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TSDJ BOG SC - 11001310302520110068 01-(24-08-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310302520110068 01-(24-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Descriptor: EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN. Revoca los hechos por lo que se solicita indemnización ocurrieron antes de la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002, por lo que el término de prescripción es el veintenario.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310302520110068 01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Descongestión de Bogotá D.C.

Demandante: José Fernando Amaya Arciniegas

Demandado: Dorilma Páramo Guarín y otros

Proceso: Ordinario

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia calendada 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso ORDINARIO promovido por JOSÉ FERNANDO AMAYA ARCINIEGAS contra DORILMA PÁRAMO GUARÍN, RICARDO PÁRAMO GUARÍN, LUIS ALEJANDRO PÁRAMO GUARÍN y herederos indeterminados delOrdinario 2011 – 00068 01

2

señor CARLOS JULIO PÁRAMO PRIETO.

3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura, la Funcionaria judicial declaró fundada la excepción previa de prescripción alegada por la convocada María Asunción Páramo Prieto.

3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura, la Funcionaria judicial declaró fundada la excepción previa de prescripción alegada por la convocada María Asunción Páramo Prieto.

Consecuentemente, negó las pretensiones del libelo y condenó en costas a la parte demandante. 3.2. Inconforme con esta determinación el procurador judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, que se concedió por auto del 1 de diciembre de 2014.

4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Sostuvo el recurrente, en síntesis, que erró la señora Juez de primer grado al declarar próspera la defensa con base en la Ley 791 de 2002, toda vez que rige a partir de su promulgación sin que tenga efectos retroactivos.

En este caso, las pretensiones materia del litigio tienen como soporte angular hechos acaecidos el 17 de junio de 1997, razón por la cual la normatividad aplicable es el anterior artículo 2536 del Código Civil, es decir, el demandante tenía como fecha límite para incoar la acción el 17 de junio de 2017. Impetra revocar la determinación, para en su lugar, continuar con el trámite del proceso. 4.2. El profesional del derecho que apoderada a la señora María Asunción Páramo Prieto, solicitó confirmar la decisión. Argumentó, en compendio, que la providencia fustigada resulta acertada de cara a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, ya que desde cuando fue despojado hasta la presentación de la demanda,Ordinario 2011 – 00068 01 3 transcurrieron más de 14 años. Adicionalmente, sostuvo que esta causa es de carácter

cuando fue despojado hasta la presentación de la demanda,Ordinario 2011 – 00068 01 3 transcurrieron más de 14 años. Adicionalmente, sostuvo que esta causa es de carácter “indemnizatoria” “accesoria”, rigiéndose por los lineamientos previstos para las acciones posesorias, que tratándose de la temática señala un término de prescripción de 6 meses.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Como es bien sabido, las excepciones previas se encuentran instituidas no para atacar las pretensiones de la demanda, sino para mejorar el procedimiento, asegurar la ausencia de vicios que puedan más adelante configurar motivos de nulidad y garantizar que la causa concluya con una sentencia de mérito, ya sea estimatoria o desestimatoria del petitum.

Según los lineamientos de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 97 del Estatuto Procedimental, también podrán proponerse como tales las de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. 5.2. En el caso que concita la atención del Tribunal, preliminarmente cumple resaltar que aunque la Magistrada ponente en oportunidad anterior, al analizar unos casos similares 1 , presentó ponencia mediante sentencia revocando determinaciones de esta misma estirpe donde se estudió la misma defensa -estimatoria en primer grado-, tras auscultar nuevamente el referido articulado y la

jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se cambiará de criterio, a la luz de las siguientes razones: El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, contempla, entre

1 Sentencias del 30 de octubre de 2013, Radicado 110013103023 2009 00793 04 y 27 de noviembre de 2013, Radicado 110013103026 2012 00035 01.Ordinario 2011 – 00068 01 4 otros aspectos, que corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. Luego, el artículo 302 Ibídem, tiene como sentencias “… las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión…” ; vale decir, las providencias que zanjen de fondo las pretensiones del litigio. L as excepciones que se califican como mixtas, atienden a ese apelativo en la medida que se erigen en un mecanismo de proposición por doble partida, como previa o de mérito, pues, así se estableció en el artículo 6 de la prenombrada ley. Sin embargo, en los efectos decisorios indicó una marcada distinción que, por supuesto, implica para el sub lite unas connotaciones especiales; si

el Juez encuentra probada cualquiera de las defensas del inciso in fine del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, deberá dictar sentencia anticipada, circunstancia que de contera permite una conclusión obligada, cual es que, si no está llamada a prosperar su pronunciamiento debe adoptarse por auto interlocutorio. Sobre este aspecto, el Alto Tribunal ha señalado “…la providencia que deniega el acogimiento de una excepción mixta es materialmente un auto y no una sentencia -al margen de cuál haya sido la formalidad adoptada-,…”2 . En más reciente pronunciamiento sostuvo: “…aunque en rigor las denominadas excepciones mixtas no revisten el carácter de previas, sí deben ser decididas en una etapa anterior al agotamiento

2 Auto del 30 de marzo de 2012. Expediente 11001-0203-000-2011-02406-00. Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez.Ordinario 2011 – 00068 01 5 completo del proceso si se proponen como tales, conforme lo autoriza el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma indica, que al prosperar se definirán mediante sentencia anticipada, pero en caso contrario lo será por auto...”3 . Si bien tal postura no ha sido un asunto pacífico en la medida que no debería resultar plausible revocar una sentencia mediante un auto interlocutorio, con miras a acompasar con los pronunciamientos reseñados y no tratarse de un asunto que atente contra el debido proceso, se adoptará la tesis esgrimida.

Precisado lo anterior, bien pronto se advierte que la determinación censurada habrá de revocarse por las siguientes razones. 5.3. En punto de la prescripción, memórese, es un modo de adquirir el dominio y al mismo tiempo de extinguir las acciones y derechos.

Precisado lo anterior, bien pronto se advierte que la determinación censurada habrá de revocarse por las siguientes razones. 5.3. En punto de la prescripción, memórese, es un modo de adquirir el dominio y al mismo tiempo de extinguir las acciones y derechos. Se traduce entonces, en la inactividad del titular al no ejercitar el derecho de que se trata y vencido el término previsto en la ley se consolida liberando al deudor de la obligación a su cargo. Cuando asume la modalidad de extintiva que es la que nos interesa en el caso bajo examen, debe cumplir estos requisitos: Transcurso del tiempo e inacción del acreedor. Por lo demás, debe ser alegada por el demandado, no suspendida, ni interrumpida. Con relación a este último aspecto, opera por circunstancias naturales o civiles, como lo señala el normado 2539 del Código Civil, ocurriendo la primera por el hecho de reconocer el deudor la obligación expresa o tácitamente, mientras que la segunda se configura con la presentación de la demanda, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por el artículo 90 del Código de

3 Auto del 14 de octubre de 2014. Expediente 11001-02-03-000-2014-00994-00. Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Ordinario 2011 – 00068 01 6 Procedimiento Civil, esto es, que se notifique al demandado del auto admisorio, o el mandamiento ejecutivo en su caso, dentro del término de un (1) año siguiente al cumplimiento de dicho acto

respecto del demandante, ya que transcurrido ese período los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. 5.4. En el caso de marras, las pretensiones del libelo se enfilan exclusivamente a declarar que el demandante, con dineros de su propio peculio, construyó sobre el lote de terreno denominado la Lagunita situado en la jurisdicción de Usaquén, fracción del páramo, kilómetro 6 vía a la Calera, Cundinamarca, el establecimiento de explotación comercial denominado ROKA DURA, junto con las mejoras que se describen en el libelo. En consecuencia, se condene a los convocados a pagar a favor del actor el valor actualizado de éstas, más las costas del proceso. Esgrime, en lo medular, que fue despojado de la posesión que ejercía sobre el bien el 12 de junio de 1997, por la Inspección Primera E Distrital de Policía de Usaquén. Alega igualmente que en dicha diligencia se establecieron e identificaron claramente las mejoras que había llevado a cabo desde el 9 de agosto de 1991 hasta dicha calenda. En la situación que nos ocupa, el excepcionante pretende valerse del término de 10 años que consagra el artículo 2536 del Código Civil, para la acción ordinaria, tesis que fue acogida por la señora Juez de primer grado. Sin embargo, es incuestionable que esta última norma no debe emplearse en el caso que ocupa la atención de la Corporación, pues

el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 es claro al señalar que “ …laOrdinario 2011 – 00068 01 7 prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir…”. Pese a lo anterior, no debe desconocerse que las circunstancias que se aluden en el libelo datan de una fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley en comento. Y es que en el asunto bajo análisis, claro resulta que desde el mismo escrito genitor el actor afinca su interés para demandar sobre la base que dentro de la temporalidad reseñada plantó una serie de mejoras de su peculio sobre el bien de propiedad de la convocada. Sobre el punto que viene referido, ha sido la misma honorable Corte Suprema de Justicia, la que se ha encargado de precisar lo siguiente: “…Trasladadas a este asunto las precedentes nociones, no encuentra la Sala que el legislador, en el proceso de formación de la Ley 791 de 2002, hubiese adquirido un compromiso con la aplicación inmediata de la norma contenida en su artículo 2º, en relación con las consecuencias jurídicas aún no realizadas pero derivadas de una determinada circunstancia fáctica preexistente a la vigencia de dicho ordenamiento jurídico, de tal manera que se

pudiera sostener que el ejercicio de las situaciones jurídicas o derechos producidos por los hechos cumplidos con anterioridad a su vigor, necesariamente tenían que regirse por esa ley, pues una argumentación que permita afirmar el efecto en cuestión, con las características atrás analizadas, no se encuentra en la exposición de motivos emitida en la historia de la ley,…”.Ordinario 2011 – 00068 01 8 (…) “En concordancia con lo dicho en precedencia, debe recordarse que la Ley 791 de 2002, por la cual el Congreso de la República redujo “los términos de prescripción en materia civil”, fue promulgada en el Diario Oficial 45.046 el 27 de diciembre de esa anualidad, y que, con arreglo a su artículo 13, “rige a partir de su promulgación”. Se advierte así que incluso en esta particular disposición el legislador ninguna referencia hizo acerca de que ese ordenamiento legal, en el caso especial de la norma consignada en el prealudido artículo 2º, tuviera que aplicarse de cara a las consecuencias jurídicas proyectadas desde atrás y cuya consolidación continuó o siguió en su vigencia, por cuanto al decir el mentado texto legal que la “presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”, indica, sin hesitación alguna, que está llamada a gobernar únicamente los hechos y los efectos jurídicos acaecidos a partir de su vigor, y no ningunos otros…”4 –negrilla fuera del texto original- .

Colofón, del texto de la demanda se infiere claramente, que el petitum se erige a obtener la indemnización de unas supuestas expensas, de manera que el término de prescripción, indefectiblemente es el veintenario que contempla el artículo 2536 del Código Civil, razón que sin mayores elucubraciones se impone colegir, que el fenómeno analizado no se encuentra configurado en la litis, ya que el mismo acaecería el 12 de junio de 2017. Así las cosas, resultó desacertado el Juzgamiento del a-quo, más cuando es evidente que de haber prosperado, en gracia de discusión, sólo se admitiría frente a quien lo alegó, es decir, respecto de la señora María Asunción Páramo Prieto, más no frente a los demás demandados, pues es bien sabido que, en línea de principio,

4 Casación Civil, sentencia 14 de mayo de 2008.Ordinario 2011 – 00068 01 9 quien pretenda aprovecharse de la prenombrada figura jurídica, deberá alegarla, no siendo por tanto extensible a quien no la invocó ya que le está vedado al Juez reconocerla de oficio –artículo 2513 del Código Civilcomo de forma equivocada concluyó la primera instancia. 5.5. Como el extremo demandado alegó igualmente las defensas previas de caducidad de la acción y trámite inadecuado, cumple señalar lo siguiente: 5.5.1. Propuesta como fue la defensa deliberatoria, se abordarán

seguidamente los planteamientos del petente a fin de determinar si le asiste o no la razón. Expone el profesional del derecho, en síntesis, que la acción a la luz de lo dispuesto por el artículo 984 del Código Civil, caducó, toda vez que prescribe un término de seis meses para su interposición.

La caducidad como lo ha expresado el tratadista Raymundo Miguel Salvat, es el “…plazo acordado por la ley, por la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o de un derecho…”.5 Dicho término, implica por tanto el transcurso del tiempo, el cual puede ser regulado por la ley o a falta de dicha regulación, por las partes o por la autoridad judicial, y comprende la temporalidad dentro de la cual se debe ejecutar una acción. El artículo 984 de la obra reseñada expresa: “…Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le

5 Salvat, Raimundo Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1956, Tomo III, pagina 683.Ordinario 2011 – 00068 01 10 pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses. Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan….”.

Para desestimar esta defensa, bastará anotar que no nos encontramos frente a una acción de conservación o recuperación de

podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan….”.

Para desestimar esta defensa, bastará anotar que no nos encontramos frente a una acción de conservación o recuperación de la posesión prevista en el artículo 972 y siguientes de la misma obra sustantiva, sino eminentemente indemnizatoria por las expensas que aduce haber invertido el demandante en el inmueble, pretensiones que resultan ser diametralmente distintas a las causas derivadas de la citada articulación normativa. 5.5.2. En cuanto a la última excepción, debe decirse que esta se configura cuando un proceso se adelanta por una cuerda totalmente diferente, verbi gratia , cuando debiéndose imprimir el trámite del proceso ordinario, se adelanta por el abreviado o un procedimiento especial. Descartado como quedó el anterior enervante, la misma explicación argumentativa sirve para soportar la improsperidad de la que se analiza, por la potísima razón que el procedimiento ordinario escogido es el adecuado para dirimir la situación ante la jurisdicción, vele decir, el otrora artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, previó dicho rito para “…todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial…” , contexto que en el caso que se analiza no está asignada a otro diligenciamiento. 5.6. En consecuencia, se revocará la decisión de instancia para en lugar, declarar no probadas las excepciones previas, con la consecuente condena en costas a la pasiva, al tenor del inciso 2 delOrdinario 2011 – 00068 01 11 numeral 1 del artículo 392 ibídem, las cuales serán fijadas y liquidadas por el a-quo.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

11 numeral 1 del artículo 392 ibídem, las cuales serán fijadas y liquidadas por el a-quo.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en sala de decisión civil, RESUELVE: 6.1. REVOCAR la sentencia anticipada proferida dentro del presente asunto el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. 6.2. DECLARAR infundadas y no probadas las excepciones previas alegadas por la señora María Asunción Páramo Prieto.

6.3. CONDENAR en costas en primera instancia a la citada. Tásense y liquídense por el a-quo. 6.4. ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada. 6.5. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Ofíciese y déjese constancia.

NOTIFÍQUESE,

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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