TSDJ BOG SC - 110013103025201300771 01-(16-02-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103025201300771 01-(16-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
110013103025201300771 01 Apelación Sentencia - Ordinario
Demandante: Ana Rosa Caballero Barreto
Demandado: Ramón Teodoro Borja Caballero y Otros
12 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Discutido y aprobado en Sala en sesión No. 7 de 16 de febrero de 2017. Bogotá, D.C. veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
I. OBJETO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado
Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D. C.
II. ANTECEDENTES
1. Ana Rosa Caballero Barreto, convocó a juicio ordinario a Ramón Teodoro Borja Caballero y demás personas indeterminadas, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, “ en una proporción del cincuenta por ciento (50%) del derecho de cuota (…) sobre el inmueble ubicado en la
carrera 81 B No. 58A-58 sur, lote 5, manzana A, de la urbanización El Ruby de Kennedy de esta ciudad, actualmente KR 78 J No. 58ª-58 sur, en virtud del proceso de unificación de nomenclatura, efectuado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital (DACD) (…)”
2. Como supuesto fáctico, en síntesis, sostuvo que mediante110013103025201300771 01
Apelación Sentencia - Ordinario
Demandante: Ana Rosa Caballero Barreto
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13 Escritura Pública No 1653 del 10 de mayo de 1984, los señores Ramón Teodoro Borja Caballero y Efraín Caballero adquirieron por compraventa el predio urbano distinguido con matricula inmobiliaria No 50S-814374, luego de lo cual le fue vendido el 50% que le correspondía a Efraín Caballero, acto que quedó consignado en el Instrumento Público No. 2057 del 24 de julio de 1991, otorgado ante la Notaría 34 de Bogotá. Y que, desde 1991, época en la que su hijo Ramón Teodoro, quien aparece en el folio de matrícula inmobiliaria como titular del 50% restante, abandonó el predio, ejerce actos de señora y dueña sobre la totalidad del mismo, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida, así como también ha efectuado mejoras, sin que haya tenido noticia alguna sobre el paradero de aquel1 .
3. El demandado compareció al proceso por medio de curador ad litem que hubo de designársele, quien no propuso medio exceptivo alguno2 .
4. El a quo negó las pretensiones al considerar, que la demandante reconoció dominio ajeno en el propietario del 50% del
inmueble que se aspira ganar por este medio, lo que derivó, particularmente, de lo expresado en el libelo demandatorio con relación a que su hijo “ hace más de 21 años que salió al parecer para otra ciudad con el fin de ubicarse laboralmente, desconociendo su paradero desde ese tiempo” , de donde concluyó que no quedó demostrado el “animus” requerido en éste tipo de acciones por cuanto, según dicha manifestación, la demandante reconoció el dominio de su hijo sobre el predio.
1 Fols. 158 a 168 cuad. 1 2 Fols. 219 a 221 cuad. 1110013103025201300771 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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5. La demandante en su apelación señaló, que acreditó haber realizado una serie de actos vinculado s directamente con el bien, los cuales dan cuenta de su ánimo de señora y dueña, tales como: mejoras y construcciones, pago de impuestos y servicios públicos.
Además señaló, que para respaldar sus pretensiones arrimó facturas, extractos y recibos, que en ningún momento fueron objetados o rechazados; que del dictamen pericial se pueden evidenciar las mejoras realizadas y su antigüedad; y además, de la inspección judicial es palpable el reconocimiento que se le hace como única dueña del bien raíz tal y como se extrae de lo manifestado por la señora Mayerly Torres Angarita quien dijo ser arrendataria y pagar el
canon a la actora3 .
III. CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales están reunidos y no se observa causal de nulidad que pudiere invalidar lo actuado, lo que da paso al fallo que pone fin a esta instancia.
2. Sentado lo anterior, resulta pertinente acotar que esta Sala se limitará a analizar exclusivamente los motivos de censura demarcados por el impugnante, en aras de acatar lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, “ (…) Cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando, como aquí
3 Fols. 303 a 308 cuad. 1 y 6 a 11 cuad.2110013103025201300771 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Demandado: Ramón Teodoro Borja Caballero y Otros 15 se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada.(…)”4 .
3. El asunto puesto a consideración de la jurisdicción, desde un comienzo, tiene como fin principal, que se declare que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el 50% restante del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-814374, al haberlo poseído como dueña desde
hace más de 20 años, concepción que no fue acorde a la del juzgador de primer grado quien consideró no probado el animus por parte de aquella, razón por la cual resulta pertinente determinar si le asiste o no razón a la impugnante.
4. Entonces, delimitada la base de discusión, cumple destacar que la prescripción adquisitiva de dominio es un modo de adquirir la propiedad de bienes ajenos que están en el comercio, por haberse poseído de conformidad con los requisitos legales - Arts 2512, 2518, 2519 del C. C . -, los que varían según que la invocada sea ordinaria o extraordinaria – arts. 2527, 2528, 2529, 2531, 2532 CC -, siendo exigencias comunes a ambas especies, la prescriptibilidad del bien, la calidad de poseedor en el demandante y el lapso de ejercicio posesorio como antecedente de este modo de adquirir, que en tratándose de prescripción extraordinaria, es de diez años (artículo 1º de la ley 791 de 2002), pero iniciada la posesión antes de esta ley, al elegir la actora que se rigiera bajo el imperio de la anterior legislación, le corresponde probar que la ha ejercido durante veinte anualidades continuas.
4 C.S.J. Cas. Civil. 12 oct. 2004, Exp. 7922110013103025201300771 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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5. Ahora bien, en lo que atañe a la posesión, como es suficientemente sabido se estructura al tenor del artículo 762 del Código Civil, con dos elementos, el animus y el corpus. El primero, es
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5. Ahora bien, en lo que atañe a la posesión, como es suficientemente sabido se estructura al tenor del artículo 762 del Código Civil, con dos elementos, el animus y el corpus. El primero, es la convicción que tiene el presunto poseedor de ser el propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el cual pese a ser de índole subjetivo, ya que es un estado mental, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de dueño, verbigracia, explotar económicamente el bien, con hechos como levantar construcciones, arrendarlo, habitarlo, entre otros. El segundo, de carácter objetivo, no es más que la tenencia de la cosa, es decir, el poder de hecho que se ejerce materialmente sobre ella; los que en todo caso deben estar demostrados de forma fehaciente5 .
Cuando de un copropietario se trata, le corresponde demostrar su ejercicio posesorio “ con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción adquisitiva extraordinaria” –art. 407 C.P.C. –, es decir que lo ha realizado a título personal y no en beneficio de la copropiedad. Sobre este tópico ha expresado la Corte Suprema de Justicia, que la “ posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto
de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad, mediante actos
5 Cfr. Art. 177 del C. de P. Civil.110013103025201300771 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Demandado: Ramón Teodoro Borja Caballero y Otros 17 reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, ‘con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común”6
6. Confrontado el presente asunto con los presupuestos anteriormente reseñados, se tiene que, no existe duda sobre la naturaleza del inmueble frente al cual, se anuncia, se ejercen los actos descritos en la demanda; no obstante, no ocurre lo mismo frente a las demás exigencias necesarias para sacar avante las pretensiones de la convocante, como quiera que atendida su calidad de copropietaria, el material probatorio recaudado en el decurso del proceso no resulta suficiente para demostrar el momento desde el cual aquella inició el ejercicio de los actos posesorios aducidos de forma exclusiva, aspecto
necesario para establecer el lapso prescriptivo sobre el 50% cuyo dominio pretende haber adquirido por prescripción extraordinaria. Nótese que si bien el único testigo llamado a juicio, señor Misael Rodríguez Forero, quien por demás tiene vínculo laboral y de afinidad con la actora (conductor y yerno), afirmó que aquella detenta la posesión del inmueble desde hace aproximadamente 35 años (hasta la recepción del testimonio) y hace 21 como señora y dueña de la totalidad del mismo, lo cierto es que no existe ningún otro medio de convicción que le de la fuerza y rigurosidad suficiente a su declaración para que la Sala pueda afirmar que, sin lugar a dudas, las mismas predican el ejercicio de las calidades antes citadas. Dicho de otro modo, no logró demostrar desde que instante el
6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de enero de 1994, reiterada en sentencia del 15 de julio de 2013, Expediente: 5440531030012008-00237-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.110013103025201300771 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Demandado: Ramón Teodoro Borja Caballero y Otros 18 ánimo que dijo ostentar frente al predio comenzó a ser privativo, pues, durante los primeros años lo ejerció concomitantemente con su hijo, sin que exista certeza sobre el punto de partida de los actos desplegados como señora y dueña sobre la totalidad del bien, todo lo
cual descarta la posesión exclusiva por ella alegada. El aparte jurisprudencial citado en el numeral 5, se adecua perfectamente al caso en estudio, ya que, como la promotora de la actuación no acreditó la época en que inició una posesión exclusiva y excluyente respecto del inmueble involucrado en la litis, no puede establecerse nítidamente el tiempo legal requerido para adquirirlo por prescripción extraordinaria, circunstancia que impone la confirmación de la providencia impugnada, sin que ello quiera decir, que esta Sala comparta los argumentos expuestos por el juzgador de primer grado, concretamente el que descarta el animus de la actora por el solo hecho de ser la madre del titular de dominio del 50% y esperar su regreso, pues a más de ser una simple inferencia del sentenciador, su calidad de madre no le impedía hacerse a la posesión de la parte del inmueble pretendía, como sí lo hizo la orfandad probatoria en el aspecto decantado en líneas precedentes.
7. Finalmente, resulta imperioso resaltar, que no desconoce esta Colegiatura que se aportaron con la demanda recibos que prueban el pago de impuesto predial (que datan de 1997 7 ), servicios públicos (facturas desde 1994 a nombre de la actora 8 ) e impuestos de valorización9 ; sin embargo, estos no son actos de los cuales pueda inferirse la posesión exclusiva alegada pues conforme lo ha sostenido esta Corporación en otras oportunidades, “() también puede asumir
7 Fols. 144 a 155 cuad. 1 8 Fols. 21 a 143 cuad. 1 9 Fols. 156 y 157 cuad. 1110013103025201300771 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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8 Fols. 21 a 143 cuad. 1 9 Fols. 156 y 157 cuad. 1110013103025201300771 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Demandado: Ramón Teodoro Borja Caballero y Otros 19 esos egresos, quien detenta un bien en calidad de mero tenedor ()” 10 y, en este caso, lo pudo hacer la convocante en nombre de la copropiedad.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, En Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá SEGUNDO. SIN CONDENA en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada (25201300771 01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada (25201300771 01)
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada (25201300771 01)
10 Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia 19 de agosto de 2015., Expediente. 2008-00694-01.