🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103025201000533 02-(26-11-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103025201000533 02-(26-11-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103025201000533 02

PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE : CODENSA S.A. ESP Y OTRO

DEMANDADO : MARTHA ROCIO SOLORZANO

ROMERO ASUNTO : APELACIÓN AUTO SÍNTESIS: La procedencia de la acumulación de procesos ejecutivos exige el cumplimiento de los siguientes lineamientos: (i) haber, al menos, un demandado en común entre los procesos a acumular, no de todo el extremo pasivo, y (ii) estar notificados los ejecutados de la orden de apremio. Reunidos estos dos requisitos, su viabilidad se supedita al cumplimiento de alguna de las causales del artículo 157 del C. de P.C., no su concurrencia total, o, en su defecto, a que el promotor de la acumulación tenga como propósito exclusivo el perseguir total o parcialmente los bienes allí embargados, lo que daría lugar a verificar que los procesos a acopiar no se adelanten en diferentes jurisdicciones, y que se atiendan los demás postulados consagrados en el artículo 159 de la obra en cita. Fuente normativa artículos 541, 157 y 159 del C. de P. C.

Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante Rodrigo Eduardo Beltrán, contra el proveído de diez de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad denegó la acumulación de procesos deprecada.

ANTECEDENTES

1. Mediante el auto memorado, el funcionario de primer gradó denegó la acumulación de proceso solicitada por la parte activa, bajo el argumento de que no se “conjuga[ban] los requisitos del Art. 157 del C. P.C.”

(fl. 12, cdno. 1 de copias).Ejecutivo 11001310302520010053302 de CODENSA S.A. ESP Y OTRO contra MARTHA ROCIO SOLORZANO

ROMERO.

2

2. Inconforme con tal determinación, el extremo interesado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; denegado el primero, se concedió el segundo por auto de 24 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Esgrime el censor que las argumentaciones del juzgado de instancia no guardan relación con los preceptos del artículo 157 del C. de

P. C., en la medida que en los procesos a acumular existe un ejecutado en común.

Resaltó, además, que carece de relevancia la circunstancia de que, en la ejecución adelantada en el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el demandado no haya propuesto excepciones de mérito, aspecto que no impide la accesibilidad a lo peticionado.

Asimismo, manifestó el recurrente que tampoco es necesario que en las contiendas a acumular se pretendan los mismos bienes dados en prenda o hipoteca, ya que en tratándose de acciones quirografarias se “persigue el mismo bien de propiedad del ejecutado”. Por último, concluyó que en el asunto presente, se reúnen todos los presupuestos exigidos por el artículo 157, toda vez que los procesos “se encuentran en la misma instancia (…) las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda (…) tiene un demandado en común (…) y se persigue el mismo bien” (fls 4 y 5, cdno. 3).

CONSIDERACIONES

1. De entrada, cumple señalar que en materia de procesos ejecutivos, su acumulación se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en el artículo 541 del C de P. C., el que a su tenor expresa: “Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común y estuvieren notificados sus mandamientos, siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 157 , o cuando quien pida laEjecutivo 11001310302520010053302 de CODENSA S.A. ESP Y OTRO contra MARTHA ROCIO SOLORZANO

ROMERO. 3 acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitación establecida en el numeral 3 de dicho artículo [157]” (Negrillas fuera del texto legal glosado). Esta premisa permite inferir que la procedencia de la acumulación de este linaje de acciones exige el acatamiento de los

siguientes lineamientos: (i) haber, al menos, un demandado en común entre los procesos a acumular, no de todo el extremo pasivo, y (ii) estar notificados los ejecutados de la orden de apremio. Reunidos los aludidos requisitos, su viabilidad se supedita al cumplimiento de alguna de las causales del artículo 157 1 ídem, no de su concurrencia total, o, en su defecto, a que el promotor de la acumulación tenga como propósito exclusivo el perseguir total o parcialmente los bienes allí embargados, lo que daría lugar a verificar que los procesos a acopiar no correspondan a distintas jurisdicciones, y que se atiendan los restantes postulados consagrados en el artículo 159 de la obra en cita2 . Bajo ese marco conceptual y normativo, en el sub judice se advierte lo improcedente de la denegación a la solicitud de acumulación peticionada por la parte impugnante, pues, ciertamente, sólo resulta forzoso que, al menos, uno de los deudores conminados esté demandado en ambas contiendas, se insiste, no todo el extremo pasivo.

1 Son cuatro (4) casos los que esta normativa contempla: 1.) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2.) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 3.) Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada

o dada en prenda. 4.) cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores. 2 Este Corporativo, en otra de sus Salas, respecto al tema señaló que en “[t]ratándose de procesos ejecutivos, esta clase de acumulación se encuentra reglada en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra dicha posibilidad cuando aquéllos ‘ tienen un demandado común y estuvieren notificados sus mandamientos, siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 157, o cuando quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitación establecida en el numeral 3 de dicho artículo’. Son los dos mentados preceptos los únicos a partir de los cuales pueden extraerse los condicionamientos que el fallador ha de tener en cuenta al momento de someter a examen la acumulación de procesos ejecutivos, requisitos que se sintetizan de la siguiente forma: i) tener un demandado común; ii) estar notificadas las órdenes de apremio; iii) formular la solicitud de acumulación antes de que el auto que fija fecha y hora para el remate de bienes se encuentre ejecutoriado; iv) que de los procesos ejecutivos conozcan jueces de la misma

jurisdicción; v) que aquéllos se encuentren en la misma instancia; vi) que las pretensiones se hubieren podido acumular en la misma demanda y; vii) que los procesos a acumular se tramiten por el mismo procedimiento”. (Auto del 17 de junio de 2013. Exp. 110013103021200800422 01 M.P. Myriam Inés Lizarazu Bitar).Ejecutivo 11001310302520010053302 de CODENSA S.A. ESP Y OTRO contra MARTHA ROCIO SOLORZANO

ROMERO.

4 Asimismo, luce desacertado el sostener que para la viabilidad de la acumulación de procesos ejecutivos, sea imperioso satisfacer todos los eventos contemplados en el artículo 157 ejusdem, pues solo basta la observancia de alguno de ellos, claro está, previa comprobación de que al menos haya un demandado en común, y que a la parte pasiva se le hubiere enterado de la orden ejecutiva. En ese orden de ideas, al encontrarse acreditado que el señor Luis Enrique Parada Pérez está siendo ejecutado en los dos procesos que se pretenden reunir, quien se encuentra notificado de los mandamientos de pago dictados en su contra, se cumple con la condición contemplada en el numeral 1º del artículo 157 del C. de P.C., ya que las pretensiones de las demandas, por su naturaleza, pudieron haberse acumulado en el mismo libelo, fuera de ello, se pretende la persecución de los bienes embargados, y aparecen reunidos los demás requisitos contenidos en el artículo 159 ejusdem. Por lo anterior, no hay otro camino que el de acceder a la acumulación incoada y, en consecuencia, a la revocatoria del auto censurado, para que en su lugar, el a quo proceda a dar el trámite correspondiente al reclamo formulado, en los términos del citado artículo

acumulación incoada y, en consecuencia, a la revocatoria del auto censurado, para que en su lugar, el a quo proceda a dar el trámite correspondiente al reclamo formulado, en los términos del citado artículo 541 del C. de P. C., sin que haya condena en costas, ante la prosperidad de la alzada interpuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 10 de julio de 2015, proferido por el Juzgado 5º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se dispone ORDENAR que el a quo admita al acumulación de procesos intentada por el ejecutante Rodrigo Eduardo Beltrán, respectoEjecutivo 11001310302520010053302 de CODENSA S.A. ESP Y OTRO contra MARTHA ROCIO SOLORZANO ROMERO. 5 del demandado común Luis Enrique Parada Pérez, en los términos del artículo 541 del C. de P. C.

SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...