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TSDJ BOG SC - 110013103025200900218 01-(17-04-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103025200900218 01-(17-04-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá D. C., diez (10) de mayo dos mil trece (2013).

MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

RADICACIÓN : 110013103025200900218 01

RAD. INTERNA 4200

DEMANDANTE : CAMBIO EXACTO S.A. CASA DE

CAMBIO

DEMANDADO : BANCO DE BOGOTÁ S.A.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA FECHA DISCUSIÓN Y APROCIÓN PROYECTO : 17 de abril de 2013

ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES Cambio Exacto S.A., por conducto de apoderado judicial, convocó al Banco de Bogotá S.A., para que, agotado el trámite propio del procedimiento ordinario se declare que este último es “responsable contractualmente por haberse apoderado indebidamente de recursos que le fueron confiados en la cuenta corriente No.7-11970741-7”. Como consecuencia de lo anterior se le conmine a devolver la suma de $2.283’613.120, debidamente indexados con fundamento en el índice de precios al consumidor, más los intereses moratorios correspondientes, liquidados a título de indemnización desde2 “la fecha en que se produjeron cada una de las deducciones y aquella en que se produzca su devolución efectiva”. Como fundamento fáctico de lo pretendido adujo que

moratorios correspondientes, liquidados a título de indemnización desde2 “la fecha en que se produjeron cada una de las deducciones y aquella en que se produzca su devolución efectiva”. Como fundamento fáctico de lo pretendido adujo que el 30 de noviembre de 2004, Megabanco S.A. hizo llegar a Cambio Exacto S.A. una cuenta de cobro, suscrita por su vicepresidente, por valor de $2.283’613.120, junto con una “nota explicativa” que refiere que dicho rubro corresponde a “ costos operativos en que incurrió, supuestamente, para comprarle divisas durante el ciclo comprendido entre enero y noviembre de 2004 ”, concretamente a “ una comisión que el Megabanco pagó al Banco de la República por retirar efectivo de esa entidad, y “al gravamen a los movimientos financieros (GMF) que se generó en cabeza del Banco, al disponer de los referidos recursos”.

En dicha comunicación de 30 de noviembre se informó, también, que tales dineros se descontarían de sus cuentas corrientes en 12 cuotas mensuales consecutivas, a partir del mes de diciembre de 2004; sin embargo, la cuenta de cobro de marras nunca fue aceptada por la demandante, porque, dice, era Megabanco quien definía interna y unilateralmente, primero, si contaba con los recursos líquidos indispensables para pagar el precio de las divisas, segundo, si para ello requería disponer de fondos ubicados en el Banco de República, por último, si estaba dispuesto a asumir los costos que ello involucraba.

Con todo, la demandada debitó de la cuenta corriente 7-119-70741-7 de Cambio Exacto S.A., la suma de $2.283.613.120, en doce cuotas mensuales consecutivas, así, el 30 de octubre de 2006, cuando el Banco demandado decide cancelar, unilateralmente, la cuenta corriente de Cambio Exacto no registró como saldo a su favor la suma debitada sin su autorización, suma que tampoco le fue devuelta a pesar de que así le fue solicitado expresamente. El Banco, para negarse a efectuar la devolución del dinero, argumenta que Cambio Exacto “perfeccionó en ejercicio de su libre albedrío” la decisión de pagar tales dineros, ello, mediante3 aceptación en tal sentido emitida por la señora Mariela Pérez Vásquez, socia y gerente de Cambio Exacto S.A; no obstante, dice, aquella jamás aceptó la referida cuenta de cobro, sólo firmó su texto indicando haberla recibido y, además, jamás ha sido ni socia ni representante legal de Cambio Exacto S.A. La demanda fue admitida por auto de 6 de mayo de 2009, en el cual, además, se ordenó enterar de dicho proveído al Banco demandado.

Así, pues, el Banco de Bogotá, antes Megabanco, se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones que denominó: “[a]usencia de responsabilidad contractual e inexistencia de apoderamiento indebido de dineros”, “[c]aracter vinculatorio de la cuenta de cobro por valor de $2.283’613.120 y aceptación de la misma”,

“[o]stentar Mariela Pérez la calidad de representante legal de Cambio Exacto S.A. casa de cambio”, “[r]epresentación aparente”, “[a]gencia oficiosa y no invalidez de lo actuado es la solución establecida por la jurisprudencia en el evento de ausencia de representación”, “[t]emeridad de la demanda”, “[e]nriquecimiento sin causa”, “[c]obro de lo no debido”, “[b]uena fe” “[r]atificación por parte de Cambio Exacto S.A. de los actos que solo tiempo después de la terminación de los contrato se pretende desconocer” y “[p]rescripción extintiva y/o caducidad y prescripción adquisitiva de dominio o usucapión”. La primera de dichas excepciones la desplegó argumentando que Megabanco jamás se apropió indebidamente de los recursos que le fueron confiados en la cuenta corriente 7-119-707741-7 ya que el débito de $2.283’613.120 tiene “justas causas contractuales y legales”, pues ello fue lo pactado en los contratos celebrados entre Megabanco S.A. y Cambio Exacto S.A. La segunda de las excepciones la desarrolló aduciendo que la cuenta de cobro presentada a Cambio Exacto S.A. el 30 de noviembre de 2004, junto con la correspondiente nota explicativa, está precedida de un conjunto de diálogos, actividades, reuniones y4 decisiones celebradas entre las partes, encaminadas a equilibrar un contrato y ejecutarlo así en lo sucesivo, a la que paulatinamente se llegó

en un período de conversaciones, de propuestas y contrapropuestas, que culminó con la formulación que se condensó en la cuenta de cobro de marras. El tercero de dichos medios exceptivos lo desenvolvió arguyendo que Mariela Pérez Vásquez, tal y como se demuestra con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que es documento público y con el acta de la asamblea general de accionistas, no sólo era la gerente de la sucursal en Cali de Cambio Exacto, sino que, además era la representante legal, luego al no haber colocado ninguna limitante a sus funciones, al tenor del artículo 263 del Código de Comercio, tenía plenas facultades para obligarla, que es, justamente, lo que ahora intenta desconocer la actora. Con la cuarta de la excepciones hizo ver que a partir de la copiosa prueba documental es posible evidenciar que durante varios años Mariela Pérez Vásquez siempre actuó a nombre de Cambio Exacto, invocando que lo hacía como gerente y representante legal, o simplemente con su firma y el respectivo sello, sin que la demandante objetara o formulara algún reparo al respecto, luego si aquella actuaba en dicha condición, o por lo menos así se lo hacía creer a todo el mundo entonces ello da cuenta de una legitimación aparente al abrigo de lo previsto en el artículo 842 del Estatuto Mercantil. La quinta de las excepciones la desplegó aduciendo que en el hipotético caso de que lo dicho por la demanda fuese cierto,

esto es, que Mariela Pérez Vásquez no tuviera la facultad de obligar a la sociedad demandante, no admite discusión que esta última se encuentra obligada, pues siempre dio a entender con su comportamiento y actos que Pérez Vásquez era su representante legal, además porque la solución que para eventos como éste ha dado la doctrina jurisprudencial pasa por acudir a la figura de la agencia oficiosa en orden a ratificar la validez y licitud de dichos actos.5 La excepción de temeridad y mala fe la desarrolló aduciendo que la misma encuentra fundamento en el inexplicable proceder de la actora, al acudir a la jurisdicción a demandar argumentando que Mariela Pérez Vásquez no ejerció la representación de Cambio Exacto, desconociendo que no solo desde el punto de vista contractual estaba pactado que asumiría el 100% de los costos de aprovisionamiento, transporte, recolección y consolidación de efectivo, sino que expresamente negoció y reconoció el pago de los $2.283’613.120, inclusive, registrándolo de esa manera dentro de su contabilidad, tal y como consta en los estados financieros certificados por el representante legal y el contador de la citada sociedad. La séptima y octava de las excepciones las desenvuelve arguyendo que la reclamación que por vía judicial hace la demandante tiene todos los componentes de la figura del enriquecimiento ilícito, pues no existe ninguna causa, ni contractual, ni legal que soporte lo pretendido. La novena de las excepciones argumentando que el Banco siempre tuvo la convicción de estar negociando con Mariela Pérez

Vásquez como representante legal de Cambio Exacto, actuando con la seriedad, lealtad y diligencia debidas, primero negociando de mutuo acuerdo el valor de los costos que no estaban siendo cubiertos por Cambio Exacto S.A., luego presentando, formalmente, la cuenta de cobro y la nota explicativa de la misma, conforme a lo acordado entre las partes, verificando además en el certificado de existencia y representación legal si Mariela Pérez tenía inscrita alguna restricción a sus facultades de gerente o limitaciones. La décima de las excepciones la fundamentó haciendo ver que Cambio Exacto obtuvo continuos y múltiples beneficios de su relación comercial con Megabanco S.A. y siempre aceptó y tuvo como legítimos los débitos a su cuenta corriente durante 12 meses, en cuantía de $2.283’613.12, tan así que al hacer efectivos dichos débitos ningún reparo u objeción presentó al respecto, tampoco cuestionó la liquidación6 de tales valores, luego no resulta válido que después de tres años pretenda enervar la validez y eficacia de tales pagos. La última de las excepciones la soporta argumentando que si la precitada cuenta de cobro fue el 30 de noviembre de 2004, y el pago se instrumentó en débitos periódicos durante 12 meses, entre el mes de enero y diciembre de 2005, entonces, lo cierto es que ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que, respecto de un bien mueble, opere la prescripción adquisitiva de dominio. Mediante auto de 5 de febrero de 2010 se decretaron

las pruebas solicitadas por las partes, mismas que en tanto evacuadas dieron lugar a que por auto de 10 de febrero de 2012 se diera traslado a las partes para alegar de conclusión, facultad de la que hizo uso la demandada para reiterar los argumentos en que se fundan las excepciones, con énfasis en lo que a su juicio revelan las pruebas. La instancia fue clausurada con sentencia desestimatoria de las pretensiones el 10 de octubre de 2012. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO A vuelta de unas reflexiones teóricas en torno a la responsabilidad derivada del incumplimiento de los contratos, también en lo relativo al contrato de cuenta corriente bancario, abordó el estudio del caso concreto para decir que, analizadas en su conjunto las probanzas del litigio, e independientemente de que la demandante hubiese, o no, aceptado la cuenta de cobro de marras, lo cierto es que de la lectura del contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes, así como del contrato para la prestación de servicios electrónicos de transferencia de fondos, también del convenio de transporte, recolección, consolidación y aprovisionamiento de efectivo, queda claro que la actora sí facultó al banco demandado para debitar de la cuenta corriente N° 7-119-70741-7 los valores a los que se refiere el libelo, débito de dinero que, en cualquier caso, no puede reputarse como ilegal7 o abusivo, sino que corresponde a los costos y comisiones causadas con ocasión de los servicios financieros y bancarios prestados por

Megabanco a la casa de cambio, los cuales, dice, es habitual que generen un lucro, además de encontrar fundamento en los reglamentos que rigen ese tipo de operaciones diferentes. Por otro lado, y en lo que toca con la identidad de la persona que firmó la citada cuenta de cobro sostuvo que lo que deja ver el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante es que una de las funciones del gerente es “celebrar y autorizar con su firma” actos y contratos, y que quien revestía tal calidad era, justamente, Mariela Pérez Vásquez, representación de la sociedad que confirman los documentos vistos a folios 68 y 71 del expediente y los contratos, cartas, tarjetas de registro de firmas, donde en todo momento aquella adujo ser la gerente de la casa de cambio. Al remate, sostiene que no le es dable a la demandante pretender el reintegro de la suma debitada cuando desde el 9 de noviembre de 2004 conocía del proceder del banco, y solo hasta el 29 de marzo de 2007 solicita su devolución, algo que no se compadece con lo cuantioso de dicha suma. Así, pues, declara probada la excepción denominada “[a]usencia de responsabilidad contractual e inexistencia de apoderamiento indebido de dineros”. Inconforme con dicha decisión apela el demandante recurso que debidamente aparejado se apresta el Tribunal a resolver. EL RECURSO Lo despliega el demandante haciendo ver que la aceptación tácita de la cuenta de cobro no operó. Y para sostener dicha

tesis aduce, como razones de orden probatorio, que en el devenir del proceso logró demostrarse que si bien Cambio Exacto S.A. tardó en reclamar la suma indebidamente retenida, ello se debió a la intimidación y fuerza ejercida por el Banco, como quiera que le amenazó con8 suspenderle los servicios financieros indispensables para su empresa; además, afirma, se acreditó con abundante prueba documental y testimonial la ausencia total de aceptación de la cuenta de cobro. Aduce, como argumentos de orden jurídico para sostener que no se presentó la aceptación tácita del citado documento, que no existe norma alguna que consagre la presunción de la aceptación tácita de una obligación, pues nada de ello dicen los artículos 854 del Código de Comercio que regula la aceptación de la oferta mercantil, ni el 1506 del Código Civil que prevé la aceptación de la estipulación a favor de otro. Argumenta, de otra parte, que la aludida cuenta de cobro no contiene una obligación contractual, pues, primeramente, en el contrato de cuenta corriente no se pactó la obligación de pagar los conceptos cobrados por medio de algo como dicha cuenta de cobro, tampoco se pactó tal obligación en el de prestación de servicios electrónico de transferencia de fondos, ni en el convenio de transporte, recolección, consolidación y aprovisionamiento de efectivo. Señala, además, que Megabanco no tenía facultades para debitar dinero alguno de la cuenta de Cambio Exacto S.A. por los conceptos a que se refiere la cuenta de cobro de 30 de noviembre de

2004, cuya emisión, dice, estaba motivada por la intención de provocar la aceptación de la demandante y de esa manera propiciar que la obligación “naciera a la vida jurídica”, como consecuencia de “un acto unilateral de declaración de voluntad”. Arguye que quedó demostrado con el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante expedido por la Superintendencia Financiera que Mariela Pérez Vásquez no era la representante legal de la misma, así, también, con la respuesta dada por dicha entidad en el trámite del proceso donde dice que jamás dio posesión como representante legal de Cambio Exacto a aquella, además, con la declaración de Rodrigo Puyo Vasco, asesor externo de la demandante y la de la misma Pérez Vásquez.9 De igual manera, considera, quedó probado que Mariela Pérez no era socia de Cambio Exacto S.A. con el certificado expedido por la revisora fiscal de dicha sociedad, y con el libro de accionistas; adicionalmente, que aquella si bien recibió la tantas veces referida cuenta de cobro, no lo hizo con el ánimo de obligar a la demandante, simplemente, para dejar constancia de que dicha cuenta había sido entregada. Así mismo, expone que lo realmente cobrado por el Banco en la aludida cuenta de cobro corresponde a una comisión por compra de divisas, como se establece, afirma, de la nota aclaratoria a la misma, cuando se precisa que al retirar dinero del Banco de la República, para pagar las divisas que compraba a la demandante, se generaba en su contra el gravamen a los movimientos financieros, sin

que en el Convenio de Transporte, Recolección y Aprovisionamiento de Efectivo, a que alude dicha nota, se hubiera estipulado el pago de comisiones por la compra de divisas, el que, por lo demás, no está relacionado con la compraventa en cuestión, por lo que, estima, debe precisarse si lo cobrado corresponde a una comisión por la compra de dólares o a los costos generados por el transporte y aprovisionamiento de efectivo, concluyendo, a partir de las pruebas allegadas, que lo cobrado fue una comisión por la compra de divisas. A continuación expone que por no haberse estipulado en el mencionado convenio la obligación de pago el Banco requería de la aceptación de la cuenta de cobro, motivo por el cual la revisoría fiscal de la demandada solicitó que se le remitiera dicha nota aceptada. Reitera, así mismo, que dicha aceptación no se produjo, según estima, se prueba con la declaración del Dr. Puyo, quien en su testimonio desvirtúa la declaración de Juan Carlos Páez sobre la aludida aceptación, al afirmar que la señora Mariela Pérez no aceptó la mencionada cuenta por varias razones, entre ellas, no estar facultada y considerar que no había sido estipulado su pago, por lo que solamente la recibió para someterla a consideración de la empresa.10

CONSIDERACIONES Si la demanda persigue la declaratoria de responsabilidad del demandado, concretamente, la derivada del incumplimiento del vínculo contractual que ataba a las partes, y a dicha polémica, a fin de cuentas, es a la que se contrae el recurso, entonces, lo propio es volver sobre lo pactado entre las partes, desde luego que es allí donde podrá establecerse si existe o no aquella responsabilidad en cabeza de la entidad financiera accionada. Pues bien, de lo que acá se trata, entonces, es de

lo propio es volver sobre lo pactado entre las partes, desde luego que es allí donde podrá establecerse si existe o no aquella responsabilidad en cabeza de la entidad financiera accionada. Pues bien, de lo que acá se trata, entonces, es de determinar si el Banco Megabanco, ahora Banco de Bogotá, estaba o no autorizado para debitar de la cuenta corriente 7-119-70741-7, de la cual era titular la demandada, la suma de dinero que cuestiona la demandante, como consecuencia de los servicios financieros acordados entre las partes. Y la respuesta a dicho interrogante, anticípase, es afirmativa, pues, para el Tribunal, sostener que el débito de $2.283’613.000 ningún respaldo tenía en lo pactado entre las partes, y por esa razón devino abusivo y arbitrario es algo que simplemente no consulta la realidad del acuerdo negocial, como pasará a verse. En efecto, ello es lo que puede concluirse de una, inclusive, desprevenida lectura de lo plasmado en el parágrafo tercero de la cláusula cuarta del Convenio de Transporte, Recolección, Consolidación y Aprovisionamiento de Efectivo, cuando explícitamente se pactó que:“[e ] l cliente autoriza expresamente a el Banco para debitar de cualquier cuenta de ahorros, corriente o de cualesquiera derecho económico del que sea titular, el valor que le corresponde por concepto de las obligaciones asumidas en desarrollo del presente convenio ”, estipulación que se consignó luego de que en la cláusula cuarta del citado convenio se dijera que: “[e]l cliente asumirá el cien por cien

(100%) de los costos de Aprovisionamiento, Transporte, Recolección y Consolidación de efectivo”, convenio cuyo objeto era la prestación de los11 servicios por parte del Banco de: “[ c ] onsolidación de depósitos sin remanente efectivo fajado ”, “[ c ] onsolidación de depósitos con remanente efectivo fajado ”, “[ c ] onsolidación de moneda metáilica ”, “[a ] lmacenamiento de moneda con proceso ”, “[r ] ecolección de efectivo y transporte”, “[a ] provisionamiento de efectivo y transporte”. [fls. 481 a 484 Cdo. 3], convenio que, nótese, es el que invoca la demandada como fundamento de la controvertida cuenta de cobro cuando allí se dice que: “[ c ] ambio exacto a Megabanco S.A. Nit. 860.034.921-5 la suma de $1.968.632.000.oo (un mil novecientos sesenta y ocho millones seiscientos treinta y dos pesos m/cte) más el impuesto sobre las ventas, por concepto de comisión por la operación bancaria para compra de divisas y en cumplimiento del convenio de transporte, recolección, consolidación, y aprovisionamiento de efectivo […] ” [fl.3 Cd.2] [subrayado del Tribunal]. Pero no solo allí quedó pactada aquella facultad a favor del Banco demandado, tal y como lo dejan ver las “Condiciones Relaciones Comerciales Cuenta Pasivas con Casas De Cambio”, cuando en el numeral quinto de la cláusula tercera se estableció que: “[ e ] l Banco cargará, en forma automática, contra la cuenta corriente matriz,

los costos asumidos por gastos y comisiones que se generen en la prestación de servicios de monetización de divisas y transporte de efectivo y otros subordinados a la operación ” [fl. 487 Cdo. 3], facultad que, para la Sala, guarda estrecha relación con los motivos que se invocan en la comunicación de 30 de noviembre de 2004 con la cual se remite la pluricitada cuenta de cobro a Cambio Exacto S.A., tal y como que allí se dice que: “ […] debido a la disposición de efectivo para atender la operación de compra de divisas, el Banco ha venido incurriendo en costos relativos al gravamen a los movimientos financieros por disposición de recursos en el Banco de la República, así como la comisión de retiro de efectivo de dicho Banco Central ”, que “[e ] n consecuencia adjuntamos la cuenta de cobro por concepto de comisiones de la operación aludida a una tarifa del cinco por mil (5%), sobre los valores provisionados entre Enero y Noviembre de 2004”.12 De la misma manera, en la cláusula décimo segunda del contrato para la prestación de los servicios electrónicos de transferencia de fondos, se pactó que la Casa de Cambios “ autoriza irrevocablemente al Banco para debitar de sus cuentas corrientes y de ahorros y en general de cualquier suma de dinero que a cualquier título tenga en el Banco, las sumas que resulten a su cargo por concepto de la ejecución de las operaciones señaladas en la presente adición, tales como valores de débitos y comisiones” [fl. 121 Cdo. 2].

Lo anterior para decir que la argumentación que propone la demanda - relativa a que el débito de dinero relacionado con el aprovisionamiento de efectivo para gestionar operaciones de compra de divisas, no tenía respaldo en lo que al respecto pactaron demandante y demandada, y que éste, entonces, resulta ser el producto de un acto unilteral, inconsulto y abusivo del Banco - simplemente, no la comparte el Tribunal, pues muy otra cosa es lo que dejan ver el “Convenio de Transporte, Recolección, C onsolidación y Aprovisionamiento de Efectivo”, ya reseñado, y el documento contentivo de las “Condiciones Relaciones Comerciales Cuentas Pasivas con Casas de Cambio, documentos aquellos donde se plasmó la posibilidad de que el Banco, a motuo propio, pudiera debitar de las cuentas del demandante dineros relativos a los gastos relacionados con la prestación de los servicios financieros mencionados a la actora para el desarrollo de su actividad, concretamente, la comercialización de divisas, sin que, inclusive, previamente, se hiciere necesario algo como una cuenta de cobro o algo similar. Si las cosas son de ese modo, entonces, la polémica relativa a si la rúbrica que aparece en la cuenta de cobro y su nota explicativa fue impuesta con la intención de obligarse a su pago, o, simplemente, para hacer constar su recibo, no tiene la relevancia que le atribuye el recurso, pues, se insiste, en los documentos donde se convino en plasmar la facultad del Banco de debitar, directamente, dinero de la cuenta de Cambio Exacto S.A. , nada se dijo de que ello

estaría precedido de la emisión de una cuenta de cobro, mucho menos que ésta debiera estar aceptada por parte de aquella.13 Sin embargo, y abordando lo que en ese sentido la apelación plantea, para la Sala, el hecho de que la primera reclamación para la devolución del dinero al Banco haya venido a hacerse, según la misma demanda, apenas hasta el 23 de marzo de 2007, esto es, pasados más de dos años desde que, al abrigo de cualquier duda, estaba Cambio Exacto S.A. enterado de la intención de Megabanco de debitar dinero de la cuenta corriente 7-119-70741-7 es más, cuando habíase ya cumplido dicho débito de $ 2.283’613.120 en doce cuotas mensuales, tal y como lo anunciaba la comunicación de 30 de noviembre de 2004, algún impacto debe tener en el análisis relativo a la infracción contractual que se le imputa al demandado. Claro, pues cosa muy distinta sería que enterado como estaba Cambio Exacto del débito que en ciernes estaba de hacerse desde la cuenta corriente de la cual era titular por parte de Megabanco, en una suma tan cuantiosa, se hubiese opuesto, si bien no inmediatamente, si dentro de un lapso de tiempo razonable, por supuesto que esperar casi dos años y medio para elevar una reclamación a lo que se consideraba un proceder abusivo e inconsulto del Banco, es algo que necesariamente desdice de que, como viene de verse, el débito de $2.283’613.120 fuese algo por entero ajeno al

negocio jurídico celebrado entre las partes. Porque, a decir verdad, sostener que la tardanza en reclamar la suma, al decir de la demandante, indebidamente debitada, fue producto de la intimidación y fuerza ejercida por la entidad financiera accionada, con todo y que ello venga apenas a ponerse de presente en el trámite de la apelación, lo que de suyo haría improcedente atender dichos razonamientos, so pena de menoscabar el derecho de defensa del demandado, es algo que, simplemente, no persuade al Tribunal, como que no resulta muy puesto a la razón pensar que la suspensión de los servicios financieros con que, supuestamente amenazaba el Banco a la Casa de Cambios, a la postre, justificara el pago de algo más de dos mil millones de pesos, todo lo más cuando al decir del mismo demandante ningún fundamento tenía su cobro. En14 otras palabras, pensar que el Banco pudiera llegar a tener un poder tal de intimidación sobre Cambio Exacto, suficiente para que este último se guardara durante de más de dos años de discutir la juridicidad de débito de una suma tan cuantiosa, resulta cuando menos extraño. Además, porque a lo que acude el demandante para probar tal aseveración es, a fin de cuentas, a su mismo dicho, esto es a lo que al efecto relataron Mariela Pérez Vásquez, Rodrigo Puyo Vasco y José Enrique Vivanco Pérez, personas todas ellas que tienen o tuvieron un vínculo laboral con Cambio Exacto S.A., desde luego que ello si bien no le quita eficacia probatoria a dichos testimonios si hace que deban ser escrutados y ponderados con mayor severidad, prueba testifical que, en cualquier caso, no resulta suficiente para convencer al Tribunal de que esa supuesta intimidación ejercida por el Banco justificó la tardanza,

ser escrutados y ponderados con mayor severidad, prueba testifical que, en cualquier caso, no resulta suficiente para convencer al Tribunal de que esa supuesta intimidación ejercida por el Banco justificó la tardanza, por demás ostensible, en reclamar el reembolso del dinero debitado. Así, pues, en el orden de la argumentación que se trae, el hecho de que Mariela Pérez Vásquez hubiese ostentado, o no, la representación legal de Cambio Exacto S.A. para la fecha en que fue emitida la cuenta de cobro tantas veces citada, carece a la postre de relevancia, pues, se insiste, a ojos de la Sala, la facultad de debitar dineros directamente de la cuenta corriente 7-119-70741-7 a título de comisión por disposición de efectivo para atender la operación de compra de divisas, a contrario sensu de como lo propone el recurso, tenía pleno sustento en el vínculo contractual existente entre demandante y demandado, en particular, en el citado convenio y en las “Condiciones Relaciones Comerciales Cuenta Pasivas con Casas De Cambio”, cuando se pactó en el numeral quinto de la cláusula tercera que: “[ e ] l Banco cargará, en forma automática, contra la cuenta corriente matriz, los costos asumidos por gastos y comisiones que se generen en la prestación de servicios de monetización de divisas y transporte de efectivo y otros subordinados a la operación ” [fl. 487 Cdo. 3], gastos que, para el Tribunal, no cabe duda tienen que ver con el aprovisionamiento de efectivo para las operaciones que realizaba la

actora, que era, además de la recolección y consolidación, otro de los15 objetos del contrato, que no solamente el de transporte de efectivo, como pretende hacerlo ver, ahora, el demandante. Y es que , en verdad, esa resulta ser la lectura adecuada del contrato, como que es la que se aviene a la doctrina que de antaño en casos como el de ahora, ha aplicado la jurisprudencia, que ha señalado que: “[ l ] os contratos deben interpretarse cuando son oscuros, es cierto, pero tal labor de hermenéutica tiene que encuadrarse dentro de lo racional y lo justo, conforme a la intención presunta de las partes, y sin dar cabida a restricciones o ampliaciones que conduzcan a negar al contrato sus efectos propios ”, que: “[ p ] or cuanto ordinariamente el contrato se presenta como una unidad, para conocer la verdadera voluntad de las partes deben apreciarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica; si con desprecio de ese procedimiento se aíslan unas de otras como entes autónomos, cuando por sí solas carecen de vida propia e independiente, se corre el riesgo de romper la unidad y de hacer producir al negocio jurídico efectos contrarios a los que en su conjunto realmente se deducen ” [Cas. Civ. sentencia de 5 de julio de 1983]. Claro, es que así no se haya dicho expresa y específicamente en los documentos donde se incorporaron los contratos suscritos entre las partes, que estarían a cargo de la Casa de Cambio

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