TSDJ BOG SC - 110013103025201300195 01-(28-04-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103025201300195 01-(28-04-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Descriptor: PERTENENCIA. Suma de posesiones. No acreditó que la posesión desplegada por el anterior poseedor.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., veintiocho de abril de dos mil quince.
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO.
RADICACIÓN : 110013103025201300195 01
PROCESO : ORDINARIO.
DEMANDANTE : JOSÉ RAMIRO LEÓN SUÁREZ
DEMANDADO : MARIA ESTRELLA RONCANCIO Y
OTRO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión del 15 de abril de 2015, según Acta N° 17 de la misma fecha.
SÍNTESIS: Es labor imputable exclusivamente al prescribiente, acreditar que las personas que le cedieron la posesión a acumular, hubiesen poseído el bien por el tiempo mínimo exigido.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que en este asunto dictó el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, D.C. el 16 de septiembre de 2014.
ANTECEDENTES: José Ramiro León Suárez, obrando por conducto de apoderada judicial, promovió demanda de pertenencia contra María
Estrella Roncancio, Eduardo Roa Garzón y demás personas indeterminadas, para que previos los trámites del juicio, “ se declare en sentencia definitiva que haga trámite a cosa juzgada, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”, respecto del lote y la casaAPELACIÓN SENTENCIA. ORDINARIO DE PERTENENCIA. JOSÉ RAMIRO LEÓN SUAREZ contra MARÍA ESTRELLA RONCANCIO
Y OTROS.
2 ubicados en la carrera 93 No. 128-58 “ EL RECUERDO” de esta ciudad, con las declaraciones consecuenciales que tal reconocimiento apareja. Las afirmaciones de hecho, en las cuales el extremo activo apoyó sus pretensiones, son las siguientes: Verónica Robayo estuvo poseyendo el inmueble identificado y alinderado en el escrito introductorio, por compra que le hizo a la señora María Estrella Roncancio, mediante escritura pública No. 4923 del 9 de octubre de 1969, de la Notaría 2ª del Circulo de Bogotá, quien, a su vez, vendió “los Derechos y Acciones” a María Hermencia Espejo de Carranza, por escritura pública No. 2699 del 5 de junio de 1973 de la Notaría 2ª del Circulo de Bogotá, que transfirió a Humberto Useche Montero, por escritura pública No. 0428 del 16 de febrero de 1979, a título de venta real y enajenación perpetua, los derechos herenciales que le correspondían como cesionaria de la señora Robayo. Miguel Antonio Cujabante y Bernarda Niño de Cujabante, le
compraron al señor Useche, los derechos herenciales que le pudiesen corresponder como cesionario de María Hermencia Espejo de Carranza, negocio que se efectuó por escritura pública No. 424 del 14 de febrero de 1980 de la Notaría 7ª del Circulo de Bogotá; posteriormente, por sucesión intestada respecto de los mentados compradores, se adjudicó tanto el lote como el inmueble a los señores: Carlos Julio, Carmen Rosa, Bernarda, Gladys, Fabiola Cuajavante Niño y Judith Cujabante de Guezgual, actuación que quedó protocolizada en escritura pública No. 2285 del 8 de septiembre de 2010. Finalmente, el 10 de junio de 2011, los referidos adjudicatarios, le transfirieron a título de compraventa al señor José Ramiro León Suárez, “ los Derechos y Acciones” que les correspondían respecto del lote e inmueble aludidos, quien ha estado en posesión de los mismos desde dicha data, momento desde el cual ha ejercido actos de señor y dueño, sin que hasta la fecha se haya interrumpido la explotación económica que ha desarrollado sobre aquellos, circunstancia que, sumada al hecho de que no existe un dueño con derecho real,APELACIÓN SENTENCIA. ORDINARIO DE PERTENENCIA. JOSÉ RAMIRO LEÓN SUAREZ contra MARÍA ESTRELLA RONCANCIO Y OTROS. 3 habida cuenta que los actos registrados corresponden a falsas tradiciones, respaldan las pretensiones de su demanda.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
El a-quo admitió la demanda, ordenó correr traslado de la misma y emplazar a las personas indeterminadas, a la vez que dispuso su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fl. 92, C.1). A los demandados y a las personas indeterminadas se les citó edictalmente de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 407 del Código de Procedimiento Civil, y como no comparecieron en el término concedido, se procedió a nombrarles curador ad-litem, con quien se surtió la diligencia de notificación personal el día 16 de julio de 2013 (fl. 111, ibídem), auxiliar que contestó la demanda sin proponer excepciones (fls. 113 a 115, ib.). Abierto el proceso a pruebas, se decretaron las pedidas por las partes (fl.121, C. 1). Vencido el período probatorio, se dio oportunidad para presentar los alegatos de conclusión, derecho que no utilizó ninguno de los extremos procesales (fl. 164, ib.). FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA: El juzgador de primer grado puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, en la cual resolvió: “ PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” “ SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda. Ofíciese.” Para arribar a la precedente decisión, luego de relatar losAPELACIÓN SENTENCIA. ORDINARIO DE PERTENENCIA. JOSÉ RAMIRO LEÓN SUAREZ contra MARÍA ESTRELLA RONCANCIO
Y OTROS. 4 antecedentes, encontrar reunidos los presupuestos procesales, y ausente cualquier causal de nulidad, se ocupó el juzgado de la acción de pertenencia, especialmente de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio e indicó que los elementos de la usucapión son: la posesión del prescribiente durante el tiempo señalado por la ley, y el no ejercicio del derecho por parte del propietario, así como las características que la estructuran: que el bien o el derecho sobre el cual recae la posesión sea susceptible de adquirir por prescripción; que dicha posesión sea material, por el lapso de 10 años para el presente caso y en forma ininterrumpida. Consideró no cumplido el primero de los requisitos exigidos para esta acción, habida cuenta que de las pruebas recaudadas, no se logró advertir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ejercieron la posesión los antecesores poseedores del inmueble, lo que sumado al hecho de que las personas que rindieron testimonio dentro del proceso se encontraban impedidas para declarar, toda vez que no son terceros respecto de la suma de posesiones, sino que por el contrario, son presuntas poseedoras del bien, llevaron al juzgador a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Cifró su inconformidad el censor en que el juzgador, al momento de practicar los testimonios dentro de las actuaciones objeto de estudio, “tuvo la oportunidad de hacerles las preguntas pertinentes y conducentes a fin de que tuviera los elementos de juicio necesarios para
probar la continuidad de las posesiones y no manifestar como razones para negar las pretensiones de mi poderdante, que los testigos se limitaron a mencionar sus posesiones, más no a probar la suma de estas y que adicionalmente no eran terceros” pues, en su sentir, era deber del juez decretar de oficio las pruebas que considerara pertinentes y conducentes, a fin de que quedase acreditada la continuidad de las posesiones “y no esperar hasta el final del proceso para considerarlo en la sentencia, en donde igualmente manifiesta que no son terceros” (fls. 183 a 185, C. 1).APELACIÓN SENTENCIA. ORDINARIO DE PERTENENCIA. JOSÉ RAMIRO LEÓN SUAREZ contra MARÍA ESTRELLA RONCANCIO
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Reunidos como se encuentran los denominados presupuestos procesales y al no advertirse vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, resulta imperioso emitir fallo que resuelva el fondo de esta controversia.
Atendiendo a los hechos expuestos en libelo introductorio, la causa eficiente para impetrar se declare que el inmueble relacionado en ese escrito le pertenece en dominio pleno y absoluto al demandante, está constituida por una suma de posesiones a través de un acto de cesión, que según el recurrente, desconoció el juez de la causa, dado que, ante la ausencia de material probatorio que permitiese advertir el tiempo que lleva poseyendo el bien, omitió decretar de oficio las
pruebas que acreditasen dicha circunstancia. El principio general expresado en nuestro Código Civil se apoya en que la posesión no se transfiere ni se transmite, por lo que quien entra a gozar de una cosa con ánimo de señor y dueño “ inicia una posesión que le es propia, y no adquiere la de su antecesor ”; sin embargo, y como igualmente se ha entendido, el poseedor cuando invoca la prescripción tiene la facultad de añadir a la suya la posesión propia de una serie no interrumpida de antecesores (artículo 2521, en armonía con el 778 del Código Civil); no obstante, para ello es menester que pruebe que es sucesor de éstos a título universal o singular y que ellos tuvieron también la posesión ininterrumpida de la cosa. En tal sentido, para la declaratoria de pertenencia mediante la suma de posesiones es necesario que se reúnan los siguientes presupuestos: a) La existencia de un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; b) Que las posesiones que se suman lo sean sucesivas y de manera ininterrumpida; yAPELACIÓN SENTENCIA. ORDINARIO DE PERTENENCIA. JOSÉ RAMIRO LEÓN SUAREZ contra MARÍA ESTRELLA RONCANCIO Y OTROS. 6 c) Que haya operado la entrega real y material del bien, de suerte tal, que se continúe con la realización de los actos de señorío configurativos de la posesión que detentaba el antecesor.
En diversas oportunidades, se ha sostenido en torno al primero de los requisitos, que al prescribiente le corresponde acreditar con sujeción a los medios de prueba pertinentes, que es sucesor, ya sea a título singular o universal, de las personas a quienes señala como antecesores de su posesión, es decir, le compete “ acreditar la manera como pasó a él la posesión anterior, para que de esta suerte quede establecida la serie o cadena de posesiones hasta el tiempo requerido. Y generalizando, se puede afirmar que el prescribiente que junta a su posesión la de los antecesores, ha de demostrar la serie de tales posesiones mediante la prueba de los respectivos traspasos, pues de lo contrario quedarían sueltos y desvinculados los varios lazos de posesión material.”1 Ahora, para que se predique la suma de posesiones en los términos de la normativa en cita, además de probar el apoderamiento de la cosa, es necesario acreditar la posesión material desplegada por cada uno de los anteriores poseedores integrantes de la cadena, a efecto de establecer el tiempo exigido para ello. Sobre dicho aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “ Para asumir este cometido ha de fijarse la atención en la pretensión formulada por los demandantes, que, como se vio, está dirigida a obtener una declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, a partir de una posesión ejercida en las condiciones impuestas por la ley, como lo pregona el artículo 2518 del Código Civil.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. G.J. XXXIX, 1931, LXVII, 1950, LXX, 1951, CXV, 1966, agosto 21 de 1978, 13 de septiembre de 1980 y marzo 22 de
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. G.J. XXXIX, 1931, LXVII, 1950, LXX, 1951, CXV, 1966, agosto 21 de 1978, 13 de septiembre de 1980 y marzo 22 de
1988APELACIÓN SENTENCIA. ORDINARIO DE PERTENENCIA. JOSÉ RAMIRO LEÓN SUAREZ contra MARÍA ESTRELLA RONCANCIO
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7 Particularmente, a fin de lograr el éxito de sus aspiraciones, los demandantes invocaron no solo la posesión desplegada personalmente por ellos, puesto que también se han valido de la de sus antecesores, esto es, de la figura de la unión o suma de posesiones — accessio possessionem o accessio temporis—, que para la doctrina jurisprudencial consiste en ‘autorizar que el poseedor, si así conviene a sus intereses, complete el tiempo necesario, bien sea para la consumación de una prescripción adquisitiva en curso o ya para abrirle paso a las acciones posesorias de “mantenimiento”...’ (G.J., t. CCXXVIII, pág. 40). (…) ‘Como es patente, entonces, dentro del conjunto de exigencias que deben conjugarse para hacer posible la agregación de posesiones descuella, por lo que al cargo concierne, el relativo a la cabal demostración de la posesión ininterrumpida ejercida tanto por el demandante, como por su antecesor’ (Sent., sep. 21/2001, Exp. 5881, no publicada aun oficialmente). ‘Se muestra así que los demandantes desatendieron la carga
demostrativa que manda la ley, pues, en esta especie de asuntos, como lo ha pregonado la doctrina jurisprudencial, ‘además de requerirse prueba del vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, también es necesario acreditar que este último también poseyó el bien’ (G.J., t. CLIX, pág. 357), cuestión esta que, como quedó explicado, no se cumplió en la medida y extensión necesarias para determinar el buen suceso de la usucapión. No en vano ha dicho esta corporación que ‘cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser ‘contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico (G.J., t. CCXXII, 19, sent. de ene. 22/93)’ (Sent. de jul. 29/2004, Exp. 7571, no publicada aun oficialmente; se resalta).” Siendo así las cosas, en todas aquellas controversias en que se invoque suma de posesiones, le corresponde probar al prescribiente,
además del vínculo jurídico frente a su antecesor, que los actos que le otorgan el derecho a la suma de posesiones se estructuraron, que se reflejaron en hechos públicos inequívocamente demostrativos de haberse poseído con ánimo de señor y dueño por el antecesor, y queAPELACIÓN SENTENCIA. ORDINARIO DE PERTENENCIA. JOSÉ RAMIRO LEÓN SUAREZ contra MARÍA ESTRELLA RONCANCIO Y OTROS. 8 dicha posesión continuó siendo ejercida de la misma manera por el sucesor que la invoca, ya que sólo a través de esa demostración puede el juzgador obtener la certeza de la existencia de las diferentes posesiones sucesivas y del derecho a unirlas por parte del actual poseedor, circunstancias que no afloran en este asunto, como así se explicará. En el caso bajo estudio, para acreditar la posesión se adujeron al proceso las siguientes pruebas: a) DOCUMENTALES - Escritura Pública No. 2285 del 8 de septiembre de 2010, por la cual se les adjudica, con ocasión de la sucesión de los causantes: Miguel Antonio Cujabante y Bernarda Niño Cujabante, el inmueble objeto de este litigio, a Carlos Julio, Carmen Rosa, Bernarda, Gladys, Fabiola Cujabante Niño y Judith Cujabante de Guezgual (fls. 4 a 13, C. 1). - Escritura Pública No. 02699 del 5 de junio de 1973, por la cual Verónica Robayo transfirió, a título de venta, “ los derechos
herenciales que a la exponente vendedora le correspondan o puedan corresponder en su calidad de CESIONARIA de MARÍA ESTRELLA RONCANCIO, quien a su vez lo fue de MIGUEL RODRÍGUEZ CANTOR, en la sucesión ilíquida e intestada de VICTORIANO TENJO y MARÍA INDALECIA CABIATIVA DE TENJO, padres que fueron del primitivo cedente JOSE LISANDRO TENJO (…)” (fls. 14 a 17, ib). - Escritura Pública No. 0428 del 16 de febrero de 1979, en la que se protocolizó la “ venta real y enajenación perpetua a favor del señor HUMBERTO USECHE MONTERO los (sic) derechos herenciales que a la exponente vendedora le correspondan o puedan corresponder en su calidad de cesionaria de Verónica Robayo quien a su vez fue cesionaria de María Estrella Roncancio (…) en la sucesión de Victoriano Tenjo y María Todalecia Caviativa de Tenjo” por parte de María Hermencia Espejo de Carranza (fls. 18 a 20, C.1).APELACIÓN SENTENCIA. ORDINARIO DE PERTENENCIA. JOSÉ RAMIRO LEÓN SUAREZ contra MARÍA ESTRELLA RONCANCIO Y OTROS. 9 - Escritura Pública No. 424 del 14 de febrero de 1980, en la que Humberto Useche Montero cedió a título de venta que hizo en favor Miguel Antonio Cujabante y Bernarda Niño de Cujabante “ todos los
derechos y acciones herenciales que le corresponden o puedan corresponderle en su condición de cesionario de María Hermencia Espejo Carranza (…)” (fls.21-26, ib). - Escritura Pública No. 4923 del 9 de octubre de 1969, por medio de la cual María Estrella Roncancio le transfirió a Verónica Robayo, “a título de venta real y enajenación perpetua (…) los derechos y acciones que le correspondad (sic) o puedan corresponderle, en su calidad de cesionaria, en la sucesión intestada e ilíquida de los señores
VICTORIANO TENJO Y MARÍA INDALECIA CABIATIVA DE TENJO (…)”
(fls. 27 a 29, C. 1). - Escritura Pública No. 1196 del 10 de junio de 2011, por medio de la cual Bernarda, Carmen Rosa, Carlos Julio, Gladys, Fabiola Cujabante Niño y Judith Cujavante de Guezguan, le transfirieron “ los derechos y acciones” sobre el referido inmueble (fls. 53 a 63, ib). - Recibo de pago de impuesto predial correspondiente al año 2013, efectuado el día 7 de febrero de 2013, cancelado por José Ramiro León Suárez (fl. 74, ib). - Certificación Catastral, expedida el 22 de enero de 2013, en donde figura como propietario del aludido bien, José Ramiro León Suárez (fl. 75, ib). Los anteriores documentos, prueban con suficiencia el hecho
de haber recibido la posesión por acto voluntario, es decir, que no fue violenta ni de mala fe, o que el actual poseedor no es un usurpador; sin embargo, no es suficiente para probar el tiempo de las anteriores posesiones. b) TESTIMONIOSAPELACIÓN SENTENCIA. ORDINARIO DE PERTENENCIA. JOSÉ RAMIRO LEÓN SUAREZ contra MARÍA ESTRELLA RONCANCIO
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10 Se recepcionó el de BERNARDA CUJABANTE NIÑO el 27 de noviembre de 2013, quien manifestó que conoce al demandante desde hace 30 años “ porque el tenía una fama ahí al pie de la casa donde vivíamos. Además porque le vendimos la propiedad a él de una casa Rincón Suba de la carrera 93 pero no la recuerdo la dirección” , negocio que se llevó a cabo en el 2011, y que no le consta que el aquí demandante hubiese realizado mejoras en el inmueble dado que no le dieron licencia para construir (fl. 127, C.1). GLADYS CUJABANTE NIÑO manifestó, bajo la gravedad del juramento, que conoce al señor León toda vez que fue él a quien sus hermanos y ella le vendieron el bien ubicado en la carrera 93 No. 12858, que actualmente hay una nueva construcción en dicha dirección, pero desconoce si la misma fue ejecutada con dineros del demandante (fl. 129, C. 1). c) INSPECCIÓN JUDICIAL Se practicó por el a-quo el 27 de noviembre de 2013, atendida por el aquí demandante, en la cual, según se lee en el acta
respectiva, se identificó el inmueble con la dirección, con la composición de la edificación y sus linderos, se consignó que en el inmueble funciona un local comercial, un consultorio odontológico y el tercer y cuarto piso están destinados a vivienda familiar. d) DICTAMEN PERICIAL Por último se recibió el dictamen pericial por el auxiliar designado, quien manifestó que se trata de una casa ubicada en la localidad de Suba, barrio Suba Rincón, de cuatro pisos destinados a uso comercial y vivienda familiar, con nomenclatura oficial hoy carrera 93 No. 128-58/56 y que está registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N150749. Describió igualmente los linderos, y afirmó que cuenta con servicios público s de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y teléfono, que se le han realizado mejoras, se encuentra el predio enAPELACIÓN SENTENCIA. ORDINARIO DE PERTENENCIA. JOSÉ RAMIRO LEÓN SUAREZ contra MARÍA ESTRELLA RONCANCIO Y OTROS. 11 buen estado de conservación y determinó su avalúo comercial en la suma de $503.196.514,oo. (fls. 156 a 162, C. 1). Valorado en su conjunto el precedente material probatorio, de conformidad con la sana crítica, pronto se advierte la sinrazón del recurrente, pues si bien, la inspección judicial, los testimonios y los documentos recaudados dan cuenta del tiempo que lleva ejerciendo la
posesión, lo cierto es que no se desprende de allí las circunstancias ni el lapso durante el cual, quienes lo antecedieron en ella, ejercieron actos de señorío respecto de aquel. Nótese que el censor, en su escrito de apelación, manifestó su inconformidad frente a la posición del sentenciador de tener por insuficientes los testimonios de los anteriores poseedores, dado que aquellos no eran terceros frente a la suma de posesiones que se buscaba acreditar. Al respecto, es preciso memorar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, atinente a que “ con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del C. de P. C., con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga, que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez ” 2 , aparte jurisprudencial que confrontado al caso sub judice, permite inferir que aun cuando aquellos se hubiesen tenido como declaraciones rendidas por terceros, lo cierto es que éstas no fueron precisas al momento de esclarecer los hechos
que constituyeron las respectivas posesiones, así como tampoco los actos de señor y dueño que exige el artículo 762 del Código Civil, pues quienes rindieron los mencionados testimonio se limitaron a dar fe de la
2 CSJ, sent. de 12 de febrero de 1980. CCXXV, pág. 405.APELACIÓN SENTENCIA. ORDINARIO DE PERTENENCIA. JOSÉ RAMIRO LEÓN SUAREZ contra MARÍA ESTRELLA RONCANCIO Y OTROS. 12 posesión material en cabeza del aquí demandante, y nada dijeron respecto de la que ellos mismos ejercieron. Ahora, en lo que atañe al deber legal que, alega el recurrente, le asiste a todos los jueces para decretar de oficio los medios probatorios que conduzcan a esclarecen los hechos del litigio y, para el caso concreto, acrediten la suma de posesiones que se pretende, debe esta Sala memorar, que a la luz del actual sistema que rige el proceso civil, el cual equilibra los regímenes inquisitivo y dispositivo, no solo corresponde a la parte interesada desplegar la actividad probatoria , sino que también, es necesario que el juzgador, “ cuando las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes ”3 , decrete pruebas de oficio, ello, sin desconocer el principio de la carga de la prueba dispuesto en el artículo 177 del Estatuto Procedimental Civil, según el cual, “incumbe a las partes probar
el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, regla que imperiosamente debe aplicarse ante la ausencia de pruebas, como quiera que, son las partes quienes deben invocar y probar los hechos que conduzcan al reconocimiento de sus pretensiones, pues, finalmente, son los directamente interesados en las resultas del pleito. Al respecto, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia al señalar, que “ (…) la prudente estimación personal del juez sobre la conveniencia de decretar pruebas de oficio se enmarca en un deberentendido como la necesidad de que ese sujeto pasivo de la norma procesal que es el juez ejecute la conducta que tal norma le impone-, y en un poder - entendido como la potestad, la facultad de instruir el proceso sin limitarse a ser un mero espectador-, ambos actuantes junto con el principio de la carga de la prueba y de la discrecionalidad judicial en la apreciación de la misma, para el proferimiento de una sentencia de mérito. Entonces, si al lado del poder de decretar pruebas de oficio, la ley le impone al fallador el deber de hacerlo pero le señala el sendero que debe seguir ante la falta de pruebas, debe concluirse, en principio, que una violación, como la que pretende ver el casacionista en el fallo impugnado, no puede darse. Porque es precisamente la ley la que
3 Código de Procedimiento Civil, artículo 179.APELACIÓN SENTENCIA. ORDINARIO DE PERTENENCIA. JOSÉ RAMIRO LEÓN SUAREZ contra MARÍA ESTRELLA RONCANCIO
Y OTROS. 13 ordena al fallador seguir la regla de derecho de la carga de la prueba. Porque es la Ley la que establece, tomando también en cuenta la discrecionalidad o soberanía del juez en la apreciación de las pruebas y la iniciativa oficiosa en la producción de las mismas, la conclusión a la que debe arribar por causa de la existencia de un hecho incierto en el proceso, vale decir, de un hecho cuya duda razonable le impide declarar lo pedido por la parte a cuyo cargo estaba demostrarlo. Si bien es cierto que estos dos principios actúan en el proceso, es el juez, en su discreta autonomía, quien debe darle a cada uno la importancia concreta, el peso específico que debe tener uno de ellos en la resolución del debate (…), esta Corte en sentencia del 12 de septiembre de 1.994 también expresó lo siguiente: ‘Ciertamente, como en muchas ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, la atribución que la ley le otorga al juez o magistrado para decretar prueb as de oficio cuando quiera que ‘las considera útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (artículo. 179 Código de Procedimiento Civil ) si bien, por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber para tales funcionarios, establecido para garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente (sentencia No. 444 del 26 de octubre de 1.988); no es menos cierto que sólo le corresponde al mencionado
funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto . De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador de la atribución para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio (artículo. 179, inc. 2º Código de Procedimiento Civil ) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues, sólo depende de su iniciativa). Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso (…) Sin embargo, debe afirmarse que si bien la negligencia probatoria de la parte puede dar lugar a desestimar sus pretensiones, es lo cierto que debe el juez realizar esfuerzos por verificar la verdad histórica de los hechos que se le narran
a efectos de dictar la sentencia. No es para nada deseable que sentencias, como la que se impugna aquí en casación, patenticen esa desidia que la Corte permanentemente ataca. Sentencias en las que no por permanecer incólumes frente a los cargos que se le endilgan en casación, merecen per se su aprobación.APELACIÓN SENTENCIA. ORDINARIO DE PERTENENCIA. JOSÉ RAMIRO LEÓN SUAREZ contra MARÍA ESTRELLA RONCANCIO
Y OTROS.
14 A pesar de esta falta de esfuerzo del Tribunal, el error de derecho que plantea el cargo debe ser, como se ha indicado líneas arriba, trascendente o, por mejor decir, tan determinante en el sentido de la sentencia, que sin su comisión otra habría sido la solución dada al caso. Y en las presentes diligencias, ni por asomo se da (…) En consecuencia, esa omisión de decretar pruebas de oficio no configura un error de derecho trascendente. En otras palabras, no se destaca que ese fallo hubiese sido diferente de mediar la actividad oficiosa del Tribunal, con lo cual quiere la Corte resaltar que, aun en el evento de existir error de derecho, su instrascendencia sería tan notoria que no se podría, a priori, aducir de entrada que con el decreto oficioso de las pruebas indefectiblemente quedaba demostrada la incapacidad por demencia de MARCO TULIO LOPEZ MUÑOZ (…)” (se destacó)4 . Así las cosas, resulta claro que no bastaba con aportar los documentos contentivos de la “ accessio possessionis”, como ocurre en
este caso por tratarse de un acto entre vivos, para que se surtieran los efectos pretendidos, toda vez que, como se ha venido acotando, es cargo de la parte demandante acreditar no solo su posesión sino la de quien lo precede, de tal manera que su sumatoria permitiese acceder a las pretensiones invocadas, lo que en otras palabras quiere decir que era labor imputable exclusivamente al extremo demandante, acreditar que las personas que le cedieron la posesión a acumular, hubiesen poseído el bien por el tiempo mínimo exigido legalmente para este tipo de actuaciones, demostración que, en todo caso, no podía pretenderse de la prueba testimonial recaudada, dado que al margen de que los testimonios hubiesen sido rendidos o no por terceros, lo cierto es que de ellos, se itera, no se pueden colegir los actos de posesión, ni el tiempo de la misma, pues únicamente hacen alusión a la forma como se transfirió el inmueble objeto de este debate. No se entra a analizar los restantes presupuestos de la acción impetrada, habida cuenta que, por haberse demostrado la inexistencia de uno de ellos de acuerdo con lo ya expu