TSDJ BOG SC - 110013103025201600103 02-(11-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103025201600103 02-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 1 110013103025201600103 02
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil veintidós Ponencia presentada y aprobadas en Sala Civil de Decisión de 2 de marzo de 2022. Proceso: Verbal Demandante: María Elena Cartagena Garces y otros Demandado: Comunicaciones Celular S.A. -Comcel S.A. y otra Radicación: 110013103025201600103 02 Procedencia: Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de sentencia. SC-009/22 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por los demandados contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES 1. María Elena Cartagena Garcés1, demandó a Comunicaciones Celular S.A. -Comcel S.A.- y Telefonía Móviles Colombia S.A. -Movistar S.A.- a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1.1. Declarar que los demandados son civilmente responsables por los daños causados al buen nombre de la actora, al ser reportada en las Centrales de Información Financiera por un plan post pago que ella nunca adquirió. 1.2. En consecuencia, condenar a los demandados a pagar perjuicios morales en un monto de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; daño emergente por los gastos de desplazamiento, copias y peticiones en el monto de $2.000.000; daño en la vida en relación por el monto de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes 1 Originalmente demandó en nombre propio y
legales mensuales vigentes; daño emergente por los gastos de desplazamiento, copias y peticiones en el monto de $2.000.000; daño en la vida en relación por el monto de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes 1 Originalmente demandó en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.F.P.C. y A.F.P.C., pero en el escrito subsanatorio indicó que “estos no sean tenidos como demandantes”, foliación manuscrita 36 cuaderno. Pese a ello, en el auto admisorio se les incluyó.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
2 110013103025201600103 02
para cada uno de los demandantes o los que sean tasados por el señor Juez. 2. La causa petendi expuesta, admite la siguiente síntesis: 2.1. La actora tiene tres hijos, de los cuales dos son menores de edad y, aquella se dedica al hogar. 2.2. El 30 de junio de 2010 le fueron hurtados los documentos personales tales como cédula de ciudadanía, carné de Susalud, carné de Comfama, celular prepago marca Motorola de Comcel, tarjeta cívica recargada con $10.000 y, $220.000 en efectivo. 2.3. Hasta la data citada tuvo buenas relaciones crediticias y comerciales. 2.4. En octubre de 2011 se acercó a Banco Caja Social para solicitar un préstamo por $5.000.000 el cual fue negado por reporte negativo en Datacrédito, desde el mes de noviembre de 2010. Dicho dinero tenía como objeto iniciar un negocio familiar. 2.5. En Datacrédito le informaron que estaba reportada por Comcel desde noviembre de 2010 y por Movistar desde marzo de 2011; pese a que la actora nunca tuvo planes post pago con esas empresas. 2.6. Presentó peticiones ante las entidades demandadas, las cuales le manifestaron que se dio suplantación y que procederían al retiro de la información negativa en las Centrales de Información Financiera. 2.7. Dicho reporte negativo la perjudica, toda vez que se le han cerrado puertas y ha afectado su buen nombre. 3. La demanda fue presentada el 30 de octubre de 2015 ante la oficina de reparto de la ciudad de Medellín; no obstante, luego de ser remitida a distintas sedes judiciales, finalmente en providencia del 12 de mayo de 20162 el Juzgado 25 Civil del Circuito admitió la demanda. 3.1. Comunicación
ante la oficina de reparto de la ciudad de Medellín; no obstante, luego de ser remitida a distintas sedes judiciales, finalmente en providencia del 12 de mayo de 20162 el Juzgado 25 Civil del Circuito admitió la demanda. 3.1. Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.- contestó la demanda3 y formuló las excepciones “Inexistencia/Ausencia de responsabilidad civil; inexistencia del hecho o conducta; inexistencia del daño; Inexistencia del nexo causal; hecho de un tercero” 3.2. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -Movistar S.A.-se pronunció y planteó las excepciones de “Inexistencia de la responsabilidad que se demanda o cualquiera otra que sea su denominación; inexistencia del daño aludido por la demandante o de cualquiera otra que sea su denominación; inexistencia del perjuicio aludido por la demandante o cualquiera otra que sea su denominación; inexistencia de responsabilidad de Telefónica por el hecho de un tercero; Inexistencia de la relación de causalidad en materia de responsabilidad; inexistencia de 2 Folio 112 archivo pdf denominado “008C1Folios1al420”. 3 Folio 440 archivo pdf ibídem.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
3 110013103025201600103 02
pruebas en relación con los perjuicios morales alegados; limitación en el quantum de los perjuicios a reconocer; Inexistencia del derecho”; y la genérica4. A su vez, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., el cual se admitió en auto del 9 de octubre de 2020 y fue terminado por desistimiento tácito. 4. Surtido el trámite de primera instancia, se dictó sentencia que resolvió declarar no probada la defensa respecto del daño moral y declaró responsables a las demandadas por los daños morales sufridos María Elena Cartagena Garcés y, ordenó resarcir el perjuicio en la suma de doce salarios mínimos legales mensuales vigentes en igualdad de proporciones. Declaró prospera la excepción de inexistente ausencia de responsabilidad civil formulada por comcel respecto de “los demandados María Fernanda y Andrés Felipe Pérez Cartagena” y negó las pretensiones de estos. Condenó en costas a la pasiva a favor de la señora Cartagena Garcés. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Puntualizó el juzgador que, la parte actora debió acreditar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual: culpa, daño y nexo causal. Evalúo el material probatorio acopiado: la denuncia de hurto de documentos de identidad del 30 de junio de 2010; las declaraciones de los representantes de las entidades demandadas quienes observaron que se presentó un fraude en la contratación de lo que se percataron porque la demandante presentó petición al respecto, por lo que solicitaron levantamiento de los reportes negativos a las Centrales de Información Financiera. Los testigos dieron cuenta que la demandante no suscribió un contrato de plan pospago con ninguno de los demandados. Así, constató que los reportes negativos de los que fue objeto María Elena Cartagena surgieron por fraudes por
reportes negativos a las Centrales de Información Financiera. Los testigos dieron cuenta que la demandante no suscribió un contrato de plan pospago con ninguno de los demandados. Así, constató que los reportes negativos de los que fue objeto María Elena Cartagena surgieron por fraudes por suplantación, pues como lo dijo el representante de Comcel, no se realizó el procedimiento para establecer sí era la firma de aquella, en tanto que el representante de Movistar puntualizó que era fraude y que no fue quien firmó el contrato. Se alegó ciertamente, la afectación al buen nombre y, conforme a lo expuesto hubo fraude, lo cual fue en perjuicio de la demandante; máxime, cuando ninguna de las demandadas adoptó mecanismos idóneos de identificación para verificar si se trataba quien se decía ser, o por lo menos, ello no se acreditó lo que generó el reporte 4 Folio 42 y ss archivo pdf denominado “001C2Folios1 Al 38” cuaderno digital C2 Excepciones mérito folios 1 al 38República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
4 110013103025201600103 02
negativo, por lo que sí hubo transgresión del derecho al buen nombre. Adicionalmente, el reporte estuvo del 30 de noviembre de 2010 y el 17 de enero de 2012. Además, la falta de diligencia, cuidado por parte de las demandadas en el otorgamiento de servicios de telefonía, apertura de estos, sin verificar que efectivamente correspondiera a los del solicitante. Señaló que el daño moral se probó por cuanto el reporte en las centrales de riesgo, como deudora morosa generaba transgresión en el buen nombre, porque se difundió información falsa y errónea, lo que no concuerda con la conducta pública desplegada por ella, sí se tiene en cuenta el relato dado por la hija y la sobrina, quienes manifestaron la conducta irreprochable de la señora Cartagena y, sin que se advirtiera parcialidad alguna en su dicho. Por lo anterior, se imponía condenar a las demandadas a indemnizar a la demandante en la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes. En punto al daño a la vida en relación, indicó que no se acreditó cómo fue transgredido, ni se narró en la demanda. Respecto al daño emergente, no fue probado, por lo debían denegarse tales pedimentos. En lo que atañe al supuesto daño que se le causó a los hijos, no se encuentra ni justificado ni probado. En ese orden de ideas, el a quo resolvió: “1. Se declara que no prosperan las excepciones de mérito formuladas por la demandada Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.- frente a las pretensiones de María Elena Cartagena Garcés respecto del daño moral. Se condena a las demandadas a Comunicación Celular S.A. y a Colombia Telecomunicaciones S.A. a pagarle a la señora María Elena Cartagena Garcés la suma equivalente a 12 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de su pago. Cada
respecto del daño moral. Se condena a las demandadas a Comunicación Celular S.A. y a Colombia Telecomunicaciones S.A. a pagarle a la señora María Elena Cartagena Garcés la suma equivalente a 12 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de su pago. Cada una de las demandadas pagará 6 salarios mínimos mensuales vigentes. Se declara próspera la excepción de “Inexistencia ausencia de responsabilidad civil” formulada por Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.- respecto del reclamo de otros perjuicios. 2. Se declara que prospera la excepción denominada “Inexistencia ausencia de responsabilidad civil” formulada por Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.- respecto de M.F. y A.F.P.C. Se niegan las pretensiones de estos, no solo en cuanto a la excepcionante, sino también frente a la otra sociedad demandada. (…)”República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
5 110013103025201600103 02
LA APELACIÓN Los demandados apelaron sustentando su inconformidad así: 1. El apoderado judicial del Colombia Telecomunicaciones S.A. -Movistar S.A.- manifestó que la sentencia es infundada, incongruente entre lo probado en el proceso y lo resuelto, por cuanto ello transgrede el derecho a la defensa y debido proceso. Además, no se valoraron las pruebas recaudadas, no se resolvió sobre su responsabilidad ni sobre las excepciones que planteó. Además se profirió la sentencia sin tener en cuenta que el material probatorio no demuestra la existencia del perjuicio alegado; reconoce que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC no propició el evento de que la demandante fuera reportada en las centrales de riesgo y existen pruebas suficientes sobre la diligencia y prudencia que tuvo la Compañía. Se probó que el 3 de septiembre de 2010 se suscribió la solicitud de servicio por una persona que se identificó como María Elena Cartagena, a quien se le exigió la exhibición del documento al punto que entregó copia del mismo. Adicionalmente, los contratos se ejecutan bajo el principio de la buena fe, la cual no fue desvirtuada en este proceso. En cuanto al daño, en este caso no se habla de una responsabilidad objetiva, solo el daño moral fue considerado; no se probó cuál fue el daño causado, la señora Cartagena no probó que hubiera obtenido créditos con entidades financieras, que se los hubieran negado con base en el reporte negativo, ni siquiera
el que adujo pidió al banco Caja Social; tampoco se demostró que el fraude fue generado por los operadores de telecomunicaciones; no se demostró la mala fe en la contratación realizada por los demandados; lo único que se acreditó fue la casi inmediata actualización de la información de la señora Cartagena una vez esta hizo el reclamo. De igual forma, argumentó que hay ausencia de nexo causal y conforme al daño alegado se hace que se torne imposible acceder a las pretensiones de la demanda. El a quo se limitó a conceptualizar al derecho al buen nombre, más no guarda relación con el supuesto daño irrogado. El hecho de que el daño extrapatrimonial esté al arbitrio del juez no implica que este no deba ser probado. 2. Por su parte, el apoderado de Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.- manifestó que no se expuso el motivo fáctico, jurídico ni probatorio por el cual se encontraba acreditado el supuesto daño moral, la afectación a la psiquis de la demandante, incurriendo en un defecto fáctico.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
6 110013103025201600103 02
La decisión se centró en haber activado el contrato a nombre de la actora sin tomar medidas adicionales para mitigar el riesgo de suplantación; no obstante, no se tuvo en cuenta que Comcel S.A. verificó la identidad de la demandante al solicitar la exhibición del documento de identidad, así como preguntas de control al momento de la activación, lo que consta en el expediente. Además, las suplantaciones son actos delictivos que no solo afectan a los operadores de telecomunicaciones y, no existe norma en el ordenamiento jurídico que imponga a los operadores efectuar controles adicionales a la hora de la activación más allá de la diligencia y presunción de buena fe. Adicionalmente, en el 2010 no existían otros mecanismos de autenticidad diferentes a la exhibición de documentos, toda vez que la biometría en línea es reciente. Comcel efectuó un reporte legalmente establecido, sin conocer que había sido suplantada, hasta la fecha en que se remite el formato de negociación directa y este es evaluado por el área respectiva. De esa manera se vulneró el régimen de responsabilidad extracontractual, que requiere acreditar un hecho culposo o doloso, un daño y un nexo causal entre uno y otro. En el proceso quedó acreditada la inexistencia de culpa y la debida diligencia de Comcel, pero el juez desconoció el testimonio de Ana Ruth Acero y la documental que pone en evidencia que de su parte no se generaron conductas que dieran lugar a los supuestos perjuicios, pues el reporte se hizo con base en el contrato de prestación de servicios móviles y dada la mora en el pago de las facturas por parte de un tercero que resulta ser el único causante del daño. Comcel fue diligente en verificar la procedencia de la negación de línea que hizo la demandante y de manera ágil eliminó el cobro y el reporte. Respecto del inexistente daño, el juzgador dijo que consistió en la secuela
tercero que resulta ser el único causante del daño. Comcel fue diligente en verificar la procedencia de la negación de línea que hizo la demandante y de manera ágil eliminó el cobro y el reporte. Respecto del inexistente daño, el juzgador dijo que consistió en la secuela psiquiátrica causada por la vulneración al buen nombre, hipótesis que parte de una opinión subjetiva del juez, no está sustentada en prueba directa alguna, además que parte desde noviembre de 2010 cuando se hizo la suplantación hasta enero de 2012 que se levantó el reporte, sin parar mientes que la demandante sólo se enteró mucho tiempo después y que sólo hasta diciembre de 2011 informó de la irregularidad a Comcel. Tampoco se probó, como le incumbía al actor, el nexo causal, “tener conocimiento de reporte que no dura desde su conocimiento más de 2-3 meses y cuya solicitud de eliminación es rápidamente gestionada por las empresas de telecomunicaciones, no es causa adecuada, usual, común, probable, de generación de un daño al bueno nombre y mucho menos moral o psicológico.” Una adecuada valoración le había permitido al juez concluir que “la regla de la experiencia enseña que un reporte negativo puede generar incomodidad para quien lo soporta, pero por ese simple hecho, no se puede deducirRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
7 110013103025201600103 02
siempre que existe afectación al buen nombre y mucho menos a su esfera moral/interna/psíquica, toda vez, que el reporte es una herramienta adecuada para generar el pago de una deuda, y puede que el acreedor esté o no legitimado, pero mientras ello no pase a la órbita del hostigamiento, el acechamiento, cobro reiterado de obligaciones inexistentes, amenazas, extorsiones o escarnio público y/o reportes negativos injustificados (no como en este caso que estarían sustentados en el actuar delictual de terceros), todo debería reputarse pacífico sin que se generen perjuicios morales”. De otro lado, sostuvo que hubo violación directa al principio de congruencia, en la medida que se hizo referencia a daño por secuelas psicológicas, lo que nada tiene que ver con “el daño al buen nombre”, más la actora no alegó ese tipo de secuelas. La condena por daño moral por “Secuelas Psicológicas”, tipo de daños que nada tiene que ver con el denominado “daño al buen nombre” que jurisprudencialmente hace parte de la categoría de “Daños a los Derechos fundamentales”. El juez fue más allá de lo pedido ya que lo que el Demandante pidió fueron daños morales por vulneración al buen nombre, que dijo se le causaron por haber sido reportada sin suscripción de ningún tipo de plan pospago con COMCEL y por que el Banco Caja Social le negó un crédito al estar reportada. Sobre la sustentación que ante esta sede hicieron las apelantes, la contraparte no hizo pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta
apelantes, la contraparte no hizo pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3. Como primer aspecto a resaltar, es que incongruente resulta la actuación y la decisión respecto de los hijos de la demandante, como quiera que al atender la corrección del libelo solicitada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín quien originalmente calificó la demanda, expresamente se pidió no tener como demandantes a María Fernanda y Andrés Felipe Pérez Cartagena5, pese a ello el auto admisorio los incluyó y la sentencia de primer grado se pronunció sin que exista pretensión planteada por los mencionados y en ningún momento se hizo control de legalidad de la actuación. 5 Foliación manuscritra 36-43República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
8 110013103025201600103 02
4. De otro lado, lo único que reconoció el a quo fue la causación de un daño moral, hallando probada la defensa “respecto del reclamo de otros perjuicios”, que por tanto fueron negados, determinación que no fue cuestionada por la demandante. De allí que la competencia de esta Colegiatura se circunscribe al ataque frente a la pretensión acogida. 5. Como punto de partida para definir la alzada ha de memorarse el postulado consagrado en el artículo 164 de la ley 1564 de 2012, que establece la necesidad de la prueba, como antes lo hacia el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, principio que se erige en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con su interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica, cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme la robustez de sus asertos. El desconocimiento de este principio por los enfrentados, determina al fallador la adopción que, en todo caso, desate la suerte de los derechos en conflicto, previo señalamiento del sujeto a quien incumbía la carga de probar los supuestos fácticos aducidos en soporte de sus aspiraciones procesales. Se articula de este modo el sistema con el principio de la carga probatoria establecido en el artículo 168 de la codificación procesal vigente (antes 177 del Código de Procedimiento Civil) en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juzgador sobre los hechos que alega y en los que edifica sus pretensiones. En lo que atañe a la carga de la prueba, gravitaba en el
en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juzgador sobre los hechos que alega y en los que edifica sus pretensiones. En lo que atañe a la carga de la prueba, gravitaba en el demandante la carga de presentar las pruebas suficientes para demostrar su dicho, en palabras del canon 167 de la ley 1564 de 2012 “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 6. La acción que fue ejercida en esta oportunidad es la dirigida a la reparación derivada de la responsabilidad civil, que se erige en el principio según el cual quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos factores. 7. Las demandadas de forma coincidente discrepan y censuran la valoración que de las pruebas acopiadas hizo el a quo, de las cuales,República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
9 110013103025201600103 02
según su criterio, no se acreditan aquellos elementos. Por lo que en el caudal probatorio se evaluará la concurrencia de los supuestos de la responsabilidad civil: 7.1. De una parte, Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.- aportó la solicitud de servicio Comcel S.A.6, pagaré, carta de instrucciones presuntamente firmados por María Elena Cartagena, así como copia de la cédula de ciudadanía de la actora exhibida para la adquisición del servicio; de igual forma, allegó el “Formato de visita domiciliaria personal natural”, en el que consta que Gustavo Mosquera en su calidad de visitador de la compañía verificó en la dirección que reportaron en la petición de servicios de celular, e inclusive se plasmó que fue atendido por María Elena Cartagena Garcés. Adicional a lo anterior, hubo validación de la identidad con preguntas, como lo manifestó Ana Ruth Acero, empleada del área de fraudes de Claro S.A.7, lo cual se efectuó con datos que se encontraban en las Centrales de Riesgo y al coincidir, se hizo la activación de la línea. Agregó que actualmente hay más mecanismos de verificación como la biometría con los datos que están en la Registraduría, biometría facial, de voz, “por la cantidad de líneas que se activan al mes tenemos riesgo de suplantación”. Así las cosas, Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.- desplegó las herramientas de validación que tenía a su alcance para el 2010 a fin de constatar que el tomador del producto era quien se identificaba con esa cédula de ciudadanía, hasta el punto que, en este caso, hizo visita al domicilio registrado por la peticionaria “Cl 12 número 49-14” inscrita como vivienda propia y con un tiempo habitado de doce meses, visita atendida por quien dijo ser María Elena Cartagena. No queda duda entonces que Comcel S.A.
punto que, en este caso, hizo visita al domicilio registrado por la peticionaria “Cl 12 número 49-14” inscrita como vivienda propia y con un tiempo habitado de doce meses, visita atendida por quien dijo ser María Elena Cartagena. No queda duda entonces que Comcel S.A. hizo lo posible por esclarecer y tener la certeza de que quien exhibió el documento de identidad, era efectivamente María Elena Cartagena Garcés y, al considerar que sí lo era celebraron el contrato para la adquisición del producto pospago. 7.2. Ahora bien, el reporte a las centrales de riesgo financiero de la señora Cartagena Garcés, se tomó atendiendo de un lado la mora en que incurrió la persona que pidió el servicio y de otro en que dentro de los documentos esa persona autorizó el manejo de los datos en esos bancos. De lo cual no puede colegirse que el reporte fue infundado. Cosa distinta es que la señora María Elena Cartagena Garcés fuera víctima de suplantación; circunstancia que se vino a detectar cuando ella misma se acercó a las oficinas de las demandadas para averiguar por el motivo del reporte negativo, lo que ocurrió respecto de Comcel el 23 de diciembre de 2011 y frente a Movistar el 1 de febrero de 6 Folio 339 archivo pdf denominado “008C1Folios1al420”, carpeta digital “C1Folios1al420” 7 Minuto 02:02:43, ibídemRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
10 110013103025201600103 02
20128. Hasta dichas calendas las demandadas ignoraban que habían sido engañadas y su gestión hallaba respaldo en el contrato de prestación de servicios de telefonía móvil suscrito. Por lo demás, la actitud de las demandadas fue diligente y efectiva pues en poco tiempo se eliminaron los reportes. Decisión que tomó Comcel, porque el área encargada de fraudes de Comcel S.A., a petición de la actora, realizó el cotejo dactiloscópico entre las huellas dactilares de la señora Cartagena y las plasmadas en la documentación que sustentó el registro negativo, cuyo propósito era determinar sí la demandante firmó la solicitud del servicio del producto o, si por el contrario provenía de otra persona, tal como lo explicó la testigo Ana Ruth Acero, empleada de Comcel S.A.; en ese sentido se respondió a la peticionaria el 4 de enero de 2012 informándole del inicio del trámite y con ocasión a la petición de 1º de febrero de ese año se le respondió el día 22 del mismo mes y anuario indicándole que se había verificado el retiro de la información reportada a las centrales de riesgo. Adicionalmente, la testigo Maribel Romero Chaparro en su calidad de analista de riesgo de Comcel S.A., hoy Claro S.A, manifestó que el levantamiento del reporte negativo que se dio en enero de 2012 conllevó al desaparecimiento de este9, es decir, se anuló del historial crediticio de la actora; por tanto, las empresas de telecomunicaciones corrigieron de fondo la suplantación de la cual fue víctima tanto la actora como las demandadas. 7.3. Por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A. -Movistar S.A.- aportó con la contestación de la demanda copia de la solicitud de servicios10, pagaré, anexo al contrato y copia de la cédula de ciudadanía de la actora. A su turno, la
7.3. Por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A. -Movistar S.A.- aportó con la contestación de la demanda copia de la solicitud de servicios10, pagaré, anexo al contrato y copia de la cédula de ciudadanía de la actora. A su turno, la representante legal de dicha compañía, Nohora Beatriz Torres Triana, manifestó que para la época el procedimiento de verificación era llamar a los teléfonos de referencia que se aportaban a la solicitud de activación y en ellos, dieron razón de la señora que se hizo llamar María Elena Cartagena, por tanto, se hizo la activación del servicio11. La aquí demandante radicó petición ante esa entidad el 1º de febrero de 2012 y el día 10 de ese mismo mes le contestaron que el reporte negativo había sido eliminado. Todo lo cual se corrobora con la documentación aneja al libelo introductorio y a los supuestos fácticos en él consignados. 8 Folios 297 y 217 foliación manuscrita Folio 17 archivo pdf denominado “008C1Folios1al420”, carpeta digital “C1Folios1al420” 9 Minuto 01:34:45 a 01:38:04, ibídem. 10 Folio 34 archivo pdf denominado “001C2folios1al38”, cuaderno digital denominado “C2excpcionesdemeritofolios1al38” 11 Minuto 01:40:25 audiencia “002C1Audiencia art. 372 del C.G. del P”República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
11 110013103025201600103 02
Además, con la contestación de la demanda Movistar acompañó la queja radicada por la señora María Elena Cartagena, el 23 de diciembre de 201112 a la que se dio respuesta el 28 de diciembre siguiente donde se anotó “luego del análisis, cotejo e investigación de la información que reposaba en la Compañía y de la suministrada por Usted, se pudo establecer que la documentación con la cual le activaron la(s) línea(s) antes mencionada(s), presentó adulteración, motivo por el cual fue (ron) dada (s) de baja en los sistemas de telefónica Móviles Colombia S.A. y reportada (s) en los mismos como fraude”13, ello, como consecuencia de la investigación realizada por el área de fraude de la compañía la cual determinó que había una posible suplantación, como lo manifestó Nohora Beatriz Torres Triana14. Y en cuanto al reporte a las centrales de riesgo financiero se indicó adelantarían las gestiones ante Datacrédito y Cifin, como en efecto lo hicieron y se desprende de la respuesta de esta última15 8. Ah