TSDJ BOG SC - 110013103025201400066 01-(06-08-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103025201400066 01-(06-08-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103025201400066 01
Procedencia: Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de
Bogotá, D.C.
Demandante: Dick Clavijo Romero
Demandado: Compañía de Vigilancia PPH Limitada y otro.
Proceso: Ordinario Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 5 de agosto de 2015.
Acta 32.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 28 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ORDINARIO promovido por DICK CLAVIJO ROMERO contra la COMPAÑÍA DE
VIGILANCIA PPH LIMITADA y el EDIFICIO TIARA PROPIEDAD
HORIZONTAL Y SIN ÁNIMO DE LUCRO.Ordinario 2014-00066-01
2
3. ANTECEDENTES
3.1. La Demanda. Dick Clavijo Romero, a través de apoderada judicial legalmente constituida para la Litis, formuló demanda contra la Compañía de Vigilancia PPH Limitada y el Edificio Tiara Propiedad Horizontal y Sin Ánimo de Lucro, para que previos los trámites del proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las personas jurídicas convocadas, fue para velar por el
Sin Ánimo de Lucro, para que previos los trámites del proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las personas jurídicas convocadas, fue para velar por el tranquilo ejercicio de los legítimos derechos sobre los bienes de los copropietarios que conforman la Propiedad Horizontal y debe prevalecer la naturaleza del mismo. En consecuencia, que es resorte de la compañía de vigilancia, la obligación de evitar de manera diligente la ocurrencia de ilícitos que afecten la propiedad. En caso que suceda, actuar de modo tal que no se les pueda inferir responsabilidad alguna por deficiencias en el actuar propio de la actividad. 3.1.2. Determinar que es de la competencia del Edificio Tiara propiedad horizontal y sin ánimo de lucro, a través de la administradora, procurar mediante un comité de convivencia, la solución de controversias suscitadas por tales circunstancias. 3.1.3. Dejar sin efectos el parágrafo 2 de la cláusula 4 del aludido contrato, toda vez que a luz de la Ley 1480 de 2011, incluye eximentes de responsabilidad que van en contra de las obligaciones inherentes al servicio. 3.1.4. Declarar que las convocadas incumplieron el mencionado negocio jurídico, al no prestar un servicio idóneo para evitar de manera diligente la ocurrencia de ilícitos y procurar la reparación deOrdinario 2014-00066-01 3 los mismos, por ende, son civilmente responsables. 3.1.5. Condenar a las demandadas, en consecuencia de lo anterior, al pago de la suma estimada de $216941.470.oo, que corresponden a $214700.000.oo, por los bienes hurtados y
3.1.5. Condenar a las demandadas, en consecuencia de lo anterior, al pago de la suma estimada de $216941.470.oo, que corresponden a $214700.000.oo, por los bienes hurtados y $2241.470.oo, como rubro cancelado por la conciliación efectuada en la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.2. Los Hechos. Para soportar dichos pedimentos se invocaron los supuestos fácticos que se compendian así: 3.2.1. El 1 de febrero de 2013, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de vigilancia privada entre el Edificio Tiara PH y la Compañía de Vigilancia PPH Ltda, cuyo fin era la seguridad privada en el Edificio donde habita el demandante. 3.2.2. Dick Clavijo Romero reside junto con su familia en el apartamento 301 de la carrera 23 número 93-77 de Bogotá. Siendo las 4:30 a.m. del 12 de octubre de 2013, salieron con destino a Villavicencio, Meta. Al regresar el 14 del mismo mes, encontró que las chapas que componen la cerradura de la puerta de seguridad de entrada al inmueble se encontraban forzadas y sin seguro. 3.2.3. Abrió y procedió a verificar la existencia de sus pertenencias. Informó la situación al personal de vigilancia, se presentó el supervisor, quien efectuó un registro fotográfico del lugar. También dio aviso a la Policía del cuadrante para lo pertinente.
3.2.4. Encontró que los siguientes bienes habían desaparecido: Relación Valor Dos relojes marca CARTIER $ 8.000.000.ooOrdinario 2014-00066-01 4 referencia Tank SOLO, uno para uso de hombre y otro para uso de mujer Un reloj marca ROLEX, referencia GMT de Cerámica $ 18.000.000.oo Un reloj marca ROLEX, referencia GMT de acero deportivo bicel azul y rojo $ 12.000.000.oo Un reloj marca ROLEX, referencia DATE JUST $ 10.000.000.oo Un reloj marca ROLEX, referencia Submariner Green $ 16.000.000.oo Un reloj marca Breitling, referencia 44mm $ 16.000.000.oo Un reloj Omega, referencia Legend $ 10.000.000.oo Un reloj marca Victorinox $ 2.000.000.oo Un reloj marca Cartier, referencia MUST Vermeil $ 3.000.000.oo Un reloj marca Tissot $ 1.500.000.oo Un reloj Rolex dama acero, referencia Date Just, $ 8.000.000.oo Un reloj marca Cartier, referencia Tank Frances acero $ 8.000.000.oo Un reloj marca Tommy Hilfiger $ 500.000.oo Una gargantilla en oro blanco con dos Kilates de diamante $ 18.000.000.oo Un juego de aretes TOPOS con dos diamantes 0.60K $ 9.000.000.oo
Un par de aretes con diamantes en degrade $ 7.000.000.oo Un anillo Cartier en platino $ 14.000.000.oo Seis pares de Gafas de sol marca Oakley, Calvin Klein y Callaway $ 5.500.000.oo Siete esferos marca Mont Blanc $ 10.000.000.oo Cuatro pares de mancornas marca Salvatore Ferragamo, Mont Blanc y Cartier $ 4.500.000.oo Un millón de pesos en efectivo $ 1.000.000.ooOrdinario 2014-00066-01 5 Un reloj marca Ferrari de niño referencia 44mm $ 500.000.oo Un reloj marca Swatch para niño $ 500.000.oo Un juego de navaja marca Swiss Army $ 1.000.000.oo Joyas en oro, entre los que había dijes y cadenas de uso de mujer $ 30.000.000.oo Daños en chapas del inmueble $ 700.000.oo Los elementos hurtados según lo denunciado penalmente ascienden a la suma de $ 214700.000.oo. 3.1.5. Solicitó a la Compañía de Vigilancia los videos de las cámaras de seguridad, verificando que las cerraduras del apartamento fueron violentadas. Desconocidos ingresaron, sin que se percataran, permitiendo que tomaran todo el tiempo para ubicar las cosas de valor y sustraerlas. 3.1.6. Los delincuentes solo tenían dos formas de salir del edificio, por el parqueadero o por la entrada principal, debiendo ser vistos por los vigilantes y registrados en las cámaras que se encuentran en las zonas comunes. Solo existen registros fílmicos de las horas con luz solar ya que en la noche no tienen la capacidad para consignar imágenes nítidas. Al pasar por la puerta principal, los empleados
los vigilantes y registrados en las cámaras que se encuentran en las zonas comunes. Solo existen registros fílmicos de las horas con luz solar ya que en la noche no tienen la capacidad para consignar imágenes nítidas. Al pasar por la puerta principal, los empleados debieron inscribir la entrada y salida de personas diferentes a los residentes e inspeccionarlos. 3.1.7. Por las circunstancias señaladas, presentó reclamación ante la administradora del edificio y la empresa de vigilancia, sin recibir respuesta satisfactoria. En igual sentido elevó escrito ante la Fiscalía General de la Nación. 3.1.8. Solicitó la expedición de copias de las grabaciones tomadas por las cámaras de seguridad, las cuales le fueron entregadas en 3Ordinario 2014-00066-01 6 CDS por la administradora, pero se encuentran en mal estado, ya que contienen tomas de noche que no permiten observar nítidamente las imágenes. Adicionalmente, no se vislumbró recibido del registro fílmico de la entrada principal. 3.3. Trámite Procesal. 3.3.1. Admitido el libelo por auto del 14 de febrero de 2014, el Juzgado de Conocimiento dispuso su traslado al extremo demandado previa la notificación de conformidad con los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil. 3.3.2. La propiedad horizontal fue impuesta del proveído por el aviso de que trata el artículo 320 ibídem. A través de mandataria judicial, procedió a replicar la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Adujo igualmente las excepciones de mérito que denominó
“…FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA …”, “…FALTA DE
DEMOSTRACIÓN DE LA PREEXISTENCIA DE LOS BIENES
SUPUESTAMENTE HURTADOS…”, “…FALTA DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL…”, “…FALTA DE CAUSALIDAD ENTRE LA
CULPA Y LA PRETENDIDA INDEMNIZACIÓN…”, “…DILIGENCIA
DEBIDA…” Y “…EXCEPCIÓN INNOMINADA…”.
Por su parte, la compañía de vigilancia, por medio de apoderado refutó el libelo, oponiéndose a los hechos y pretensiones. Planteó la defensa que denominó “…INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN…” De esos medios se confirió traslado a la actora quien solicitó su despacho adverso. 3.3.3. Agotada la audiencia de que trata el artículo 101 del Estatuto Adjetivo, sin resultados positivos, vencido el término probatorio y surtido el traslado para alegar de conclusión, se profirió sentencia deOrdinario 2014-00066-01 7 instancia el 28 de abril del año en curso, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, contra la que se formuló recurso de apelación por el demandante concedido en auto del 19 de mayo último.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Previo recuento de los antecedentes del litigio y el trámite del proceso, abordó el a-quo el estudio del caso de cara a la
responsabilidad en el terreno de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Descartó en primer lugar las defensas de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación indemnizatoria. En cuanto a la culpa, observó que debe analizarse si las demandadas incurrieron en negligencia en su encargo de protección sobre la base de la ocurrencia del hurto. El daño, en manera alguna se concretó, toda vez que los elementos de persuasión, especialmente, la documental y las declaraciones de terceros, son insuficientes para acreditar lo alegado en punto de la evidencia material de la sustracción y sus efectos. Los testigos hacen memoria histórica de los hechos de la demanda, sin más respaldo probatorio en cuanto a su real ocurrencia, pues lo único que quizá pudiera tenerse como consumado hace relación a las averías con que apareciera la puerta de entrada del apartamento del demandante y algunos desperfectos al interior del mismo, pero frente a la preexistencia de los elementos y su sustracción, en definitiva, no aparecen demostrados en el plenario , razón por la cual no es plausible culpar a las demandadas por el hecho de hallarse la copropiedad dotada de servicio de vigilancia.Ordinario 2014-00066-01 8
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado del actor, a vuelta de memorar los objetivos, principios, deberes y obligaciones que imperan en el campo, cuestionó que el señor Juez no hizo alusión alguna a la responsabilidad contractual, quedando sin argumento jurídico para negar las pretensiones.
Esgrimió que se encuentra probada la existencia del vínculo de prestación de servicios de seguridad privada de vigilancia y su incumplimiento por parte de las convocadas. El a-quo efectuó un análisis superficial del acervo probatorio
negar las pretensiones. Esgrimió que se encuentra probada la existencia del vínculo de prestación de servicios de seguridad privada de vigilancia y su incumplimiento por parte de las convocadas. El a-quo efectuó un análisis superficial del acervo probatorio allegado al dossier, omitiendo la denuncia penal, los testimonios que no fueron objetados, desvirtuados, ni tachados de falsos, que dan cuenta que si se consumó el punible, la demostración de los bienes sustraídos que en su momento fueron declarados ante las autoridades tributarias según lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte absuelto. Adicionalmente, expone que de los testimonios de la compañía se extrae que no hay un estudio de seguridad que determine la exigencia de mayores o menores puestos de vigilancia, ni mucho menos observaciones al funcionamiento del circuito cerrado de televisión. Surge duda en el sentido en que si no existió el hurto o negligencia, como lo determinó el sentenciador, por qué razón se tomaron medidas de seguridad con posterioridad al hecho. Denotan, además, falta de claridad en cuanto a la ocurrencia del insuceso. Finalmente, expone que se hallan estructurados los elementos axiológicos de la responsabilidad, al configurarse un nexo de causalidad entre la conducta omisiva y la asunción de responsabilidad de las convocadas y el daño producido al actor.Ordinario 2014-00066-01 9 Bajo estas perspectivas, impetra revocar la sentencia fustigada, para
en su lugar, acceder a las pretensiones. 5.2. La togada que apodera al Edificio solicitó confirmar el veredicto censurado. Señaló que en el proceso no reposa una sola prueba que verifique la existencia de los numerosos objetos hurtados; aunado, los declarantes no dan cuenta de la preexistencia de éstos. 5.3. En Igual sentido se pronunció el vocero judicial de la Compañía de Vigilancia. Sostuvo que el demandante no logró controvertir las defensas propuestas. Es más, del material probatorio se desprende que el hurto ocurrió por su exclusiva culpa, no acreditó la supuesta sustracción; y, del interrogatorio de parte no es dable inferir la existencia de los elementos extrañados.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Desde el exordio se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del juzgador para dirimir el conflicto.
Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2. En el asunto puesto a su consideración, prima facie advierte el Tribunal que las aspiraciones de la actora se enfilan a obtener la declaratoria de responsabilidad de las encartadas y la consecuente condena al pago de los perjuicios, en la cuantía determinada en el petitum, derivados del presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios de vigilancia, por los hechos acaecidos el 12 de octubre de 2013. 6.3. La responsabilidad civil contractual se origina en un vínculoOrdinario 2014-00066-01 10
prestación de servicios de vigilancia, por los hechos acaecidos el 12 de octubre de 2013. 6.3. La responsabilidad civil contractual se origina en un vínculoOrdinario 2014-00066-01 10 previamente establecido, y por consiguiente tiene su fuente en la voluntad de las partes, por ello cuando se incumple o se ejecuta defectuosamente o, la obligación correlativa de indemnizar perjuicios emana del mismo.
Es evidente que todo negocio tiene una justificación, que se mide por el interés que cada una de las partes expresa en el mismo, siendo entonces, la ley la que otorga su fuerza vinculante para hacerlo viable y posible, pues el artículo 1602 ibídem, es el encargado de recoger el postulado de la normatividad de los actos jurídicos, según el cual, legalmente ajustado se convierte en ley para las partes, quedando ellas, por lo mismo, obligadas a cumplir las prestaciones acordadas. Aunado a ello, el precepto siguienteartículo 1603 ib.- estipula que “… deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella…”. Entonces, dicha responsabilidad descansa sobre el concepto de culpa al tenor del artículo 1604 del Código Sustantivo Civil, así que desde esta perspectiva el caso compromete la culpa leve de la demandada según la graduación a que alude el artículo 63 Ib., en el
entendido que el convenio en alusión reporta beneficio recíproco para ambas partes. Debe ocuparse el Tribunal entonces de cotejar la presencia en su integridad de los requisitos que han reiterado tanto la doctrina como la jurisprudencia, para el surgimiento de esta responsabilidad civil, cuya carga probatoria indiscutiblemente le corresponde al demandante, siendo ellos: existencia y validez; culpa; daño ocasionado como consecuencia del incumplimiento y relación de causalidad. Sobre este particular, es necesario precisar que el primer elementoOrdinario 2014-00066-01 11 no admite discusión, ya que el tipo de responsabilidad civil que se endilgaba, no puede ser otra que la contractual, dados los hechos alegados, y los perfiles del negocio jurídico celebrado entre la copropiedad y la compañía de vigilancia. En efecto, aunque desde una perspectiva meramente formal es indisputable que el demandante no fue parte en el contrato de prestación del servicio de vigilancia que celebraron las mencionadas demandadas, no lo es menos que, si se miran bien las cosas, aquel no puede ser considerado como un tercero ubicado en la periferia de dicha relación, como lo afirma el apoderado de la persona jurídica, al que pudiera oponerse el principio de la relatividad de los contratos, para impedirle formular, al amparo del negocio en cuestión, una pretensión de responsabilidad contractual contra la compañía de vigilancia, por incumplimiento de las obligaciones que ella contrajo; y, correlativamente contra la propiedad Horizontal por las circunstancias puntualizadas.
Lo anterior pone de presente que, en rigor, no es un tercero frente al contrato en cuestión, sino directo beneficiario del mismo. Desde otra perspectiva, no se debe perder de vista que el contrato de vigilancia y seguridad privada, fue celebrado en desarrollo de las funciones de administración que le corresponden a la propiedad horizontal, por lo que obró en interés y para beneficio de los copropietarios del conjunto Y si ello es así, es claro que aquel, en casos específicos como el que ocupa la atención de la Sala, se encuentra legitimado para elevar una pretensión de responsabilidad contractual contra la empresa de vigilancia, en orden a obtener la reparación de los daños que se les hayan ocasionado como consecuencia del incumplimiento total, defectuoso o tardío de las obligaciones contraídas por aquella.Ordinario 2014-00066-01 12 Ahora bien, no se controvierte que la obligación principal que contrajo la compañía de seguridad es de medio y no de resultado, toda vez que se comprometió a “prestar sus servicios profesionales” en ese ramo, en las “condiciones y calidades” estipuladas. Por tanto, su deber se entiende cumplido en la medida en que haya adelantado, con carácter profesional, todas las gestiones posibles para dispensar una adecuada vigilancia al Edificio , e impulsado las medidas pertinentes –en un todo de acuerdo a lo previsto por la Administraciónpara evitar, entre otros, el hurto de los bienes de los residentes de dicha copropiedad. En palabras de la doctrina, la deudora se obligó a poner al servicio del acreedor los medios de los
cuales dispone; hacer toda diligencia para ejecutar el contrato, adelantar “…un esfuerzo constante, perseverante, tendiente a la adopción de una actitud frente a sus propias cualidades para aproximarse a la finalidad deseada…”1 .
6.4. Según el artículo 2 del Decreto-ley 356 de 1994, se entienden “ …por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros...” – negrilla fuera del texto.- Por consiguiente, es preciso reconocer que, aunque contractual, la responsabilidad que podría atribuirse a la compañía debe tener como fundamento necesario la culpa probada, razón por la cual, le corresponde al gestor acreditar que la sociedad, incurrió en acciones u omisiones de tal entidad que fueron determinantes para que pudieran ser sustraídos los elementos descritos en la demanda . Con otras palabras, demostrar que pese a sus deberes contractuales, la compañía de vigilancia no obró con la diligencia y cuidado que le
1 Philippe Le Torneau. La Responsabilité Civile, 2 edición, Paris. Editorial Dalloz, 1976, numero 1086. Citado por Tamayo Jaramillo Javier. De la Responsabilidad Civil. Tomo I. Temis. Bogotá. 1999, página 290.Ordinario 2014-00066-01 13 eran exigibles para garantizar la seguridad de los bienes de los copropietarios y, en particular, de los referidos objetos. Sobre la distribución de la carga probatoria tratándose de responsabilidad civil contractual, por incumplimiento de obligaciones de medio, la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema
copropietarios y, en particular, de los referidos objetos. Sobre la distribución de la carga probatoria tratándose de responsabilidad civil contractual, por incumplimiento de obligaciones de medio, la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que a la parte demandante le corresponde probar, además de “…todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión”, entre ellos, “la prueba del contrato”, “el daño padecido” y, “consecuentemente “el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende”. Probado este último elemento, “lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado” por parte del demandado…”2 . –negrilla fuera del textoAsí también se ha precisado que en las obligaciones de medio, el deudor se exonera “…con la ‘ausencia de culpa’ (y los comentaristas han entendido que ella se da con la de la diligencia y cuidado)”, por lo que se le impone al acreedor “la carga de demostrar que el deudor no fue ni cuidadoso ni diligente. (C.S.J; Sala de Casación Civil, ordinario de Georges Maguin vs. Rafael y Enrique Iregui C., G.
J. Tomo XLVI, pág. 566 y ss.)”. Por tanto, aunque, por regla general, “quien debe una prestación nacida de una convención no puede
justificar su incumplimiento sino con prueba de que éste ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la víctima..., cuando la obligación es de medio, entonces podrá justificarlo demostrando diligencia y cuidado, es decir que no obstante haber sido cuidadoso y diligente, el resultado que de él se esperaba no se logró…3 ” . En conclusión, le correspondía al demandante acreditar que en
2 Casación Civil, de 30 de enero de 2001; Expediente. 5507. 3 Consejo de Estado –Sección Tercera-; Sentencia 5902 de 24 de octubre de 1990.Ordinario 2014-00066-01 14 efecto se produjo el hurto de los bienes que aduce se encontraban en su apartamento, y que éste obedeció a la inejecución culposa de alguna de las obligaciones que el referido contrato le imponía a la empresa de vigilancia privada. 6.5. Pues bien, efectuadas estas precisiones, delanteramente advierte la Corporación que poco es lo resta por agregar a la sentencia fustigada para ser confirmada, ya que es patente que no se verifican los elementos materiales de la acción, como se explica a continuación: El apelante centra gran parte de su inconformidad en cuanto a la valoración probatoria efectuada por el Funcionario de primer grado, según su juicio, a través de éstas se consolidan los presupuestos axiológicos de la litis. En lo relativo de la existencia del daño, se evidencia prima facie que
no se demostró fehacientemente el hurto de los citados elementos, como tampoco su preexistencia, tal como lo anunció el a-quo, pues aun cuando ciertamente el señor Clavijo Romero denunció penalmente lo ocurrido, no obra en el plenario el resultado de tales diligencias, no siendo, por tanto, admisible el alegato del recurrente, máxime cuando no se allegaron elementos que brinden el convencimiento sobre lo realmente sucedido. En efecto, en lo relativo a la versión del demandante –folios 274 a 280 cuaderno 1-, sobre la existencia de los elementos supuestamente extraídos, señaló que los compró en joyerías en Aruba, Curazao, Miami, Nueva York, Venezuela y Colombia. Sin embargo, a pesar de sostener que se expidieron las facturas de venta correspondientes, no se allegó ninguna que apoyara su dicho, pues lo único que reposa en autos son unas impresiones de páginas web –folios 45 a 58 idem-, que dan cuenta de imágenes de relojes yOrdinario 2014-00066-01 15 joyas, que se hallan en idioma extranjero, no prueban que esos específicos bienes estaban en poder del actor, o al menos que se identifican con ellos.
Aunado a lo anterior, aseguró el censor sobre la demostración de los elementos, que en su momento fueron declarados ante las autoridades tributarias. Para soportarlo trajo a colación lo vertido por su prohijado en la prenombrada diligencia, en el sentido de manifestar que su profesión es la contador público, asesor tributario, que por su conocimiento sabe que debe tenerlos relacionados dentro de su patrimonio no solamente contable sino tributario -folio 279-, empero, ningún documento aportó que lo soportara. Pero es más, son afirmaciones que además de estar desprovistas
que por su conocimiento sabe que debe tenerlos relacionados dentro de su patrimonio no solamente contable sino tributario -folio 279-, empero, ningún documento aportó que lo soportara. Pero es más, son afirmaciones que además de estar desprovistas de medios demostrativos, emanan del mismo demandante, situación que no debe admitirse.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido uniforme al señalar que: “ …no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquellas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados…”4 . Tampoco es suficiente para ello lo planteado por el señor Luis Alberto Hernández Buritica, ya que se trata de una declaración frágil en punto de las circunstancias que giraron en torno al supuesto hurto, en la medida que citó como fuente lo que Clavijo Romero le había comentado, es decir, es un testigo de oídas –folios 270-271-.
4 Sala de Casación Civil. Sent.del 27 de enero de 2007,. Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. Exp. 2001-00152.Ordinario 2014-00066-01 16 Aseguró que por su actividad, hizo negocios con el actor relacionados con joyería. Algunas piezas fueron vendidas en su
establecimiento de comercio, otras en los lugares donde él viajaba. Consistían en oro blanco con diamantes, tenía varios relojes, rolex, cartier, omega, breitling. Recabó que el actor le comentó que le habían hurtado una serie de elementos, que pasó a detallar. Anotó “…Que se le habían llevado de la señora todas las joyas…” , relojes, rematando que “…me dijo que le habían robado los esferos y algunas cosas de los niños…”, lo que confirma una vez más que no se trata de un testigo directo, ni mucho menos acredita materialmente la existencia de tantas pertenencias como las aducidas, ni mucho menos su cuantía. Si se admitiera en gracia de discusión la existencia del hurto de los elementos referenciados, de todas formas el actor tampoco acreditó la culpa y el nexo causal, pues prueba en tal sentido no aflora, es decir, que la empresa de vigilancia haya desatendido los protocolos establecidos o insuficiencia de seguridad brindada que haya facilitado la comisión del acto por parte de los delincuentes. El testigo Desiderio Rico Delgado, quien fungió como vigilante nocturno entre los días 12, 13 y 14 de octubre de 2013, afirmó entre otros aspectos, que durante su turno no escuchó ningún ruido extraño, ni observó personas sospechosas diferentes ingresar al edificio. El residente no informó en la recepción que salía de viaje; además, que le había preguntado si había necesidad de requisar a la empleada doméstica, a lo que le contestó que no, porque era una persona de entera confianza, hacía varios años trabajaba con él y tenía llaves del apartamento. De lo consignado en precedencia, surge como corolario irrefutable que no se demostró la existencia del perjuicio, tampoco falta de
persona de entera confianza, hacía varios años trabajaba con él y tenía llaves del apartamento. De lo consignado en precedencia, surge como corolario irrefutable que no se demostró la existencia del perjuicio, tampoco falta de diligencia, cuidado o deficiencia en la prestación de los servicios deOrdinario 2014-00066-01 17 la empresa de seguridad. Por lo que se descarta el ataque que enfrenta la sentencia censurada. Esta conclusión traducida en palabras de la Corte, significa que “…esos perjuicios sólo dan lugar a indemnización si quien los aduce logra probar que son ciertos, porque incluso en los eventos en que se deja establecida la responsabilidad por un hecho injusto, ésta no conduce en todos los casos, ni de manera indefectible, a la imposición de la condena en perjuicios, toda vez que “para que haya lugar a indemnización se requiere que haya perjuicios, los que deben demostrarse porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo. Vale esto como decir que quien demanda que se le indemnice debe probar que los ha sufrido. Más todavía: bien puede haber culpa y haberse demostrado perjuicios y, sin embargo, no prosperar la acción indemnizatoria porque no se haya acreditado que esos sean efecto de aquélla; en otros términos, es preciso establecer el vínculo de causalidad entre una y otros”. (G.J. t LX, pág. 61)”10 “El daño irrogado a una persona, por tanto, no puede ser de
cualquier estirpe, sino que es preciso que su existencia se encuentre debidamente acreditada, esto es que sea cierto; por oposición a aquél otro que sencillamente está basado en suposiciones, conjeturas, o meras expect