TSDJ BOG SC - 1100131030252008012401-(31-07-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030252008012401-(31-07-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
LRSG. 25-08-0124-01 1
Descriptor: MEJORAS NECESARIAS. Niega.
Proceso: Divisorio
Demandante: MARCOS IVAN CASTILLA ECHENIQUE.
Demandado: ANDREA TERESA PISCO PAZ.
Apelación Auto 25-08-0124-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ.
SALA CIVIL
MAGISTRADO: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Bogotá D. C., treinta y uno de julio de dos mil catorce. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto proferido el pasado veinticinco de abril de la presente anualidad por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, por el que se negó el reconocimiento y pago de mejoras propuesto.
ANTECEDENTES
1. El juzgador de instancia negó el reconocimiento de las mejoras reclamadas por la parte actora, fundado en la ausencia de prueba de su existencia; así mismo negó el pago de los impuestos, valorización y la multa cobrada por Codensa, conceptos que, calificó, no constituyen mejoras y, además, no hay prueba de quien los pagó, decisión atacada a través de la alzada, en la que se señaló que existía plena prueba del valor pagado por ellas, como el de los impuestos y cargas de valorización, hechos que, así mismo, se demostraron con la prueba trasladada proveniente del juzgado 34 Civil del Circuito.LRSG. 25-08-0124-01 2
CONSIDERACIONES
1. Dentro de las diversas hipótesis que contempla el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se prevé que si el actor desea reclamar las mejoras puestas en la cosa común, debe solicitarlo
CONSIDERACIONES
1. Dentro de las diversas hipótesis que contempla el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se prevé que si el actor desea reclamar las mejoras puestas en la cosa común, debe solicitarlo en la demanda, exigiéndose igualmente que en la solicitud respectiva éstas se especifiquen de manera debida, entendida esta expresión como la declaración enumerada, adecuada y descriptiva de las obras efectuadas , para que, una vez concretadas y, vencido el comunero dentro del contradictorio, sea posible su reconocimiento, orientación que tiene como indiscutido fundamento la equidad, pues su teleología se dirige a evitar un enriquecimiento indebido de los demás comuneros quienes, sin causa que lo justifique, se van a beneficiar del mayor valor que los actos de mejoramiento le otorguen a la cosa.
Así mismo, dispone el texto citado, que si se hubiere formulado oposición, el juez se pronunciará sobre las mejoras en el auto que resuelva sobre la división; en caso contrario se decidirá mediante incidente y luego de determinada su existencia se procede a su avalúo, quedando en claro que para el éxito de esta pretensión la carga de la prueba está a cargo de quien quiere verse beneficiado con la declaración judicial.
2. Para efectos de la determinación, cuantificación y pago de las mejoras, el legislador las ha clasificado de variada manera, reconociendo la existencia de las apellidadas como necesarias, las útiles y las simplemente suntuarias, por lo que es preciso determinar si ellas “fueron indispensables para la pervivencia o
conservación material o jurídica del bien, caso en el cual se lasLRSG. 25-08-0124-01 3 calificará de expensas necesarias, pues sin su realización “la cosa habría desaparecido o se habría deteriorado sustancialmente su valor, a tal punto que cualquiera que la tuviera en su poder tendría que afrontar tales dispendios”; si le aumentaron el valor venal al bien, hipótesis en la que se tornan útiles, en la medida en que le incrementan “su capacidad de rendimiento económico, dándole por ende una productividad que no tenía antes y que el derecho objetivo busca fomentar”; o si le agregan lujo, recreo o comodidad, sin aumentar su valor en el mercado general, por lo que se las denominará voluptuarias, así llamadas porque obedecen “a apetencias subjetivas del poseedor como son su gusto, deseo, aficiones personales y capacidad económica” (CCXLIII, Pág.., 278). (Subraya intencional).
3. Presentó el actor, en el memorial sustitutivo de la demanda, la pretensión del reconocimiento y pago de las “mejoras necesarias y útiles para la conservación y mantenimiento del inmueble”, para lo que adjuntó una serie de recibos, cuyas fechas corren a partir del año 2004, extendiéndose hasta el 2006, sin entrar a precis ar en qué consistieron, expresión abstracta que se erige en motivo insalvable para su reconocimiento, en la medida que el juzgador carece de elementos de juicio para su calificación, valoración, época de realización y, para determinar la plusvalía generada en
el inmueble común. Esa necesidad de identificar las mejoras, por igual se justifica en la medida que no todo trabajo que se realice sobre un predio tiene aptitud para “mejorarlo” y que las labores de mantenimiento que se realicen, como el pago de servicios públicos, no son propiamente mejoras y, consecuencialmente, no son susceptibles de reclamo por esta vía.LRSG. 25-08-0124-01 4
4. De otra parte, las cargas tributarias y fiscales que genere el inmueble, solo podrían reclamarse en tanto y en cuanto éstas se hubieren causado en vigencia de la comunidad y como medidas de protección judicial de la cosa, en el caso bajo estudio a partir del momento en que las partes adquirieron la condición de copropietarios, circunstancia que demuestra la ausencia de legitimación en la causa por pasiva para resistir pretensiones que tienen origen en época anterior al surgimiento de esa comunidad, pensamiento que se extiende a todos los emolumentos cobrados, pues en el proceso se demostró que la señora Pisco adquirió la cuota parte el 20 de febrero 2008, según consta en la escritura pública 436 de la Notaría 33 del círculo de Bogotá 1 , negocio que recayó sobre el 50% del predio junto con la edificación en el construida, quedando en claro que se incluyeron las eventuales mejoras existentes, en virtud del pacto expreso de las partes y del axioma de derecho que predica que lo accesorio sigue la suerte
de lo principal. En este orden, como las expensas que se dice se realizaron con motivo de la existencia de la comunidad, ocurrieron antes de la que la demandada pasara a integrar esa copropiedad, no está llamada a responder por tales rubros, pues, en puridad, ella era una persona extraña a la relación jurídica de la que se afirma, hizo nacer la plantación de mejoras y de los demás gastos en que se incurrió, reflexiones que motivan la confirmación de la decisión impugnada, no solo por la indeterminación de las mejoras que se reclaman sino, porque, en general, por la época en que esos conceptos se generaron, no pueden cargársele a la demandada.
1 Folio 153.LRSG. 25-08-0124-01 5 Baste lo anterior para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Unitaria Civil, RESUELVA PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión impugnada. SEGUNDO.- Continúese con el trámite que legalmente corresponde. Notifíquese.
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente Rad. 11001310302520080124-01