🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103025201600732 02-(10-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103025201600732 02-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

M.A.G.O. Exp. 110013103025201600732 02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso verbal No. 110013103025201600732 02

Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 28 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que promovió contra la señora Gilma Sánchez Cala.

ANTECEDENTES

1. La señora Nathalia Andrea Ruiz Vásquez solicitó la resolución del contrato de compraventa celebrado con la señora Gilma Sánchez Cala , contenido en la escritura pública No. 425 de 4 de marzo de 2016 , otorgada en la Notaría 52 de Bogotá , relativo al apartamento 304 y el garaje No. 83

ubicados en la Carrera 10 A No. 119 -49, Edificio Era 2000 de la ciudad , identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N -1047423 y 50N1047388, por los vicios ocultos existentes al tiempo de la negociación.

Por consiguiente, pidió ordenar (a) la restitución del precio pagado, junto con los intereses de mora; (b) la devolución jurídica y material de los bienes; (c) el pago de los perjuicios materiales morales causados a la demandante, estimados en la suma de $53 977 454 y 100 SMMLV, respectivamente.

los intereses de mora; (b) la devolución jurídica y material de los bienes; (c) el pago de los perjuicios materiales morales causados a la demandante, estimados en la suma de $53 977 454 y 100 SMMLV, respectivamente.

Subsidiariamente, pidió declarar la nulidad absoluta del contrato por vicio del consentimiento causado por un error respecto de las cualidades de losM.A.G.O. Exp. 110013103025201600732 02 inmuebles, o la rebaja en el precio por la existencia de vicios redhibitorios, en ambos casos con similares suplicas consecuenciales a las ya referidas.

2. Para sustentar sus pretensiones, manifestó que pagó la totalidad del precio pactado ($370 000 000), así: $3.000.000 a la firma de la promesa; $82 000 000 el 19 de febrero de 2016; $24 000 000 el 26 de febrero de 2016; $51 000 000 el 15 de marzo de 2016 , a través de crédito con el Fondo de Empleados de IMB; y $21 0 000 000 con el producto de un crédito qu e Bancolombia le otorgó a la demandante.

Precisó que en el contrato se pactó que l a entrega de los bienes se haría el día en que el precio fuese pagado y que la vendedora saldría al saneamiento por los vicios redhibitorios u ocultos de la propiedad. Agregó que el perito que avaluó los bienes por requerimiento del establecimiento bancario para otorgar el crédito, le dio un valor un valor de $405 380 000, sin encontrar defectos graves en los bienes.

Aseveró que la entrega formal del inmueble se realizó el 31 de marzo de

el crédito, le dio un valor un valor de $405 380 000, sin encontrar defectos graves en los bienes.

Aseveró que la entrega formal del inmueble se realizó el 31 de marzo de 2016; no obstante, la vendedora permitió el ingreso de unos electrodomésticos el 23 de marzo, fecha desde la cual advirtieron con su esposo –Nicolás Eduardo Amaya Castrillón – “el desnivel en el piso, pero no imaginaron que el problema fuera de las dimensiones y de la gravedad que resultó ser cuando ya investigaron” (p. 502, archivo 08, cdno. 1). En efecto, Nicolás Amaya advirtió un “fuerte mareo” al “caminar” dentro del inmueble (ib.), observaron que “al soltar una esfera en el piso esta rodaba rápidamente hacia el frente del apartamento, como si hubiera una inclinación hacia ese costado” (ib.). Asimismo, notaron que las puertas internas de los closets , de las habitaciones y de ingresó al apartamento presentaban desajustes por la inclinación.

Al informar de esa situación a la administradora del edificio, la señora Doris Varón Arango, les manifestó que la edificación tenía una inclinación que era conocida por todos los propietarios desde hacia varios años; les entregó copia de algunas actas de asamblea de copropietarios en las que se trató el tema de la inclinación y algunos estudios técnicos y conceptos en lo que se registróM.A.G.O. Exp. 110013103025201600732 02 que, para el año 2014, la inclinación superaba los 35 cm, aumentado 0.25 cm anualmente.

Resaltó que el vicio oculto era conocido por la vendedora demandada porque

que, para el año 2014, la inclinación superaba los 35 cm, aumentado 0.25 cm anualmente.

Resaltó que el vicio oculto era conocido por la vendedora demandada porque el tema se había tratado en varias ocasiones desde 2005, como en la asamblea de 23 de noviembre de 2015 , en la que se aprobó el estudio de suelos por asentamiento y el pago de perforaciones que mantendrían estable el edificio, “pero por ningún motivo recuperaría su verticalidad” (p. 503, ib.). Pese a ello, ocultó la existencia de ese grave vicio “porque sabía que si este llegaba a ser conocido por la hoy compradora, seguramente no hubiera celebrado el negocio de compraventa” (ib.).

Señaló también que el Banco de Bogotá le compró el crédito a Bancolombia, habiéndose ordenado un avalúo de los inmuebles en el que tampoco se advirtió el vicio.

3. La señora Sánchez se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: (i) “la imperfección del inmueble no cumple con los requisitos para ser calificada como vicio redhibitorio”; (ii) “buena fe de la demandada y negligencia de la demandante”; (iii) “el defecto del inmueble es manifiesto o notorio a simple vista”; (iv) “la demandante alega su propia culpa a su favor”; (v) “el alegado vicio no es más que un desperfecto jurídicamente intrascendente que desagrada a la compradora”; (vi) “ausencia de pruebas sobre los supuestos de hecho relevantes de la demanda”; (vii) “el error del

intrascendente que desagrada a la compradora”; (vi) “ausencia de pruebas sobre los supuestos de hecho relevantes de la demanda”; (vii) “el error del consentimiento alegado por la demandante proviene de su propia culpa”; (viii) “carácter reparable del defecto”; y (ix) “mala fe de la demandante”. (pp. 17 a 45, archivo 09, cdno. 1).

Igualmente, objetó el juramento estimatorio (p. 43, ib.).

4. En audiencia de 8 de abril de 2019 se ordenó vincular al Fondo de Empleados de IBM Colombia y al Banco de Bogotá , en su condición de acreedores hipotecarios de los inmuebles ( p. 479, archivo 09 , cdno. 1 ). El primero inform ó que la demandante se encuentra a paz y salvo por todo concepto (p. 594, ib.). El segundo guardó silencio (p. 674, ib.).M.A.G.O. Exp. 110013103025201600732 02

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó todas las pretensiones y halló probada la primera de las excepciones propuestas.

En relación con las súplicas principales, consideró que el contrato de compraventa era válido y que no hubo incumplimiento de la vendedora - ni daño a la compradora - que permita su resolución.

Respecto de la nulidad absoluta solicitada en forma subsidiaria, afirmó que no fue probada, ni existía causa u objeto ilícitos, ni se reprochó que el negocio fue celebrado por personas absolutamente incapaces. Resaltó que e l fundamento de la invalidez alegada fue un supuesto vicio del consentimiento

no fue probada, ni existía causa u objeto ilícitos, ni se reprochó que el negocio fue celebrado por personas absolutamente incapaces. Resaltó que e l fundamento de la invalidez alegada fue un supuesto vicio del consentimiento provocado por un error en la cosa, que propiamente constituiría una nulidad relativa, la cual, en todo caso, no se demostró.

En cuanto a la segunda pretensión subsidiaria y, en general, sobre los vicios ocultos o redhibitorios de la cosa , relacionados con la fuerte inclinación del edificio que no ha permitido su disfrute, señaló que aquellos deben ser de tal magnitud que se consideren graves. Por tanto, si no afectan el uso natural de la cosa – como los que tienen que ver con la falta de calidades – no habilitan la resolución del contrato o la rebaja del precio.

Tras analizar las declaraciones de todos los testigos, concluyó que el desnivel denunciado por la demandante no es un vicio oculto, en tanto fue co nocido por ella, según sus propias manifestaciones, “ cuando admitió sin ambages que en la etapa de negociaciones fue dos veces al inmueble ”, a pesar de haber expresado que no notó el defecto “‘porque no se siente a simple vista’”, pues “que no lo haya notado a simple vista contradice la evidencia probatoria, particularmente lo manifestado en el hecho 14 de la demanda, porque si en este hecho se afirmó que ‘desde que el joven matrimonio Amaya Ruiz ingresó electrodomésticos al apartamento comprado a Gilma Sán chez Cala el 23 de marzo de 2016, notaron el desnivel en el piso’, entonces, cabe formular el siguiente interrogante ¿por qué no lo notó a simple vista en las dos

electrodomésticos al apartamento comprado a Gilma Sán chez Cala el 23 de marzo de 2016, notaron el desnivel en el piso’, entonces, cabe formular el siguiente interrogante ¿por qué no lo notó a simple vista en las dos oportunidades que visitó el apartamento junto con su esposo y los padres de ambos? No aparece coherente, entonces, que después de firmada laM.A.G.O. Exp. 110013103025201600732 02 escritura pública de 4 de marzo de 2016 sí notaron el desnivel, pero antes de su firma no. Máxime que lo visitaron por lo menos dos veces antes de esa firma con su esposo y los padres de ambos, sin que nadie advirtiera del desnivel” (audiencia, min. 48:28).

Agregó que no se probó que la inclinación era imperceptible a simple vista, y que si el desnivel es un problema de toda la edificación, las reglas de la experiencia enseñan que advertida en el apartamento , se observaría en el resto de la edificación.

En cuanto a las declaraciones de los señores María Salazar y Víctor Arboleda, quienes afirmaron que no detectaron la inclinación al comprar su inmueble, precisó que no e ra comparable su situación con la de la demandante, dado que aquellos ingresaron al inmueble con una diferencia de más de 10 años en relación con la señora Ruiz ; con todo, los testigos reconocieron que no tuvieron ni han tenido problemas para ocupar el inmueble.

En cuanto a los dictámenes periciales, adujo que el objeto de la experticia requerida por Bancolombia tenía como propósito establecer el valor comercial de los bienes a partir de su comparación con inmuebles semejantes, sin que

inmueble.

En cuanto a los dictámenes periciales, adujo que el objeto de la experticia requerida por Bancolombia tenía como propósito establecer el valor comercial de los bienes a partir de su comparación con inmuebles semejantes, sin que se pueda suponer que debía referirse al desnivel. En igual sentido, consideró que las peritaciones elaboradas por Juan Camilo Pachón y Luis Fernando Orozco no son útiles para estructurar el vicio , como fue presentado en la demanda.

Finalmente, coligió que el defecto de inclinación del edificio no impedía el uso natural del inmueble, como tampoco lo reducía al punto de presumir que, de haberlo conocido, la compradora demandante no lo habría adquirido o lo habría hecho por un menor pre cio, tras lo cual reiteró que la compra se efectúo con pleno conocimiento, puesto que ella admitió haberlo visitado previamente.M.A.G.O. Exp. 110013103025201600732 02

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante pidió revocar la sentencia y, en su lugar, declarar la pretensión subsidiaria relativa a la rebaja proporcional del precio por los vicios ocultos presentes en la cosa, con la consecuente condena al pago de perjuicios.

Reiteró que al tiempo de la venta existía el vicio consistente en “el desnivel del edificio del cual hacen parte [los inmuebles] ” (p. 4, archivo 05, cdno. Tribunal), que no era perceptible a simple vista y fue ocultado y conocido por la vendedora. Sólo después de suscrito el contrato de compraventa, pudo ser advertido por la compradora.

Tribunal), que no era perceptible a simple vista y fue ocultado y conocido por la vendedora. Sólo después de suscrito el contrato de compraventa, pudo ser advertido por la compradora.

Reprochó que el juez partió de una premisa falsa consistente en que conocía el defecto desde ante de celebrar la compraventa , por el hecho de haber ingresado al bien con anterioridad – o que debió conocerlo por tratarse de un vicio presente en toda la edificación -, sin tener en cuenta el deber de información a cargo de la vendedora. Además, la importancia del vicio no se puede reducir porque otros residentes hubieren resistido la inclinación.

Resaltó que no se podía afirmar que lo s peritos avaluadores dejaron de considerar el estado de la edificación para fijar su valor, pues se trata de “una apreciación carente de sustento fáctico y de razonamiento lógico” (p. 5, ib.).

Finalmente, sostuvo que la sentencia desconoció que no exist ía prueba en contrario de que el defecto no fue percibido a simple vista ; antes bien, se probó que sólo tuvo conciencia del vicio el 23 de marzo de 2016, después de celebrar la compraventa.

CONSIDERACIONES

1. Es necesario precisar, en forma preliminar, que la competencia de la Sala se circunscribe –exclusivamente– a examinar la decisión del juez relativa a l as pretensiones “segundas subsidiarias” (relacionadas con la rebaja del precio de la compraventa , por los vicios ocultos de la cosaM.A.G.O. Exp. 110013103025201600732 02 vendida), por cuanto la señora Ruiz, como única apelante, sólo disputó esa

rebaja del precio de la compraventa , por los vicios ocultos de la cosaM.A.G.O. Exp. 110013103025201600732 02 vendida), por cuanto la señora Ruiz, como única apelante, sólo disputó esa parcela del fallo (C.G.P., arts. 320 y 328).

2. Con esta frontera es útil recordar que la demandante alegó como vicio redhibitorio la inclinación del edificio que afectó el apartamento adquirido a la señora Sánchez, cuya gravedad fundamentó en la imposibilidad de “disfrutar de los inmuebles comprados en la forma esperada” (p. 504, archivo 08, cdno. 1), agregando que el vicio era previo a la comprave nta, que no era notorio a simple vista y que era conocido por su vendedora.

Pues bien. Es asunto averiguado que el vendedor está obligado a amparar a su comprador contra los vicios jurídicos o materiales que puedan afectar el ejercicio de su propiedad o posesión, o le impidan –o disminuyansensiblemente el uso natural de la cosa (C.C., art. 1880 y 1893). Para el primer caso fue prevista la acción de saneamiento por evicción y para la segunda la de saneamiento por vicios redhibitorios, en virtud de la cual el comprador puede pedir la resolución de la venta o la disminución proporcional del precio pagado (art. 1914, ib.), “según mejor le pareciere” (CC, art. 1917), a condición de que el vicio cumpla las siguientes calidades “1.) Haber existido al tiempo de la venta. 2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir

a condición de que el vicio cumpla las siguientes calidades “1.) Haber existido al tiempo de la venta. 2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. 3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio” (art. 1915, ib.).

Sobre los requisitos para ejercitar dicha acción y los vicios redhibitorios , la Corte Suprema de Justicia, de antaño, ha puntualizado que:

“El ejercicio de las acciones redhibitoria o estimatoria está subordinado, entre otros requisitos, al de que la cosa vendida ofrezca un defecto que impida totalmente su uso natural, o que reduzca este uso a tal extremo que permita presumir lógicamente que, conociendo el comprador dicho vicio, no habría comprado esa cosa o la habría comprado por un precio meno r. Lo cual significa que el vicio redhibitorio no consiste en imperfecciones o defectos que incomoden o desagraden al comprador, ni en factores extraños al uso natural de laM.A.G.O. Exp. 110013103025201600732 02 cosa vendida. El vicio no ha de ser, pues, leve, sino grave, por estorbar todo el uso ordinario del bien enajenado o por reducirlo en forma considerable.

(…)

De este modo, los defectos que, por su naturaleza o su insignificancia,

todo el uso ordinario del bien enajenado o por reducirlo en forma considerable.

(…)

De este modo, los defectos que, por su naturaleza o su insignificancia, no alcanzan a efectuar apreciablemente el uso natural de la cosa, no pueden reputarse como vicios redhibitorios con eficacia suficiente para determinar la resolución del contrato o la rebaja del precio. De lo contrario, se introduciría un factor de inseguridad jurídica en los negocios traslaticios de dominio.

Fuera del carácter grave, el vicio redhibitorio debe también llenar el requisito de ser oculto para el comprador . Es decir, que éste debe ignorarlo. El vicio tiene esta calidad de oculto para el comprador cuando el vendedor no se lo ha dado a conocer y cuando además es tal que el propio comprador no haya podido ignorarlo sin culpa grave de su parte o haya podido conocerlo fácilmente en razón de su profesión u oficio. No es por tanto vicio oculto o redhibitorio el denunciado por el vendedor ni el que ha podido ser conocido o descubierto fácilmente o sin m ucho esfuerzo por el comprador. ”1 (se resalta y subraya)

Ahora bien, tratándose de la acción para la rebaja del precio, no es menester reparar en la gravedad del vicio, de tal suerte que impida el uso natural de la cosa o sólo la permita de manera imperfe cta, porque el artículo 1925 del Código Civil expresamente señala que, “si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el numeral 2º del artículo 1915 , no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja

Código Civil expresamente señala que, “si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el numeral 2º del artículo 1915 , no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio.” Luego, aunque en el proceso se probó que la inclinación del edificio no impedía habitar el apartamento y utilizar el parqueadero, esa circunstancia únicamente frustraba la resolución del contrato. Pero como la demandante, en esta sede, ha ped ido que el Tribunal sólo se ocupe de sus segundas pretensiones subsidiarias, es innecesario detenerse en esa segunda exigencia porque, se insiste, la llamada acción estimatoria únicamente reclama la prueba de la existencia del vicio al tiempo de la venta, el silencio del vendedor que, conociéndolo, se abstuvo de informarlo a su comprador, y la ignorancia de éste, en la que no se podrá amparar si, dada

1 G.J. CXXIX No. 2306, 2307 y 2308, pp. 10 a 20. Sentencia de 25 de marzo de 1969M.A.G.O. Exp. 110013103025201600732 02 la magnitud del defecto, no ha podido pasar inadvertido “sin negligencia grave de su parte”, o, por los rasgos del vicio, en atención a su profesión u oficio.

En este pleito se probó que el vicio existía al tiempo de la venta (4 de marzo de 2016). Ambas partes admiten que el Edificio Era 2000 presentaba una inclinación que obviamente incidía en el apartamento 304 y el garaje No. 83, y el hecho lo respaldan las actas de asamblea de la copropiedad y las comunicaciones de expertos que dan cuenta del seguimiento que se le hacía

inclinación que obviamente incidía en el apartamento 304 y el garaje No. 83, y el hecho lo respaldan las actas de asamblea de la copropiedad y las comunicaciones de expertos que dan cuenta del seguimiento que se le hacía a la edificación desde años anteriores. También se demostró que la señora Sánchez conocía el defecto y que lo calló a su compradora. Tampoco lo hizo su hija, quien gestionó la negociación. Al respecto manifestó la primera: “que hablaran específicamente de si estaba inclinado o no el edificio, entiendo que no fue tema ” (audiencia, min. 31:12); la segunda, Diana Milena Doria Sánchez, expresó que el día que se reunió con la demandante y su cónyuge para mostrarles el apartamento no mencionó la inclinación del edificio porque “era una característica evidente del edificio y también porque en ningún momento consideramos que eso impidiera el uso para el cual fue comprado el inmueble, que era pues para habitar el inmueble, entonces, por eso no se mencionó nada acerca del tema” (audiencia, min. 1:46:22). Más aún, Andrés Mauricio Arboleda Velasco , quien también le mostró el apartamento a la compradora y su familia, refirió que no les hizo comentario sobre el tema porque no le preguntaron y tampoco lo consideró importante para la negociación (audiencia min. 44:25).

Pero la acción de rebaja del precio no puede prosperar porque la señora Ruiz bien pudo conocer el vicio, si se considera que, antes de la venta, acudió en más de una ocasión al inmueble sin reparar en la inclinación, la cual era de tal magnitud que se percibía al “caminar” dentro del apartamento . Así se

bien pudo conocer el vicio, si se considera que, antes de la venta, acudió en más de una ocasión al inmueble sin reparar en la inclinación, la cual era de tal magnitud que se percibía al “caminar” dentro del apartamento . Así se confesó en la demanda, en la que se refirió que su esposo Nicolás Amaya advirtió la inclinación el 23 de marzo “al caminar dentro del inmueble” y sentir “un fuerte mareo” (p. 502, archivo 08, cdno. 1) , por lo que no es explicable que esa misma advertencia no se presentara en las ocasiones en que estuvo en el bien con anterioridad a la compra . Incluso, las partes admiten que el defecto podía notarse “en las puertas internas de los cl osets, las de las habitaciones y hasta la principal” (p. 503, ib.). El propio perito Juan Camilo Pachón, cuyo concepto aportó la demandante, sostuvo –en septiembre deM.A.G.O. Exp. 110013103025201600732 02 2016– que la edificación tenía una “fuerte inclinación”, “un desplome bastante pronunciado” (pp. 401 y 403, ib.) , por lo que es necesario concluir que la compradora no podía –sin negligencia grave de su parte – ignorar tamaño defecto.

En síntesis, el defecto que tenía el edificio era perceptible desde la etapa de negociación del apartamento, pues es imposible ocultar una inclinación de casi 50 cm (p. 401, ib.) que, como se anticipó, era apreciable , incluso, al caminar dentro de él.

En este punto es útil recordar que “tanto el comprador como el vendedor

casi 50 cm (p. 401, ib.) que, como se anticipó, era apreciable , incluso, al caminar dentro de él.

En este punto es útil recordar que “tanto el comprador como el vendedor están equiparados en el conocimiento de los vicios ocultos de la c osa, pues el artículo 1915 se refiere al comprador y el 1918 se refiere al vendedor; ambos deben examinarlo para saber si está en buenas condiciones y puede ser objeto de la compraventa pretendida: ninguno puede re clamar si incurre en negligencia grave al respecto (…)”2.

A lo dicho se agrega que por tratarse de un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal , es de esperarse que toda persona razonable interesada en la adquisición de una de las unidades privadas, previamente a la compra consulte con el administrador (a) las cuestiones que le son propias, como la situación financiera, el estado de pago de las cuotas de administración, las condiciones de las zonas comunes esenciales y no esenciales, entre otros aspectos. Y en este caso la demandante no obró de esa manera, o por lo menos no demostró que lo hubiere hecho, por lo que no puede escudarse en la ausencia de buena fe de su vendedora, que ciertamente fue omisiva, para reclamar que se le rebaje el pr ecio de la compra.

Pero sea lo que fuere, la Sala tampoco puede perder de vista que en el proceso no existe prueba de que la venta se hubiere hecho por un mayor valor del que tenía en el mercado, si se considera que el precio fue de $370 000 000 (p. 34, ib.) y que, según los avalúos practicados por los peritos José Nicolás Vargas y Nancy Becerra Rodríguez , a propósito del trámite del

valor del que tenía en el mercado, si se considera que el precio fue de $370 000 000 (p. 34, ib.) y que, según los avalúos practicados por los peritos José Nicolás Vargas y Nancy Becerra Rodríguez , a propósito del trámite del préstamo que le otorgaron Bancolombia y el Banco de Bogotá, el valor del

2 G.J. LXXX, pp. 451 y 452. Sentencia de 23 de junio de 1955M.A.G.O. Exp. 110013103025201600732 02 apartamento y del garaje, en conjunto, alcanzó la suma de $405 380 000 para el 22 de febrero de 2016 (p. 24, ib.), y de $399 090 000 para el 26 de mayo siguiente (p. 366, ib.), respectivamente.

De otro lado, es importante señalar que el avalúo aportado por la señora Ruiz adolece de un grave error al dictaminar que las perspectivas de valorización estaban limitadas, “dadas las condiciones del asentamiento anormal del edificio que produjo una fuerte inclinación” , lo que daba lugar a que “la valorización de estos inmuebles se reduce a la valorización del terreno donde se encuentra construido el edificio ” (pp. 401 y 402, ib.) , puesto que el dictamen aportado con la contestación de la demanda es claro al precisar: “de ninguna manera se puede afirmar que el asentamiento que prese nta el edificio afecta en un modo tan grave el valor de los apartamentos para reducirlo en esos términos” (p. 14, archivo 09, cdno. 1).

Igualmente, este último perito dejó claro , en audiencia de 8 de febrero de

edificio afecta en un modo tan grave el valor de los apartamentos para reducirlo en esos términos” (p. 14, archivo 09, cdno. 1).

Igualmente, este último perito dejó claro , en audiencia de 8 de febrero de 2021, que el valor actual de la edificación y los apartamentos es el “total comercial”, en tanto que no persisten los problemas de inclinación e inestabilidad (min. 50:43).

3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. La parte recurrente pagará las costas de la segunda instancia.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 28 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso. Costas del recurso a cargo de la parte apelante. Liquídense.

NOTIFIQUESEM.A.G.O. Exp. 110013103025201600732 02

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 77fcf45889af90c4e6997daf5cedd7fea63798a72b33a412285fca0728078e9

7 Documento generado en 10/12/2021 12:09:48 PM

Código de verificación: 77fcf45889af90c4e6997daf5cedd7fea63798a72b33a412285fca0728078e9

7 Documento generado en 10/12/2021 12:09:48 PM

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...