del título no esté conforme con las instrucciones no invalida el derecho sustancial contenido en el documento, máxime que el artículo 621 ibídem señala que en caso que se omita mencionar la data de creación del cartular, se considerara como tal el día de su entrega , que para el caso fue el 21 de marzo de 2013. Estimar lo contrario es atentar contra los principios de incorporación y literalidad del título12.
Ante esta Sede, en la oportunidad para sustentar el recurso, relievó que en todo caso la fecha de emisión del pagaré no es requisito par a la validez del título. Aunado, no debe pasarse por alto que el señor Daza Arias, en declaración, reconoció haber firmado el documento, y no desconoció la cuantía, tampoco los negocios subyacentes con la entidad ejecutante, además que admitió que la primera operación comercial entre ellos, reitera, acaeció el 21 de marzo de 2013.
Sostuvo que al no existir duda sobre los elementos esenciales del instrumento negocial era deber del juez adecuar la fecha diligenciamiento con la de emisión, conforme lo indicado en la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la promotora, sin desconocer el mérito ejecutivo , menos aun cuando el
12 Minuto 20:50 a 26:48 ibídem.Ejecutivo 025 2019 00359 01 7 deudor no desconoció las obligaciones en recaudo.
Criticó que el señor Juez no evaluó las pruebas en conjunto, bajo los
7 deudor no desconoció las obligaciones en recaudo.
Criticó que el señor Juez no evaluó las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana crítica, pues realizó una valoración errónea sobre la carta de instrucciones, no se pronunció respecto de las liquidaciones aportadas al descorrer las excepciones, con las cuales se respaldan los valores en recaudo.
Además, destacó que, si bien el funcionario tiene la posibilidad de revisar nuevamente el título, no está facultado para reconocer oficiosamente una excepción . Insistió en que era su deber adecuar el pagaré a lo autorizado por el deudor , es decir, tener como fecha de emisión la del diligenciamiento, y el vencimiento el día siguiente, para así concluir que se está ante una obligación clara, expresa y actualmente exigible13.
6.2. El abogado de la parte demandada guardó silencio14.
7. CONSIDERACIONES
7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma. Además, no se advierte vicio con l a entidad suficiente para nulitar en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir decisión de fondo.
7.2. El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 422 del Código
o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, se constituye por aque l documento contentivo
13 PDF 11. Sustentación04152021 15.44.09_20210415154852. 14 PDF 12.InformeEntrada.Ejecutivo 025 2019 00359 01 8 de una obligación expresa, clara, y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra.
7.3. La actora acompañó con el libelo el título valor reseña do, que se encuentra ajustado en cuanto a su formación, a las condiciones previstas por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, de cuyo contenido se desprende n obligaciónes claras, expresas y actualmente exigibles, provenientes del ejecutado a favo r de la parte demandante, que al estar amparado por la presunción de autenticidad consagrada en los artículos 793 del Código de Comercio y 252 del Estatuto Rituario, ab-initio se muestra idóneo para acceder al proceso , sin perjuicio de lo que se deduzca del estudio de los medios exceptivos.
7.4. Tal como se anotó en los antecedentes, la exposición argumentativa del recurrente se fundamenta en que el documento en recaudo no pierde su entidad cartular, por no ajustarse el diligenciamiento de la fecha de emisión y llenado a las instrucciones impartidas por el deudor, como lo aseveró el a-quo.
del recurrente se fundamenta en que el documento en recaudo no pierde su entidad cartular, por no ajustarse el diligenciamiento de la fecha de emisión y llenado a las instrucciones impartidas por el deudor, como lo aseveró el a-quo.
7.5. Lo primero que debe decirse es que cuando en el acto del otorgamiento de un título valor deliberadamente se dejan espacios en blanco por su otorgante, o simplemente se rubrica un documento con el propósito que a posteriori, constituya instrumento cambiario de tal especie, dando lugar así a un título incoado o empezado , podrá el legítimo tenedor para efectos del ejercicio del derech o que en aquél se incorpora, completarlo o llenarlo; no obstante lo cual deberá atender en dicho ejercicio las instrucciones o indicaciones que su creador haya dejado, como lo señala el artículo 622 del Código de Comercio, de donde se sigue que los término s previstos en la autorización o instrucciones expedidas deben acatarse íntegramente, so pena de enfrentar la defensa cambiaria pertinente.
7.6. Referente a los documentos ‘empezados’, o ‘incoados’, dice el artículo otrora citado: “…Si en el título se dej an espacios en blancoEjecutivo 025 2019 00359 01 9 cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora…” y, agrega la misma normatividad que una “ …firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título -valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez convertido,
normatividad que una “ …firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título -valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez convertido, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado de acuerdo con la autorización dada para ello…”.
Del texto de la norma transcrita se establece que la misma concibe: Los títulos valores con espacios en blanco y títulos valores en blanco con la sola firma. La primera clase de título valor incompleto es la permitida en el inciso primero de la norma en comento y se está en presencia de uno de ellos, -como en este caso-, cuando reúne la mayoría de los requisitos legales, tanto generales como particulares, pero por algún motivo se omitió una de tales formalidades, como podría ser, la fecha o el nombre del beneficiario.
La segunda clase se trata de firmas puestas sobre un papel en blanco, entregado por el suscriptor con la intención de convertirlo en un título valor, figura perfectamente permitida por el inciso segundo del memorado artículo 622, se diferencia de la anterior, en que mientras en el de con espacios en blanco se ha omitido tal o cual requisito que el título debe contener, en la presente modalidad se omiten todos a excepción de la firma de quien lo crea, ya que es la única exigencia legal que contiene.
Pero es patente y así lo impone la ley comercial, que para efectos de llenar estas dos modalidades de documentos debe existir autorización o instrucciones del suscriptor, las cuales deben ser atendidas por el tenedor legítimo, para luego sí presentarlo para su correspondiente pago.Ejecutivo 025 2019 00359 01 10
llenar estas dos modalidades de documentos debe existir autorización o instrucciones del suscriptor, las cuales deben ser atendidas por el tenedor legítimo, para luego sí presentarlo para su correspondiente pago.Ejecutivo 025 2019 00359 01 10 Es evidente, que en virtud de la presunción de autenticidad de que gozan los títulos valores, corresponde al obligado cambiario que opugna el contenido, sobre la base de haberlo girado con espacios en blanco y que se desatendieron sus instrucciones para su diligenciamiento, probar, en forma fehaciente, una y otra circunstancia, habida cuenta que, no discutiéndose que sí suscribió el documento, opera la mentada presunción, esto es, se itera, la de tenerse por cierto el contenido del mismo -artículo 244 del Código General del Proceso-.
Entonces, la carga de infirmación atribuida –ex legeal ejecutado, debe satisfacerse de forma tal que el juzgador, más allá de toda duda razonable, pueda arribar a la inequívoca conclusión que, en realidad de verdad, fue dil igenciado a espaldas de su creador o al margen de las indicaciones dadas por él, habida cuenta que, en caso contrario, la duda debe resolverse a favor del documento -in dubio instrumento standum, nec actus simulatus praesumitur -, no sólo por la fuerza que irradia la presunción misma, sino también porque el sólo hecho de reconocer la rúbrica del título y su entrega al beneficiario, permite suponer, por regla general, que el propósito del girador era obligarse cambiariamente.
Así, es incuestionable que no basta con que el girador deje en el aire la
rúbrica del título y su entrega al beneficiario, permite suponer, por regla general, que el propósito del girador era obligarse cambiariamente.
Así, es incuestionable que no basta con que el girador deje en el aire la vaga hipótesis sobre la creación en blanco o con espacios en blanco, sino resulta imperativo que el deudor demandado demuestre entre otras cosas las siguientes: que el documento se entregó en blanco o con espacios en blanco; se dieron unas instrucciones concretas y cuál es el sentido de ellas, o en su caso que ningun os lineamientos indicó el girador lo cual equivale a dejar sin efecto cambiario la entrega; acreditar que, de existir, fueron desoídas o desacatadas por el tenedor o que el tenedor suplió unas inexistentes; y, que el título se halla en poder de quien lo recibió y debió atender las previsiones porque si ya circuló debe estarse al tenor literal del mismo.
7.7. Descendiendo al caso en análisis, a partir de lo consignado en el escrito introductorio y de la revisión del pagaré fuente de la recaudación,Ejecutivo 025 2019 00359 01 11 se colige que este documento fue girado con algunos espacios en blanco, con emisión de carta de instrucciones para su llenado, concretamente, el deudor Daza Arias, autorizó que se registrara como fecha de creación, el día de diligenciamiento y como data de vencimiento el día siguiente a aquel15.
En ese contexto, cotejado el tenor literal del pagaré, surge diáfano que lo allí escrito no se acompasa con el pliego de recomendaciones dadas para diligenciarlo, porque pese a que el vencimiento debía ser el día
En ese contexto, cotejado el tenor literal del pagaré, surge diáfano que lo allí escrito no se acompasa con el pliego de recomendaciones dadas para diligenciarlo, porque pese a que el vencimiento debía ser el día siguiente al del llenado, en tal documento se señaló que lo primero ocurrió el 1° de junio de 2019 y lo segundo el 21 de mar zo de 2013 ; circunstancia que denota que en efecto se desconocieron las previsiones para completarlo.
La anterior situación fue corroborada por el representante legal de la entidad financiera, quien en interrogatorio de parte admitió que el 21 de marzo de 2013 corresponde al día en que el encausado firmó el documento, pero que el mismo se completó solo hasta el 2019 cuando se fue a presentar el escrito genitor 16, lo cual se acompasa con lo asegurado en el hecho cuarto de la demanda, en donde se adujo que el cartular fue llenado el 31 de mayo de 201917.
De las anteriores manifestaciones se desprende que ciertamente como lo esbozó el Juzgador de primer grado las instrucciones otorgadas para llenar los espacios en blanco de la fecha de creación y diligenciamiento obrantes en el instrumento negocial báculo del cobro fueron desoídas.
Empero, se impone destacar que dicha circunstancia, desde luego, no podía servir de fundamento para declarar probada la excepción relativa al diligenciamiento alejado de la autoriza ción dada por el deudor, y en consecuencia finalizar la ejecución, como así fue dispuesto en la
15 Folio 2 del PDF 01CuadernoPrincipalFl1a32.
al diligenciamiento alejado de la autoriza ción dada por el deudor, y en consecuencia finalizar la ejecución, como así fue dispuesto en la
15 Folio 2 del PDF 01CuadernoPrincipalFl1a32. 16 Minuto 11:05 a 27:04 del PDF 02AudArt372CGP20210209. 17 Folio 20 del PDF 01CuadernoPrincipalFl1a32.Ejecutivo 025 2019 00359 01 12 decisión de primera instancia.
Lo anterior, debido a que el desacato de las recomendaciones para completar la fecha de emisión y llenado del título, no desvirtúa el mérito ejecutivo atribuido al mismo por el artículo 422 del Código General del Proceso, habida cuenta que en tal evento lo procedente es la adecuación del instrumento a la voluntad real de las partes. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento donde expuso:
“…acerca de las atribuciones para llenar los espacios en blanco la Sala en fallo de 8 de septiembre de 2005, expediente 110012203000200500769-01, consideró que “la interpretación plasmada por el Tribunal fue acertada, por cuanto la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha
términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada..”, y en el de 15 de diciembre de 2009, expediente 05001-22-03-000-2009-00629-01, estimó que “el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de la referida letra, era cuestión que por sí sola no le restaba mérito ejecutivo al título”…18.
Bajo esta línea argumentativa, es preciso , entonces, tener conforme se dilucidó que la fecha de emisión y diligenciamiento del pagaré báculo del compulsivo fue el 31 de mayo de 2019, y su vencimiento el día siguiente, es decir, el 1° de junio de 2019, tal como se consignó.
18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil . Sentencia de 17 de marzo de 2011, expediente 1100102030002011-00456-00.Ejecutivo 025 2019 00359 01 13 De ello emerge palmario la derrota del argumento del a-quo en el sentido que la s inconsistencias en el llenado del título rep ercutían en su exigibilidad, lo cual impedía su ejecución , pues tal elucubración, en verdad, no se compagina con la jurisprudencia evocada.
Por consiguiente, en este estado de cosas no le era dable a la primera instancia sacar avante un enervante de manera oficiosa con estribo en tal consideración y cesar el proceso de cobro , dado que, como quedó
Por consiguiente, en este estado de cosas no le era dable a la primera instancia sacar avante un enervante de manera oficiosa con estribo en tal consideración y cesar el proceso de cobro , dado que, como quedó visto, el llenado de la fecha de emisión y llenado alejado de las instrucciones, no afecta la entidad cartular del título valor , y bastaba ajustar la data a lo realmente acontecido.
Entonces, siguiendo esa línea argumentativa, se tendrá el 31 de mayo de 2019 como el día de la emisión y diligenciamiento del instrumento negocial ejecutado, tal como se reflejará en la parte resolutiva de esta providencia. Siendo ello así , devienen suficientes los argumentos precedentes para concluir que resulta infundad o el enervante que llevó al traste la ejecución en primera instancia.
Por tanto, basten estos para infirmar la decisión adoptada por el a-quo, sin que sea necesario ahondar en consideraciones adicionales sobre la valoración probatoria efectuada y la facultad para declarar excepciones de oficio.
7.8. Así las cosas, establecido que no prospera la exceptiva que sirvió de estribo para truncar la ejecución, al amparo del inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso corresponde resolver las defensas que fueron planteadas por el encausado.
En punto al hecho relativo a que el instrumento fue diligenciado con fecha de vencimiento 6 año s y 2 meses después que lo signó el enjuiciado, debe decirse que está por fuera de cualquier discusión , queEjecutivo 025 2019 00359 01 14 se hubiera llenado como fecha de vencimiento el 1° de junio de 2019 19,
enjuiciado, debe decirse que está por fuera de cualquier discusión , queEjecutivo 025 2019 00359 01 14 se hubiera llenado como fecha de vencimiento el 1° de junio de 2019 19, si en cuenta se tiene que siendo la fecha de emisión del pagaré el 31 de mayo de 2019, conforme quedó establecido, haber consignado el día siguiente como data de exigibilidad se acompasa con la directriz impartida en las instrucciones otorgadas para completar el titulo, en las cuales se dijo: “...1. La fecha de vencimiento será aquella que corresponda al día inmediatamente siguiente a aquel en que el pagaré sea emitido...”.
En lo concerniente al argumento atañedero a que el título adolece de claridad por cuanto contiene dos cifras, esto es, $197.226.049,oo y a renglón seguido $1 82.368.713,oo, no siendo consonante ello con el mandamiento de pago deprecado por esta última cantidad y unos intereses de $14.857.336,oo, de los cuales se desconoce la fecha en que se causaron y la tasa a la que se liquidaron, debe decirse que esta última suma corresponde al capital adeudado y el primer monto contemplado en el documento materia de la litis, respalda aquel valor más los intereses debidos a la fecha en que se diligenció el cartular, según lo esbozado en el libelo, lo cual se acompasa con la instrucción cuarta de la carta emitida para llenarlo, en la que se dijo “...[l]a cuantía del pagaré será igual al monto de las sumas que conjunta o separadamente, por créditos, sobregiros, cartas de crédito, pago de garantías o aceptaciones bancarias, o por cualquier otro concepto, tanto
del pagaré será igual al monto de las sumas que conjunta o separadamente, por créditos, sobregiros, cartas de crédito, pago de garantías o aceptaciones bancarias, o por cualquier otro concepto, tanto por capital como por intereses o comisiones, llegue a deber al banco el día en que sea llenado…” 20. Aspecto que no fue desvirtuado por la pasiva.
Así que el hecho que se hubieran registrado las d os cantidades, en manera alguna le resta claridad, menos aun cuando de su literalidad es diáfano que el valor total pendiente de solución por capital y réditos causados es $197.226.049,oo, lo cual podía con templarse de esa manera porque, como ya se dijo, a sí fue asentido en las
19 Folio 2 del PDF 01Cuaderno1Fl1 al 32. 20 Ibídem.Ejecutivo 025 2019 00359 01 15 recomendaciones impartidas para completar el título.
Aunado a lo anterior, el memorado documento fue signado por el ejecutado, hecho que fue aceptado por éste, sin tampoco ser tachado o redargüido de falso; amén se otorgó con espacios en blanco. Tampoco hay controversia en cuanto a que el mismo se originó en virtud de las relaciones comerciales que él tenía con el banco demandante.
Y como si lo anterior no fuera suficiente, obsérvese que, en estrictez, el señor Jackson Daza Arias no niega las obligaciones, por el contrario, acepta que ha tomado varios créditos 21, por tanto, el demandado en modo alguno desconoce que deba las cantidades perseguidas por capital e intereses, como claramente se extrae de la confesión efectuada en el interrogatorio de parte.
acepta que ha tomado varios créditos 21, por tanto, el demandado en modo alguno desconoce que deba las cantidades perseguidas por capital e intereses, como claramente se extrae de la confesión efectuada en el interrogatorio de parte.
Además, téngase en cuenta que es principio universal de derecho en materia probatoria, que corresponde a las partes demostrar aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que persiguen, como lo dispone la Legislación Procesal Civil en el artículo 167; de suerte que quien invoca alguno para lograr la aplicación de determinada preceptiva legal corre con la obligación de su comprobación fehaciente, ya que de lo contrario la decisión será adversa a tal pedimento. La disposición se complementa con lo señalado por el artículo 1757 del