TSDJ BOG SC - 110013103025200800601 01-(03-10-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103025200800601 01-(03-10-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Sentencia Descriptor: SIMULACIÓN. Legitimación del cónyuge. Se ordena restituir los bienes a la sociedad conyugal. Revoca sanción del artículo 1824 del Código Civil.
Fuente: Artículo 1824 del Código Civil.
FL.20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103025200800601 01
Clase: ORDINARIO
Demandante: LUÍS ARMANDO ZUBIETA CÁRDENAS
Demandada: BLANCA ALCIRA VILLAMIL DE ZUBIETA Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 31 de nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decídase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. ANTECEDENTES Luís Armando Zubieta Cárdenas instauró demanda contra Blanca Alcira Villamarín de Zubieta, Alexandra Isabel Zubieta Villamarín y Daniel Armando Zubieta Villamarín para que a través de proceso ordinario principalmente se declaren absolutamente simulados los contratos contenidos en las escrituras públicas Nos. 1002 y 1325 otorgadas en la Notaría 51 de esta ciudad el 18 de
marzo de 2005 y el 30 de marzo de 2008 respectivamente; en consecuencia, se ordene la anulación de las mismas y se libren las comunicaciones al Registrador de instrumentos públicos para queSentencia en el proceso No. 110013103025200800601 01
Clase: Ordinario
2 anule las anotaciones correspondientes en los folios de matrícula inmobiliaria; se declare que el inmueble objeto de los convenios ineficaces hace parte de la sociedad conyugal compuesta por el actor y la señora Villamarín de Zubieta; se condene a los encartados a restituir el inmueble a la referida sociedad conyugal; se aplique a la señora Villamarín de Zubieta la sanción que contempla el artículo 1824 del Código Civil. En subsidio solicitó, que se declare que los actos mencionados son relativamente simulados, al paso que en su celebración hubo lesión enorme.
La actora apoyó sus pretensiones en los hechos que resumidos son: Los esposos Zubieta Villamarín, padres de los encartados Alexandra y Daniel Armando Zubieta Villamarín, por compraventa que se consignó en la escritura pública No. 8907 de noviembre 4 de 1986, adquirieron el lote de terreno ubicado en la calle 65 No. 105 F-03 de Bogotá, y en el mismo edificaron un total de cinco apartamentos, que generan renta. Con el fin de despojar al accionante de un 25% del derecho que le corresponde sobre el bien, el 18 de marzo de 2005, tal como consta en la escritura pública No. 1002 de dicha calenda, la demandada Blanca Alcira Villamarín de Zubieta le vendió a su hija Alexandra Zubieta Villamarín el 50% que por el vínculo marital le
como consta en la escritura pública No. 1002 de dicha calenda, la demandada Blanca Alcira Villamarín de Zubieta le vendió a su hija Alexandra Zubieta Villamarín el 50% que por el vínculo marital le tocaba, por el precio de $20000.000,oo, que se indicó fueron entregados en efectivo; 10 días después (28 de marzo de 2005), sin haberse inscrito el título, la allí vendedora formuló la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, con petición de medidas cautelares, que recaían únicamente en la porción del señor Zubieta Cárdenas, y luego, al presentar el trabajo de inventarios y avalúos se relacionó el 50% del anotado inmueble con un valor de $35404.500,oo. El 30 de marzo de 2006, por un valor de $10000.000,oo, la señora Alexandra Zubieta Villamarín enajenó a su hermano Daniel Zubieta Villamarín lo que adquiriera en la compra que le hizo a su progenitora, y así se rotuló en documento otorgado en la Notaría 51 de esta ciudad al que le correspondió el número 1325.Sentencia en el proceso No. 110013103025200800601 01
Clase: Ordinario
3 Que quienes fungieron como compradores en los citados negocios jurídicos carecían de medios económicos para pagar el irrisorio precio que en cada uno se indicó, y en efecto no cancelaron, a la vez que lo perseguido con su celebración era desmejorar el patrimonio económico del actor. Notificados los demandados atacaron el procedimiento a través de las excepciones previas de “falta de competencia”, indebida acumulación de pretensiones” y “caducidad de la acción” 1 , las que no
desmejorar el patrimonio económico del actor. Notificados los demandados atacaron el procedimiento a través de las excepciones previas de “falta de competencia”, indebida acumulación de pretensiones” y “caducidad de la acción” 1 , las que no fueron probadas2 . A su vez, invocaron las defensas de “prescripción de la acción”, “caducidad de la acción pauliana”, falta de legitimación por parte activa”, “celebración de los contratos de compraventa sobre la cuota parte del inmueble totalmente cierto y no simulados”, “extemporaneidad para solicitar lo consagrado en el artículo 1824 del C.C.”, “prescripción de la acción de rescisión por lesión enorme, por lo consagrado en el artículo 1954 del C.C.”3 . La sentencia del a quo. Tras señalar la improsperidad de las excepciones de mérito, la señora juez a quo declaró absolutamente simulados los contratos ya conocidos, declaró la inexistencia de dichos negocios jurídicos, ordenó la cancelación de las escrituras públicas en que se hicieron contener, declaró que el derecho de cuota equivalente al 50% del fundo a nombre de Blanca Alcira Villamarín hace parte de la sociedad conyugal constituida con Luís Armando Zubieta Cárdenas, por lo cual deberá restituirlo a aquella, y la sancionó con la pérdida del objeto de la simulación y “a entregar el valor correspondiente al 50% adicionales, según el monto del avalúo”, asunto que se ejecutaría ante el Juez de Familia que conoce de la
liquidación del ligamen marital. Arribó a tal determinación, una vez constató la existencia de los convenios atacados, la legitimación del accionante para reclamar por vía judicial - por ver afectado su patrimonio con los mismos -, y que de la revisión de los elementos de juicio comprobó que se trató de pactos íntegramente fingidos, puesto que la señora Blanca Zubieta no estaba en necesidad de transferir el dominio de su cuota en tanto recibía la renta que producía, y que los compradores no contaban con capacidad económica para
1 Ver folios 1 a 3 del cuaderno 3. 2 Ver folios 32 a 35 del cuaderno 3. 3 Ver folios 133 a 141 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103025200800601 01
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4 comprar. Destacó que como indicios en contra de los tratos están i) el nexo consanguíneo entre cocontratantes, ii) la convivencia en el predio, iii) la falta de movimientos bancarios o de dinero para el pago del precio, que iv) fue pactado por debajo del valor real respecto al mercado, v) la ausencia de recursos de los señores Zubieta Villamarín para adquirir la porción del inmueble, vi) el trámite del divorcio que adelantó la señora Villamarín de Zubieta al poco tiempo de venderle a su hija, vii) que la administración del predio siguió en cabeza de la madre de los señores Alexandra y Daniel Zubieta Villamarín y viii) el interés de defraudar al otro cónyuge. Desechó la defensa de prescripción y caducidad de la acción pauliana por no tratarse soportarse la demanda en ella. Que al reunirse los presupuestos consagrados por el artículo
cónyuge. Desechó la defensa de prescripción y caducidad de la acción pauliana por no tratarse soportarse la demanda en ella. Que al reunirse los presupuestos consagrados por el artículo 1824 del Código Civil es procedente imponerle a la enjuiciada Zubieta de Villamarín la sanción allí establecida4 .
El recurso de apelación. Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación, soportado en que se equivocó la juez a quo al tener como pilar de la simulación i) la incapacidad económica de los señores Alexandra y Daniel Zubieta Villamarín y ii) la falta de consignación bancaria o de recibo de pago del precio. Lo primero, porque se comprobó en el decurso procesal, que la hija del demandante trabajó desde temprana edad como profesora de matemáticas, en modelaje, así como en las empresas Corbeta, Ingenieros Civiles Asociados y Casting Didier, y que con el dinero que obtenía, incluso, le efectuó un préstamo de $1500.000,oo a su padre. Y, que el hijo del actor laboró en el año 2006 con una remuneración mensual de $700.000,oo que al ser multiplicados por 12 ascienden a $8400.000,oo de donde señaló, que el despacho de origen no tenía certeza que los compradores estuvieran impedidos para sufragar los montos convenidos. Frente a lo segundo, alegó que del pago del precio no se
extendió recibo de consignación bancaria ni de ningún tipo, debido a que se trató de una venta de madre a hija y para satisfacer la obligación se hicieron pagos parciales desde el año 2002 hasta el 2004.
4 Ver folios 355 a 384 del cuaderno 2.Sentencia en el proceso No. 110013103025200800601 01
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5 Reprocha que pese a certificarse la veracidad de los pactos se condene a la señora Blanca Alcira Villamarín de Zubieta en los términos del artículo 1824 del C.C., más cuando tuvo que acudir al acto de transferencia por la necesidad de mantener a su hija discapacitada, en vista que el señor Zubieta Cárdenas se sustrajo de hacerlo5 . CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente y tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia6 . El Tribunal es del criterio que la providencia censurada debe modificarse en lo atinente a la imposición de la sanción que regula el artículo 1824 de la norma sustantiva y será confirmada en lo demás, por certificarse que fueron simulados absolutamente los
actos demandados, tal como pasa a exponerse. En efecto, han señalado la jurisprudencia y la doctrina que por acto simulado ha de entenderse el concierto aparente de las partes, concebido para crear ante terceros la imagen formal de un negocio jurídico que en la realidad no existe, el que es absolutamente fingido cuando sus intervinientes nunca quisieron realizar pacto alguno, y será relativamente simulado, cuando el negocio realmente querido se oculta a terceros tras el velo de un acto distinto, por ejemplo cuando se dice vender y se materializó una donación. Como axiomas para el buen suceso de la acción propuesta se encuentran: 1. Que esté probado el contrato tildado de simulado;
2. Que quien demanda esté legitimado en la causa; 3. Que se demuestre plenamente la existencia de la simulación.
Revisados los pilares de la censura, se vislumbra que no se desdijo la concurrencia de los dos primeros elementos, a lo que se
5 Ver folios 9 a 12 del cuaderno 4. 6 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.Sentencia en el proceso No. 110013103025200800601 01
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6 adhiere esta Colegiatura, dado que a folios 7 a 11 del cuaderno 1 milita en copia auténtica la compraventa que el 18 de febrero de
2005 le hizo la señora Blanca Alcira Villamarín a su hija Alexandra Zubieta Villamarín, y del folio 13 la 17 de la misma encuadernación obra el trato que realizó esta última con su hermano Daniel Zubieta Villamarín el 30 de marzo de 2006. Así mismo, al ser el accionante el progenitor de los compradores en ambos pactos7 y tener la condición de cónyuge de la otra encartada 8 , tiene un legítimo interés en que se descubra la realidad contractual, puesto que las convenciones aludidas pueden afectar gravemente su patrimonio, situación ésta, en la que no ha actuado como convidada de piedra la H. Corte Suprema de Justicia, porque ha expuesto su preocupación por regular el asunto, al enseñar: “(…) 8.- Por último, debe hacerse la precisión doctrinaria en cuanto al aserto del juzgador relativo a que es necesario para que un cónyuge tenga legitimación en la causa por activa para incoar la simulación absoluta de una compraventa efectuada por el otro, que antes de verificarse el negocio se haya iniciado el “proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal”. La legitimación para demandar la simulación de tal linaje surge, en este evento, desde el mismo momento en que se produjo por mutuo acuerdo la disolución y liquidación de la sociedad de bienes entre los esposos y, precisamente sobre las transacciones realizadas por uno de los consortes en vigencia de la sociedad conyugal, esto es antes de su disolución, tendiente a reintegrar el
patrimonio social, cuando uno de ellos de manera ficticia o fraudulenta ha celebrado un contrato para sacar un bien que hace parte del haber social. El condicionamiento de que no le asiste a la cónyuge legitimación por activa para demandar la simulación absoluta“por que en el momento en que se hizo la venta, no se había iniciado proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal” es inaceptable y equivocado”9 . Al amparo de las autorizadas disertaciones transcritas, se colige que el ahora accionante es quien por ley está facultado para serlo.
7 Ver folios 2 y 3 del cuaderno 1. 8 Aunque no se aportó el Registro Civil de Matrimonio, como lo regula expresamente el Decreto 1260 de 1970, al contestar el hecho primero de la demanda se reconoció ese hecho. 9 C.S.J., sentencia del 30 de octubre de 2007, expediente 001-31-03-002-2001-00200-01, Magistrada ponente. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.Sentencia en el proceso No. 110013103025200800601 01
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7 En ese orden, resta analizar si se demostró la simulación, como lo declaró la juez de primer grado, o si contrario sensu, este ítem quedó huérfano de demostración y se logró desdecir el indicio de falta de capacidad económica de los compradores como aduce la parte demandada. La norma adjetiva en lo civil consagra el principio de libertad
probatoria. El máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil precisó, que en materia simulatoria, para que se abra paso lo perseguido: “(…) pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus ), aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia ( difficilioris probationes) ”10. A la luz de esos preceptos, se resalta que la doctrina ve como indicios reveladores de ese fenómeno el parentesco, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio exiguo, estar amenazado el deudor del cobro de obligaciones vencidas, la disposición de todos o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad del vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, etc. A esto se suma, la denominada “ causa simulandi” o móvil para la simulación; el tiempo sospechoso del negocio; la ausencia de movimientos de las cuentas bancarias; el precio no entregado de presente; el lugar sospechoso del negocio, documentación y precauciones sospechosas y la no justificación dada al precio recibido. En el de marras, es relevante memorar, que las propias
encartadas rindieron interrogatorios de parte de los que se extracta lo siguiente: “ (…) Diga como es cierto que el bien inmueble ubicado en la calle 65 No. 105 F-03 de Bogotá forma parte de la sociedad conyugal que usted conformara con el señor Luís Armando Zubieta Cárdenas.- CONTESTÓ: Es cierto (…)Qué razón tuvo usted para
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sent. febrero 15 de 2000. Exp. 5438. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.Sentencia en el proceso No. 110013103025200800601 01
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8 venderle el 50% a su hija Alexandra Isabel Zubieta Villamarín.- CONTESTÓ: En primer lugar es un hombre alcohólico, un hombre vicioso al cigarrillo, mujeriego (…) el cual él en el 2002 empezó a dejar de darme dinero para la casa, para las necesidades y ver por su hija discapacitada e iba dando como dicen a medias, luego a comienzos del 2004 totalmente me dejó sin con que mantener, con que sostener el hogar el cual comprendía a Luís Zubieta, Jennifer Johana Zubieta, Daniel Armando Zubieta, cuando eso era menor de edad, Blanca Alcira Villamarín y motivo a eso me vi obligada a vender esa parte para suplir las necesidades con esta familia (…) Diga cómo es cierto sí o no que desde el año 2002 hasta la fecha usted ha recaudado los cánones de arrendamiento que genera el inmueble (…) CONTESTÓ: Sí y no,
en el 2002 yo los recibía (…) y lo invertía para la misma casa (…) a partir del momento de la venta ya me dieron, la dueña me dio una autorización o un permiso para recibirlos, para cobrar y eran para mi hija discapacitada (…) Dígale a este despacho cómo es cierto sí o no que usted en noviembre de 2005 con autorización de su cónyuge prestó a su hija Alexandra Isabel Zubieta Villamarín la suma de $20000.000.oo para que ella a su vez pudiera pagar parte del precio de un inmueble ubicado en la calle 117 No. 39-85 apartamento 304 torre 4 junto con el parqueadero No. 96 del Conjunto Residencial Bariloche. CONTESTÓ.- Es cierto (…) Dígale a este despacho en qué invirtió usted o qué destino le dio a los $20000.000.oo que dice haber recibido como pago del derecho de cuota que vendió a su hija Alexandra (…) CONTESTÓ: Para el sostenimiento de mi hija Johana, el mío, en todos estos años (…)”11. Por su parte Alexandra Isabel Zubieta Villamarín dijo: “ (…) conoce al señor Luís Armando Zubieta Cárdenas.- CONTESTÓ: Sí lo conozco, es mi padre (…) por qué valor compró la parte del inmueble a que hizo alusión en respuesta anterior.- CONTESTÓ: veinte millones ($20000.000.oo) (…) de donde obtuvo usted la suma de veinte millones de pesos con la que dice pagó el 50% del inmueble de la calle 65 No. 105F-03 de
Bogotá.- CONTESTÓ: (…) Estuve trabajando en Alkosto, en Humana Vivir en modelaje llevo desde los 18 años trabajando en televisión (…)Didier Porche con la cual hoy en día todavía trabajo, también trabajé con dos empresas corredoras de seguros como son VLM y ASS. Y parte de eso desde muy joven he ganado plata haciendo trabaj os escolares, carteleras y lo que se pueda hacer y desde que salí graduada como ingeniera industrial en el año 2002 también me he desempeñado para estudios y proyectos de empresa los que me ayudan a tener buena plata (…) llegó el
11 Interrogatorio Blanca Alcira Villamarín de Zubieta. Ver folios 166 a 169 del cuaderno 2.Sentencia en el proceso No. 110013103025200800601 01
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9 momento que yo me casé y tenía muy buenos ahorros que por medio de mi madre la hice tercera para prestar a mi esposo Jorge Supelano para comprar el carro, el apartamento que ya estoy viviendo ahí, yo di la plata a mi mamá para que ella la prestara en la cual demuestro que tengo muy buenos ahorros (…) yo les hablé a ellos que la iba a comprar y ellos dijeron que bueno, yo seguí pagándola y que ellos salieran de tantos problemas y deudas que mi papá tenía y cuando terminé de pagársela a mi mamá se hizo traspaso de escrituras y él sabía de ese traspaso y estuvo de acuerdo y durante dos años fue prácticamente que fue cuando fue
a colocar la demanda en la fiscalía (…)dónde tenía usted depositados los veinte millones de pesos que pagó por el 50% del predio que le compró a su progenitora.- CONTESTÓ: yo tuve los ahorros personalizados en mi casa donde vivía en ese momento en alcancías, en una cajita era muy celosa a eso, no le contaba a todo el mundo solamente a mi mamá pero nunca le decía cuanto (…) Diga cómo es cierto sí o no que usted pagó parte del precio del inmueble ubicado en la Avenida calle 117 No. 39-85 (…) con un préstamo que por la suma de veinte millones de pesos ($20000.000.oo) le hicieron sus progenitores.- CONTESTÓ: No es cierto, esa plata no me la prestaron mis padres sino como dije anteriormente, fue plata de soltera que utilicé a mi madre para que le prestara a Jorge Supelano y a mi como casados y ni como soltera para pagarala entre ambos (…)sino que yo utilicé a mi mamá cuando ella ya estaba divorciada (…) En qué forma (…) pagó usted la suma de $20.000.000.oo por concepto del precio de la casa de la calle 65 No. 105 F-03 de Bogotá.- CONTESTÓ: Fue en efectivo por forma de cuotas, le pagué la mayoría a mi mamá, los veinte millones fue a mi mamá pero dándole a mi papá dos cuotas, una de un millón y otra de quinientos mil pesos y otra forma es que a veces ellos me descontaban de lo que le prestaba a ellos y esa fue la forma de pago (…) Diga cómo es cierto sí o no
que durante el tiempo que usted fingió como propietaria del 50% del inmueble de la calle 65 (…) los cánones de arrendamiento generados por ese predio los recaudaba para sí en su totalidad la señora Blanca Alcira (…) CONTESTÓ: No es cierto (…) sino que a veces me ayudaba ya que yo trabajaba y no podía ir a recoger la plata pero yo era la que los manejaba (…)”12. Para certificar su holgura monetaria a la hora de adquirir el dominio del 50% del inmueble que estaba en cabeza de sus padres, además de sus atestaciones en la diligencia de interrogatorio, los señores Alexandra y Daniel Zubieta Villamarín allegaron piezas documentales que una vez examinadas, reflejan lo opuesto, es decir, que ponen en evidencia que no contaban con experiencia laboral amplía y la que tuvieron no les reportó salarios cuantiosos
12 Ver folios 170 a 177 del cuaderno 2.Sentencia en el proceso No. 110013103025200800601 01
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10 o por lo menos idóneos para obligarse en la forma en que se consignó en las escrituras públicas. Lo anterior, por cuanto se adujo respecto a la hija de los esposos Zubieta Villamarín que era muy ahorradora y trabajó desde muy joven, lo que le permitió obtener el valor a pagarle a su señora madre, disertación que se quiso respaldar en la “ LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO ” que tuvo con Colombiana de Comercio Ltda – CorbetaAlkosto, desde el 9 de
diciembre hasta el 26 del mismo mes y año, con un salario de 141.450,oo13. A folio 90 del cuaderno principal milita certificación emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad Tecnisocial, en la que se informa que estuvo vinculada desde el 6 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril del año inmediatamente siguiente, sin que se rotulara el monto de los ingresos que percibía por sus servicios. Los demás escritos visibles a folios 88, 89, 91, 92 y 93 14, no revisten mérito probatorio, en tanto no están rubricados por quien los expidió, están en copia simple o incompletos, a lo que se suma, que así se valoraran, no reflejan la solvencia económica indispensable para la compra de un inmueble. Es claro entonces, que el indicio de ausencia de recursos de la compradora sale avante al ataque promovido en esta instancia, como quiera que es minúscula su historia laboral y salarial, respecto al precio que debía cancelar. Valga destacar, que este hecho indicador se acrecienta al tener en cuenta que la señora en su interrogatorio aseveró que aunado al valor del predio de sus progenitores, entregó en el 2006 otros $20000.000,oo a su mamá, para que simulara prestárselos a Jorge Alberto Supelano Ríos, quien fuera el cónyuge de Alexandra, para la compra del apartamento 304 del Conjunto Residencial Bariloche, ubicado en la Avenida calle 117 No. 39-85 15, manifestación que deja entrever
la connivencia y ánimo simulatorio entre madre e hija, aun cuando fue controvertida por la señora Blanca Alcira Villamarín al responder la pregunta 11 de la diligencia de interrogatorio, y de paso, le asignó la carga probatoria de justificar la obtención de $40000.000,oo en efectivo, que como ya se estudió, no se satisfizo si quiera por la mitad de ese monto.
13 Ver folio 87 del cuaderno 1. 14 “Pag 3 de 4”, se desconoce el contenido de las páginas restantes. 15 Ver folios 170 a 177 del cuaderno 2.Sentencia en el proceso No. 110013103025200800601 01
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11 Similar eventualidad se presentó con el señor Daniel Zubieta Villamarín, quien no brindó convicción al administrador de justicia de cómo consiguió la suma de $10000.000,oo que supuestamente invirtió en la adquisición que ahora desea dejar sin efectos su padre, ya que simplemente acompañó a la contestación de la demanda una constancia de que trabajó desde enero de 2006 con una remuneración mensual de $700.000,oo. Y visto que se traditó a su favor la titularidad del derecho el 30 de marzo de esa anualidad, contaría con apenas $2100.000,oo., al tiempo que su mamá hizo saber que dependía de ella en el año 2004. Se desprende de lo esbozado, que la falta de movimiento dinerario y en consecuencia de recibos de consignación bancaria o
de transmisión del dinero, no dependió de la entrega en efectivo y la cercanía de quienes acudieron a firmar los concursos de voluntades, sino a que en verdad no se pagó ni de hija a madre, ni de hermano a hermana. De perogrullo es afirmar que los fundamentos de la apelación no avasallaron los considerandos de la señora juez de primer grado en punto a la insolvencia de los hijos del actor. Pertinente es comentar, que a la juzgadora no le bastaron los indicios hasta ahora revisados para acceder al petitum, en adición de los mismos convergen, entre otros: i) El vínculo de consanguinidad entre quienes acudieron a la notaría a rubricar los acuerdos, que como se anotó líneas arriba, fue acreditado con los registros civiles de nacimiento, lo que da un matiz de apariencia al negocio celebrado, ya que la cercanía y los afectos que crea la familia, facilitan la colaboración ante una necesidad de quienes la integran. No obsta lo precedente, para que haya preferencias en el seno del hogar, tal como se evidencia en lo referido por la hija de los esposos en contienda, que exteriorizó con contundencia los motivos por los que habría de tomar partido por su progenitora, al decir: “ Resulta que mi madre y mi padre tuvieron una crisis muy terrible y dijeron que iban a vender la casa, mi papá empezó a buscar clientes y nunca quería que yo la comprara porque nunca ha querido que yo
haga algo (porque él siempre ha tenido rencor y algo más en su corazón contra mi) y por esa razón no quería que yo la comprara (…) le empecé a dar plata un ejemplo un día le di un millón de pesos, él me los recibió y no sé qué hizo con esa plata porque él siempre haSentencia en el proceso No. 110013103025200800601 01
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12 fumado y tomado (…) como mi mamá se quería separar porque mi papá le pegaba y la engañaba con otra mujer porque yo los encontré (…) Es cierto que pertenecía a mi padre y a mi madre más es cierto que entre ellos dos aceptaron la venta de la casa y la plata de la casa mi madre con seriedad porque ya les había dado la plata y mi padre tomándome del pelo (…) mi papá se le daba el arrebato y la gana decía que no y cuando hubo problemas de familia en la comisaria de familia de Engativá él llegaba tomado, borracho, perdía el conocimiento, nos golpeaba y decía que no y mi mamá ya cansada de todo esto me entregó la casa pero mi papá si me recibía plata del pago de la casa pero como préstamos, eso era muy diferente él sabía cuáles eran los pagos (…)”. (Subraya fuera de texto) ii) La convivencia en el predio. La señora Villamarín de Zubieta no cambió de residencia tras deshacerse de su derecho de dominio, y cohabita con su hijo aquí demandado. iii) Precio irrisorio respecto al valor real del inmueble en el
mercado. Se soportó en 2 hechos ciertos; el primero, el monto establecido inter partes en 2005 y 2006 según el caso; segundo, el avalúo presentado por el auxiliar de la justicia 16 en el que refleja que el bien comercialmente costaba para 2005 $63.984.000,oo. Lo que implica que se enajenó el 50% del mismo más de $10000.000,oo. por debajo de su costo veraz. Para el año 2006, en su integridad valía $66864.000,oo. lo que fuerza a referir que la venta por $10000.000,oo. fue abiertamente menor a lo que señalaba el comercio inmobiliario. Llama la atención, el que el inmueble en cerca de un año y mes que transcurrió entre la primera y la segunda compraventa de las chequeadas, se haya depreciado en exactamente la mitad de su valor.
- La administración del predio siguió en cabeza de la madre de los señores Alexandra y Daniel Zubieta Villamarín. v) El interés de defraudar al otro cónyuge. vi) El inmueble le reportaba renta a la señora Villamarín de Zubieta17, por lo que luce innecesaria su venta. El sentido común
16 Ver folios 345 a 347 del cuaderno 2. 17 “10ª PREGUNTA: (…) desde el año 2002 hasta la fecha usted ha recaudado los cánones de arrendamiento que genera el inmueble(…) CONTESTÓ: sí y no, en el 2002Sentencia en el proceso No. 110013103025200800601 01
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13 invita a conservar, y en lo posible a mejorar, la fuente de sostenimiento mínimo y no a despojarse de ella, por lo que no se
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13 invita a conservar, y en lo posible a mejorar, la fuente de sostenimiento mínimo y no a despojarse de ella, por lo que no se acoge la tesis de la pasiva en este sentido. Motivaciones del fallo que no fueron contradichas en esta instancia, por lo que se mantienen incólumes y lucen atinadas para esta Corporación, en el entendido que resisten este análisis oficioso. Ahora bien, para esta Colegiatura no merece reparo la declaración de simulación absoluta de los acuerdos ya mencionados, por lo que se refrendará en este sentido la providencia, empero no acaece lo mismo frente a la sanción impuesta en virtud del artículo 1824 del Código Civil. Se afinca tal aserto, en lo que frente a la figura anotada ha señalado éste Tribunal en pretéritas ocasiones, que se trae a discusión: “(…) Previo a analizar la