TSDJ BOG SC - 110013103025201200173 03-(28-09-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103025201200173 03-(28-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
110013103025201200173 03 Ordinario – Apelación de Auto
Demandante: Ruth Mery González
Demandado: Bernardo Yepes Gómez
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
I. OBJETO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la litis contra la providencia calendada 28 de julio del año en curso, proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. Por virtud de la actuación censurada, el Juez de conocimiento en el asunto de la referencia aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de su Despacho el 27 de los mismos mes y año, la cual fue estimada en $2.048.000 a cargo de la parte vencida.
2. Inconforme con aquella determinación, el demandado la atacó por vía de reposición y, en subsidio apelación; despachada desfavorablemente la primera, se concedió la alzada, cuyo conocimiento le fue asignado a este Despacho.
III. CONSIDERACIONES No encuentra esta oficina judicial motivo alguno para revocar la decisión cuestionada como pasa a exponerse:110013103025201200173 03
Ordinario – Apelación de Auto
Demandante: Ruth Mery González
Demandado: Bernardo Yepes Gómez
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1. El numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso prevé, que para la fijación de agencias en derecho deberá tenerse en cuenta, dentro de los topes mínimo y máximo fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, “ la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado (…), la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destacó).
2. Por su parte, el inciso 3º del numeral 1.1 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone que en la primera instancia de los procesos ordinarios, como el de la referencia, la tarifa se fija en cuantía de “ Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)”, por lo que desde dicha perspectiva, la suma dispuesta en la liquidación de costas que provoca inconformidad en el recurrente, se encuentra ajustada a derecho. Ello, en tanto y cuanto la misma atendió, entre otras cosas, a la naturaleza del asunto, su duración útil y la gestión realizada por la contraparte.
3. Así, como las pretensiones de la demanda se encaminaron a que se declarara el dominio pleno sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20250835 y 50N-20250799, que según
certificación catastral adosada al plenario con el libelo genitor, se encontraban avaluados en $92.153.000,oo y $7.438.000,oo, respectivamente (fls. 67 y 68, C. 1), es claro que las agencias en derecho podían señalarse hasta por $19.918.200,oo, lo que evidencia la legalidad del monto estipulado en primera instancia, que resulta mínimo frente a la suma precitada.
4. Frente al reparo que hizo consistir el inconforme en la supuesta omisión del juez de conocimiento de correrle traslado de la liquidación elaborada por la Secretaría para su correspondiente objeción, se respaldarán los argumentos manifestados por el fallador de primer grado al resolver el recurso horizontal, como quiera que la disposición que actualmente resulta aplicable al caso concreto (Art. 366 Código General del Proceso) no contempla el referido traslado.110013103025201200173 03
Ordinario – Apelación de Auto
Demandante: Ruth Mery González
Demandado: Bernardo Yepes Gómez
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5. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Ponente,
III. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído calendado 28 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito.
SEGUNDO. SIN CONDENASE EN COSTAS por no encontrarse causadas en esta instancia. TERCERO. DEVUÉLVANSE las actuaciones al juzgado de conocimiento. Déjense las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO NO. 171
HOY, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016
MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO
Secretario