TSDJ BOG SC - 11001310302520030537 01-(16-09-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310302520030537 01-(16-09-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
RECHAZO DE LA DEMANDAPOR FALTA DE REQUISITO DE
PROCESABILIDAD.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PREVIA. En los casos de nulidad absoluta el vicio proviene de objeto ilícito; por esta razón no es posible el saneamiento del acto o decisión de conformidad con el artículo 106 del Código de Comercio y, por lo mismo, no es objeto de transacción, de lo que se concluye que en este caso no procede la conciliación extraprocesal previa.
ARTÍCULO 40 DE LA LEY 640 DE 2000
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA, D.C., SALA CIVIL
Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004).
MAGISTRADO PONENTE: HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA
Ref.: Abreviado (Impugnación de Actas) DORIS RAMÍREZ
OSORIO Y GINA MILENA OSORIO GUERRERO CONTRA
ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO
RESIDENCIAL “PLAZA SAN BARTOLOMÉ”.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2003 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante el cual se rechazó de plano la demanda. A N T E C E D E N T E S 1.- Las demandantes formularon las siguientes pretensiones frente
a la Asamblea General del Conjunto Residencial “Plaza San Bartolomé”: Que no son oponibles a los propietarios del Conjunto las decisiones tomadas2 por la asamblea general de propietarios el 9 de abril de 2003 a que se refiere el acta No. 3. Subsidiariamente, que se declare la nulidad parcial de las mismas decisiones, relativas a la aprobación del reglamento interno de los parqueaderos comunes del Conjunto Residencial. Como subsidiarias de segundo grado, que se declare la nulidad de las decisiones de la asamblea en lo relativo a la aprobación de los artículos 5, 7, 8, 11, 14, 15 y 16 del reglamento de parqueaderos. 2.- El juez a quien correspondió la demanda por reparto, la rechazó de plano, porque de conformidad con el inciso 2º. del artículo 16 del manual de convivencia que rige en el Conjunto, la controversia planteada debe dirimirse por un árbitro, y porque no se practicó previamente la conciliación extrajudicial a que se refiere el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Esta es la decisión apelada. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La controversia en este caso se plantea entre GINA MILENA OSORIO GUERRERO y DORIS RAMÍREZ OSORIO, quienes, según el hecho primero de la demanda, son propietarias de los apartamentos 102 y 402, ubicados en el Interior 3 del Conjunto Residencial “Plaza San
Bartolomé”, respectivamente, y la Asamblea General de Propietarios del mencionado Conjunto, representada por HÉCTOR ALFONSO ACOSTA, como administrador. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare que un acta de la asamblea general “no es oponible a los propietarios del conjunto” y, subsidiariamente, a que se declare la nulidad de las decisiones de la misma asamblea relativas a la aprobación del reglamento interno de los parqueaderos del mismo Conjunto. Se impone, entonces, la revisión de lo decidido por el A-quo para establecer si realmente la controversia debe ser resuelta por un Tribunal de arbitramento, constituido por un arbitro, como lo prevé el artículo 16 del manual de convivencia del Conjunto Residencial “Plaza San Bartolomé”.3 2.- Revisado el texto del artículo mencionado se encuentra que éste señala el procedimiento para la solución de conflictos o diferencias que surjan entre propietarios o tenedores, entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones o aplicación de las normas del reglamento. Estas controversias, en defecto de arreglo directo, serán decididas por el Comité de Convivencia, y en caso que éste no llegue a un acuerdo, por un árbitro designado por las partes o por la Cámara de Comercio de Bogotá, quien decidirá en derecho. Obviamente, las mismas controversias pueden llevarse a las autoridades jurisdiccionales como lo dispone el parágrafo tercero del artículo
58 de la Ley 675 de 2001. Las controversias a que se refiere el artículo 16 del manual de convivencia son las relativas al cumplimiento de las obligaciones y a la aplicación de las normas del reglamento, que son completamente diferentes a las planteadas en las pretensiones de la demanda, que se dirigen a impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios. Esta acción impugnatoria, en términos del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, se tramitarán por el procedimiento consagrado en el artículo 149 del Código de Comercio, esto es, ante los jueces y en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados. De otro lado, se advierte, que de conformidad con el artículo 1º. de la Ley 222 de 1995, las sociedades civiles y comerciales, cualquiera que sea su objeto, estarán sujetas, para todos sus efectos, a la legislación mercantil. Visto el anterior razonamiento se puede concluir que es infundada la consideración del A-quo relativa a que la controversia planteada en esta demanda deba decidirse por un árbitro. 3.- Se analiza enseguida el segundo de los argumentos que expresó el juzgado para rechazar la demanda.4 De conformidad con los artículos 19 y 35 de la Ley 640 de 2001, se pueden conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación ante los conciliadores de los centros de conciliación, los empleados públicos facultados para conciliar y los notarios,
siendo condición de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil que se realice la conciliación previa o que ésta se entienda cumplida, siempre que se trate de asuntos de carácter declarativo que deben tramitarse por el procedimiento ordinario o el abreviado. Sin embargo, en los procesos en los que se permite la práctica de medidas cautelares, si el actor quiere solicitarlas, se puede acudir directamente a la jurisdicción. De otro lado, la ausencia de tal requisito de procedibilidad da lugar al rechazo de la demanda, conforme lo dispone el artículo 36 de la ley citada. Sostiene la parte recurrente que, en este caso concreto, se presentan situaciones que impiden agotar el trámite previo de la conciliación: (a) Que el administrador no puede comparecer a la audiencia de conciliación a tomar una decisión en nombre de todos los copropietarios del Conjunto Residencial, porque la ley no lo faculta y porque estas decisiones corresponden a los miembros naturales de la asamblea general conforme a la Ley 675 de 2001; (b) Que para llevar a cabo la audiencia de conciliación previa debería citarse a todos los que forman parte de la asamblea general, lo cual sería casi imposible; (c) Que el asunto no es susceptible de conciliar porque se trata de impugnar decisiones de una asamblea de propietarios a la cual no concurrió la totalidad de los mismos y no se puede citar a quienes apenas están comprando; (d) Que el asunto no es conciliable porque el debate se centra en la violación del ordenamiento legal; (e) Que adjunto a la
demanda se solicitó la medida cautelar de suspensión del acto. Para encarar los motivos de la impugnación descritos anteriormente se considera lo siguiente: 3.1.- En cuanto a los argumentos del impugnante sintetizados en los literales (a), (b) y (c), se tiene que son inconsistentes porque las acciones de impugnación contra los actos de la asamblea de propietarios no se dirigen en forma personal contra éstos, sino contra la persona jurídica que los5 produjo, en este caso, contra el Conjunto Residencial “Plaza San Bartolomé”, por intermedio de su administrador o representante. 3.2.- También aduce la parte recurrente que no se requiere la conciliación previa, porque la controversia planteada no es susceptible de transacción porque el debate se centra en la violación del ordenamiento legal y, de otro lado, se solicitó, como medida cautelar, la suspensión del acto de la asamblea que se ataca. La ley comercial consagra algunos preceptos para decidir las controversias que surjan con relación a los actos del más alto órgano de dirección de la sociedad. Así, regula lo relativo a la ineficacia, la nulidad absoluta y la inoponibilidad de las decisiones. Estas normas mercantiles se aplican a las decisiones o actos de las asambleas de las sociedades civiles, según lo ordena el inciso 2º. de la Ley 222 de 1995, que modificó el artículo 100 del Código de Comercio. Por esta remisión normativa se considera que las causas o motivos de impugnación de los actos de las asambleas generales de las sociedades son aplicables a las decisiones de las asambleas de propietarios sometidos al régimen de propiedad horizontal. Dispone el artículo 190 del Código de Comercio, lo siguiente: “Las
generales de las sociedades son aplicables a las decisiones de las asambleas de propietarios sometidos al régimen de propiedad horizontal. Dispone el artículo 190 del Código de Comercio, lo siguiente: “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes”. A tenor del precepto transcrito serán ineficaces las decisiones de la asamblea que se tomen en lugar distinto del domicilio social, las decisiones que se tomen en una reunión que no fue convocada conforme a las leyes o los estatutos o sin que exista el quórum previsto en los mismos; son nulas las decisiones que se adopten sin el número de votos previstos en la ley y los estatutos o excediendo los límites del contrato social; y, son inoponibles las decisiones que no tengan carácter general.6 A su vez, el artículo 433 del Código de Comercio consagra otras causales de ineficacia. En los casos de nulidad absoluta el vicio proviene de objeto ilícito; por esta razón no es posible el saneamiento del acto o decisión de conformidad con el artículo 106 del Código de Comercio y, por lo mismo, no es objeto de transacción, de lo que se concluye que en este caso no procede la conciliación extraprocesal previa. 4.- No se ajustan a derecho las razones que esgrime el A-quo para rechazar de plano la demanda. Se revocará el auto y se ordenará su admisión y traslado.
conciliación extraprocesal previa. 4.- No se ajustan a derecho las razones que esgrime el A-quo para rechazar de plano la demanda. Se revocará el auto y se ordenará su admisión y traslado.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el auto proferido el 4 de septiembre de 2003 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 2.- Sustitutivamente, se admite la demanda y se ordena correr traslado a la parte demandada por el término legal. 3.- RECONOCER al doctor MARTÍN QUECAN MOJICA como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos del poder original conferido. Esta decisión fue aprobada en Sala convocada mediante Aviso No. 34
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7
HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA
MANUEL JOSÉ PARDO CARO
(Con Permiso)
MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO
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