TSDJ BOG SC - 110013103025201700421 01-(30-08-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103025201700421 01-(30-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
FL. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Proceso No. 110013103025201700421 01
Clase: VERBAL
Demandante: LUISA DELIA HERNÁNDEZ BELTRÁN
Demandado: CONSTRUCTORA DE LOS ANDES LTDA.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 10 de julio de 2017, proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda. ANTECEDENTES La actora, tras aducir su condición de contratante cumplida, con soporte en que la constructora convocada no le efectuó las reparaciones a las imperfecciones presentadas en el inmueble que le compró, al momento de la entrega, deprecó que se declare el incumplimiento “(…) de lo establecido en el contrato de compraventa (…) [y de] la garantía decenal inherente (…)” a ese negocio; y que como consecuencia de ello, a) haga efectiva “la garantía decenal”; b) cumpla con los gastos de “las reparaciones locativas” que quedaron consignados en el acta de entrega; c) pague los perjuicios derivados del incumplimiento ($310.000.000) por concepto de daño emergente por incumplimiento de la demandada y
$9.749.697, dinero que dejó de percibir la accionante al no poder vender el inmueble); d) asuma “(…) el pago de los gastos, los cuales están determinados por el tiempo y costo de la vivienda al tener que desocupar el inmueble para realizar las reparaciones (…)” y e) cancele los perjuicios morales1 . El a quo a través de proveído de 24 de mayo pasado inadmitió la demanda, para que, entre otras cosas, su promotora “(…) adecue o excluya las pretensiones números 3 y 4, por cuanto las mismas son ajenas
1 Ver fls. 48 al 55, cdno 1.Auto dentro del Proceso No. 110013103025201700421 01 Verbal
2 a la naturaleza del presente proceso verbal, [pues] acorde con el artículo 1546 del Código Civil, lo que se puede es pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios (…)”2 . El juez de primera instancia mediante la providencia apelada rechazó la demanda porque la promotora del litigio “(…) persistió en mantener las pretensiones tercera3 y cuarta4 a partir de una declaratoria de incumplimiento, sin que haya sido pretensión la resolución del contrato (…)”5 .
Inconforme con tal decisión, la gestora del juicio presentó recurso de apelación, sustentado en que como contratante cumplida, ella puede pedir con apoyatura en el canon 1546 del C.C. la resolución o el cumplimiento del contrato, y que mediante el libelo demandatorio ella imploró la última opción con indemnización de perjuicios, por lo que
considera que la determinación del jugador de primer grado debe ser revocada6 . La alzada arribó a esta sede para ser desatada. CONSIDERACIONES Con prontitud se advierte que la providencia impugnada será confirmada, por las razones que se explican a continuación. Sea lo primero destacar que la demanda como el más importante acto de postulación está sujeta a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede impartir trámite, dado que a través de ella el actor ejerce el derecho de acción frente al Estado y con su pretensión delimita el marco del litigio y el derecho de defensa del encartado; de allí que el legislador le impuso la tarea de verificar que el escrito genitor reúna las exigencias a que aluden los artículos 82 y 83 del C.G.P., y venga acompañada de los anexos que impone el precepto 84 ibídem , para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo con lo consignado en el canon 90 de la misma obra.
2 Ver fl. 61 ib. 3 Dirigida a que como consecuencia de la declaración primera y conforme a lo indicado en el artículo 1546 del Código Civil, se ordenen a la CONSTRUCTORA DE LOS ANDES S.A.S. que cumpla y haga efectiva la GARANTÍA determinada en la cláusula décima de la Escritura Pública No. 1403, y por lo tanto, cumplir con los gastos de reparaciones locativas de todo daño o imperfección, las cuales quedaron consignadas en el acta de entrega suscrita el 17 de junio de 2016. 4 Enfilada a que como consecuencia de la declaración segunda y conforme a lo indicado en el artículo 2060 del Código Civil, y lo indicado en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, se ordene a la CONSTRUCTORA DE
4 Enfilada a que como consecuencia de la declaración segunda y conforme a lo indicado en el artículo 2060 del Código Civil, y lo indicado en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, se ordene a la CONSTRUCTORA DE LOS ANDES S.A.S. que cumpla y haga efectiva la GARANTÍA DECENAL, y por lo tanto, cumplir con los gastos de las reparaciones locativas de todo daño o imperfección las cuales quedaron consignadas en el acta de entrega suscrita el 17 de junio de 2016. 5 Ver fl. 70 ib. 6 Ver fls. 71 y 72 ib.Auto dentro del Proceso No. 110013103025201700421 01 Verbal
3 En el subjudice se otea que el juez a quo rechazó la demanda porque la gestora de la litis insistió en mantener las pretensiones tercera y cuarta del escrito genitor relativas a hacer efectiva la garantía, cuando primera suplica rogó que se declarara el incumplimiento contractual y, en la quinta y séptima el pago de perjuicios. Así las cosas, resulta pertinente destacar que el artículo 1546 del C.C. faculta al contratante cumplido en convenciones bilaterales a exigir el cumplimiento o la resolución, a su elección, con la consiguiente indemnización de perjuicios, contienda reservada para los jueces ordinarios. Por eso desde antaño tiene dicho la jurisprudencia: “(…) Frente al incumplimiento de su deudor, el acreedor puede solicitar la
ejecución forzada de la prestación a cargo de éste, o, si a ello hubiere lugar, la ejecución compensatoria o por equivalente. Y, en uno y otro caso, se encuentra facultado para impetrar también la indemnización de perjuicios por el retardo en el cumplimiento. Como es diáfano, este derecho, en cualquiera de sus dos expresiones, tiende a que el acreedor vea satisfecho su interés en la prestación. “Mas cuando la obligación que se incumple dimana de un contrato bilateral, al acreedor, se le confiere otro derecho, a saber, el de solicitar, la resolución del contrato, junto con la indemnización de perjuicios provenientes del incumplimiento. El derecho a la resolución del contrato lo establecen los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio. “La resolución es opuesta o contraria al cumplimiento, por lo que mediante su ejercicio la parte que la plantee no habrá de ver realizado el objeto de la prestación, ni directa ni indirectamente. Decretada la resolución del contrato, dicha parte podrá considerarse liberada de la obligación que le incumbe, y también podrá recuperar lo que hubiere dado con fundamento en el contrato resuelto, mas nada de esto conduce a darle conformidad a su interés, el cual, en consecuencia, quedará frustrado (…)"7 .
Por su parte, la Ley 1480 de 2011, también denominada “Estatuto del Consumidor”, otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio, para conocer de procesos que tienen como propósito la efectividad de las garantías (numeral 3° del artículo 56) en
relaciones de consumo, esto es, “(…) entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y de desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor, que lo hace experto en las materias técnicas y científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para
7 C.S.J., Cas. Civil, Sent. dic. 10/90. M.P. Héctor Marín Naranjo.Auto dentro del Proceso No. 110013103025201700421 01 Verbal
4 contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras peculiaridades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrio perdido”8 . En este orden, es evidente que el legislador consagra diferentes vías para que el comprador reclame la garantía del producto comprado, las cuales son concurrentes, pues sobre el tópico la doctrina autorizada ha puntualizado: “(…) El sistema unificado de ‘remedios(…) surge de entender compatibles en lo pertinente las acciones edilicias basado en la garantía por vicios ocultos y las generales por incumplimiento, aplicable al supuesto de inejecución de la obligación de calidad e ido neidad, consistente en que el comprador pueda pedir la resolución, la rebaja del precio, la sustitución o la reparación (…), de forma que la diferencia de los plazos de cada una de las acciones, son menores, dado que en lo sustancial se trata de soluciones equivalentes (…)”9 .
precio, la sustitución o la reparación (…), de forma que la diferencia de los plazos de cada una de las acciones, son menores, dado que en lo sustancial se trata de soluciones equivalentes (…)”9 . De cara a lo anterior, emerge palmario que el comprador tiene a su alcance “(…) diferentes acciones aplicables a supuestos de hecho coincidentes, dado que el vicio oculto puede ser concebido también, tanto como error de la voluntad, como incumplimiento de la obligación de calidad e idoneidad que asume el vendedor para con el comprador (…)”10. Sin embargo, aunque el comprador puede hacer uso de las diferentes acciones legales para alegar el incumplimiento contractual y pedir que el vendedor ejecute sus deberes convencionales o la efectividad de la garantía, como quedó visto, lo cierto es que en ejercicio de cada acción deben implorarse las pretensiones correspondientes y no pueden mezclarse las de una y otra demanda de manera indistinta como pretensiones principales en un solo proceso, conforme ocurrió en el caso en análisis, en el cual rogó declarar el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios con apoyatura en el canon 1546 del C.C., y a su vez, hacer efectiva la garantía consagrada en la Ley 1480 de 2011. Por consiguiente, comoquiera que la accionante insistió en solicitar de forma simultánea que se ordene cumplir el contrato con la consecuente indemnización de perjuicios, y hacer efectiva la garantía consagrada en el Estatuto del Consumidor, sin adecuar las pretensiones, es evidente que no se subsanó el vicio de forma enrostrado por el
8 C.S.J. sent. 30 abril. 1999. 9 OVIEDO ALBÁN, Jorge. La garantía por vicios ocultos en la compraventa. Editorial Temis. 2015. Pág. 386.
8 C.S.J. sent. 30 abril. 1999. 9 OVIEDO ALBÁN, Jorge. La garantía por vicios ocultos en la compraventa. Editorial Temis. 2015. Pág. 386. 10 Cfr ib.Auto dentro del Proceso No. 110013103025201700421 01 Verbal
5 juzgador, circunstancia que conllevaba al rechazo de la demanda, como de manera acertada lo hizo el a quo. En consecuencia, la providencia impugna se refrendará. Sin condena en costas, dado que no aparecen causadas (numeral 8° del artículo 365 ejúsdem). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de fecha y origen preanotados. Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103025201700421 01)