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TSDJ BOG SC - 110013103025201800083 01-(25-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103025201800083 01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

R.I. 14913

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

RAD. 110013103025201800083 01

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).

REF. PROCESO VERBAL DE STELLA LAVERDE SIERRA CONTRA

LUIS MANUEL LAVERDE SIERRA Y OTROS.

Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Discutido y aprobado en Sala del 10 de febrero de 2021 Acta No. 04

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1) PETITUM:

La señora Stella Laverde Sierra, por medio de apoderado judicial, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora STELLA LAVERDE SIERRA, el predio siguiente bien inmueble localizado en la

Carrera 76 No. 55-69, Barrio Normandía de Bogotá D.C. (…).R.I. 14913 Rad. 110013103025201800083 01 Ref. Proceso Verbal de Stella Laverde Sierra contra Luis Mauricio Laverde Sierra y otros.

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Ref. Proceso Verbal de Stella Laverde Sierra contra Luis Mauricio Laverde Sierra y otros.

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SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados señores MAURICIO LAVERDE SIERRA, PATRICIA RAMÍREZ DE LAVERDE y CAMILA ANDREA LAVERDE RAMÍREZ, a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante señora STELLA LAVERDE SIERRA, el inmueble mencionado.

TERCERO: Que los demandados señores MAURICIO LAVERDE SIERRA, PATRICIA RAMÍREZ DE LAVERDE y CAMILA ANDREA LAVERDE RAMÍREZ, deberán pagar a la demandante señora STELLA LAVERDE SIERRA, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que la dueña hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a la justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tr atarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor.

CUARTO: Que la demandante, no est á obligada, por ser los poseedores de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidos en el Artículo 965 del Código Civil.

QUINTO: Que , en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo

965 del Código Civil.

QUINTO: Que , en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del Libro II.

SEXTO: Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

SÉPTIMO: Que esta sentencia se inscriba en el folio de Matrícula Inmobiliaria en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá

D.C. Zona Centro bajo el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-315381.

OCTAVO: Que se condene a los demandados en costas del proceso.”

2). CAUSA:

Los fundamentos de hecho en que se soportaron las pretensiones admiten el siguiente compendio:

➢ Señaló que se hizo a la propiedad del inmueble objeto de litigio mediante compraventa celebrada con el señor Luis Hernando Laverde Albarracín, como consta en la Escritura Pública No. 3.470 del 30 de agosto de 1982, otorgada en la Notaría 29 del Círculo Notarial de Bogotá D.C.R.I. 14913 Rad. 110013103025201800083 01 Ref. Proceso Verbal de Stella Laverde Sierra contra Luis Mauricio Laverde Sierra y otros.

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➢ Precisó que suscribió contrato verbal de arrendamiento con los demandados , a partir del mes de enero de 2006, en el que se comprometieron a cancelar mensualmente la suma de $500.000,oo.

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➢ Precisó que suscribió contrato verbal de arrendamiento con los demandados , a partir del mes de enero de 2006, en el que se comprometieron a cancelar mensualmente la suma de $500.000,oo.

➢ Dijo que los demandados pagaron el canon de arrendamiento, junto con el respectivo incremento anual, hasta el mes de junio de 2017, fecha en la que se negaron a continuar pagando.

➢ Informó que solicitó, como prueba extraprocesal, el interrogatorio de parte del demandado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá D.C., con radicado No. 2017570.

➢ Agregó que el señor Luis Mauricio Laverde absolvió el cuestionario y negó haber suscrito contrato de arrendamiento alguno.

3). ACTUACION PROCESAL:

El litigio así planteado se admitió el 1 8 de abril de 2018 ,1 ordenando el enteramiento de los demandados, quienes puestos a juicio contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito que denomin aron “Posesión material del inmueble, por detentar la tenencia y posesión del mismo desde el año 1977 ”; “Contradicción” y “ Defecto en proponer la demanda ”2. En juicio independiente promovi eron acción de prescripción adquisitiva de dominio.

Agotado el trámite de la instancia, el juzgador profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda , declarando oficiosamente probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y tomando las determinaciones que decisión en tal sentido implica.3

negando las pretensiones de la demanda , declarando oficiosamente probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y tomando las determinaciones que decisión en tal sentido implica.3

1 Fl. 90 C-1 Principal 2 Fls. 261 a 274 C-2 Principal 3 Fls. 596 y 597 C-3 PrincipalR.I. 14913 Rad. 110013103025201800083 01 Ref. Proceso Verbal de Stella Laverde Sierra contra Luis Mauricio Laverde Sierra y otros.

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Inconforme con lo así resuelto, el extremo demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, situación por la que se encuentra el expediente ante esta Corporación.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

El a quo encontró acreditada la legitimación en la causa por activa respecto de la señora Stella Laverde Sierra, señalando que es la propietaria inscrita del inmueble objeto de litigio, condición que no fue desvirtuada por ninguna de las pruebas allegadas al proceso.

No obstante, consideró el juzgador que no se probó la condición de poseedores de los demandaos, toda vez que Mauricio Laverde ten ía la convicción de que su padre era el dueño de la casa , pese a que dijo habérsela entregado para que viviera con su familia.

Agregó que el señor Laverde Sierra no actuaba por cuenta propia con ánimo de señor y dueño de la cosa y no trajo prueba alguna que acreditara una posible interversión del título , porque “su estadía en la casa siempre estuvo bajo la sombra de su padre y no se pudo establecer cuando mutó su condición de hijo de familia a la de poseedor”.

acreditara una posible interversión del título , porque “su estadía en la casa siempre estuvo bajo la sombra de su padre y no se pudo establecer cuando mutó su condición de hijo de familia a la de poseedor”.

V. LA APELACIÓN

Alegó la recurrente que la demanda reivindicatoria se instauró y se notificó primero que la acción de pertenencia, la cual fue incoada por la pasiva con ocasión de esta.

Adujo que los demandados “se han venido reputando poseedores del inmueble en contravía de la realidad procesal , porque estos lo que han sido tenedores a nombre de terceros del inmueble, según ellos por espacio de 40 años”.R.I. 14913 Rad. 110013103025201800083 01 Ref. Proceso Verbal de Stella Laverde Sierra contra Luis Mauricio Laverde Sierra y otros.

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Señaló que el juez de instancia desconoció que tanto en la contestación de la demanda como en los interrogatorios de parte rendidos los demandados confesaron ser poseedores del inmueble.

Por último, añadió que lo pretendido por el señor Luis Mauricio Laverde Sierra es apropiar se del inmueble objeto de litigio y que ha venido usufructuándolo y privando a la propietaria de su posesión.

V. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero advertir la presencia de los denominados presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico -procesal y la ausencia de vicio invalidante que afecte la actuación, circunstancias q ue permiten decidir de mérito la instancia.

2. Así mismo, que la competencia de esta Sala se limita al examen

trabada la relación jurídico -procesal y la ausencia de vicio invalidante que afecte la actuación, circunstancias q ue permiten decidir de mérito la instancia.

2. Así mismo, que la competencia de esta Sala se limita al examen de los puntos específicos objeto del recurso expuesto por la sociedad demandada, en aplicación a lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “El juez de segunda instan cia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

3) DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:

El dominio, como derecho real , otorga a su titular el poder de persecución, que lo habilita para reclamar la cosa sobre el cual recae en manos de quien se encuentre, motivo por el cual, desde los romanos, se instituyó como una de las acciones in rem en el derecho civil, la denominada actio reivindicatio, en virtud de la cual el titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión, tiene legitimación para impetrar la devolución del bien por aquél que materialmente lo detenta como si fuera dueño, sin serlo; acción que fue recogida en el ordenamiento patrio en el Art. 946 del C.C., que la define como “La acción de dominio que tieneR.I. 14913 Rad. 110013103025201800083 01 Ref. Proceso Verbal de Stella Laverde Sierra contra Luis Mauricio Laverde Sierra y otros.

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el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

Ref. Proceso Verbal de Stella Laverde Sierra contra Luis Mauricio Laverde Sierra y otros.

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el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

Definición de la cual emergen como supuest os necesarios para la prosperidad de la reivindicación, los siguientes:

a) Que el actor sea titular del derecho de propiedad de la cosa objeto de la reivindicación. b) Que esté privado de la posesión de ella y que tal posesión la tenga el demandado. c) Que se trate de una cosa singular o de cuota de ésta y d) Que exista identidad entre el bien poseído por el demandado, con el descrito tanto en el memorial de demanda, como en los títulos aducidos por el demandante.

Esta acción, sin embargo, no puede confundirse con aquellas que puedan ejercerse para entrar en posesión de la cosa (como sería la de entrega del tradente al adquirente 4), o las que eventualmente pudieran ejercitarse para recuperar la mera tenencia del bien, cuando quiera que la misma se haya entregado a título de arrendamiento u otras modalidades (restitución de inmueble arrendado 5, otros procesos de restitución de tenencia6), las cuales, de suyo, tienen como característica que el destinatario de la acción no tiene frente al objeto del litigio, animus posesorio.

En consecuencia, quien pretenda la reivindicación de un bien deberá establecer, de manera liminar, a qué título lo detenta el demandado, a fin de determinar la acción judicial procedente, por cuanto, en el evento que se ejerza la acción reivindicadora y el “tenedor”

deberá establecer, de manera liminar, a qué título lo detenta el demandado, a fin de determinar la acción judicial procedente, por cuanto, en el evento que se ejerza la acción reivindicadora y el “tenedor” no sea poseedor, su causa resultará nugatoria.

4 Este proceso tiene como finalidad esencial, obtener del tradente de un bien cuya tradición se ha efectuado por inscripción del título en el registro, la entrega material del bien al adquirente del mismo, para forzar al vendedor a entregar la cosa, cuando voluntariamente no lo hace, cuyo ejercicio se encuentra contemplado en el art. 417 del C.P.C. 5 Acción que pretende que quien detente la cosa a título de arrendamiento la restituya al arrendador. 6 Proceso que contempla incluso la acción a favor del adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.R.I. 14913 Rad. 110013103025201800083 01 Ref. Proceso Verbal de Stella Laverde Sierra contra Luis Mauricio Laverde Sierra y otros.

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Lo anterior implica que el reivindicante debe probar su derecho de dominio sobre la cosa, esto es, debe exhibir el título que le confiere la calidad de propietario (Art. 43 y 44 Decreto 1250/70), en procura de desvirtuar la presunción iuris tantum que gravita a favor del poseedor consagrada en el artículo 762 inciso 2º del Código Civil, pues siendo la posesión la manifestación más vigorosa y ostensible del dominio, la ley predica que quien se encuentra en esa particular situación de hecho se le considera dueño mientras otro no justifique serlo.

Por consiguiente, entre tanto el actor no desquicie el hecho presumido, el opositor demandado en reivindicación continuará

predica que quien se encuentra en esa particular situación de hecho se le considera dueño mientras otro no justifique serlo.

Por consiguiente, entre tanto el actor no desquicie el hecho presumido, el opositor demandado en reivindicación continuará gozando de la ventajosa posición en que lo coloca la ley, de tenerlo en principio como dueño respecto de la cosa; as í mismo, se deberá acreditar que existe plena identidad entre el bien reclamado del cual es propietario conforme a los títulos respectivos, con el bien que posee el demandado, de tal forma que no quede duda alguna acerca de que es el mismo que éste posee, lo cual permite hacer efectivo el derecho de dominio y dar certidumbre sobre el objeto materia de reivindicación, porque si el bien poseído es otro, no se infringe derecho alguno del demandante.

4) LOS CONTRATOS COMO FUENTE DE OBLIGACIONES:

Conforme las previsiones del artículo 1494 del Código Civil, “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos7 o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos ; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” (Destacado propio).

Dado el carácter de fuente de las obligaciones que se reconoce a los contratos, el mismo Legislador previó que éstos , válidamente

7 “Artículo 1495 C.C. —Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para

Dado el carácter de fuente de las obligaciones que se reconoce a los contratos, el mismo Legislador previó que éstos , válidamente

7 “Artículo 1495 C.C. —Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer algu na cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.R.I. 14913 Rad. 110013103025201800083 01 Ref. Proceso Verbal de Stella Laverde Sierra contra Luis Mauricio Laverde Sierra y otros.

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celebrados, constituyen ley para las partes, sin que puedan ser invalidados o modificados, sino por causas legales o el m utuo consentimiento (Art. 1602 C.C.); de tal manera que todas y cada una de las obligaciones que en él se plasmen son de obligatorio acatamiento, al punto que su incumplimiento injustificado puede eventualmente generar responsabilidad civil y, consecuentem ente, el deber de indemnizar los perjuicios causados al acreedor.

5). CASO CONCRETO:

En el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, la señora Stella Laverde Sierra pretende la reivindicación del inmueble ubicado en la carrera 76 No. 5569 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-315381, junto con el pago de los frutos civiles y naturales que la propietaria demandante hubiera podido obtener con mediana inteligencia, pedimentos que fueran denegados por el a-quo tras considerar que no se acreditó la posesión en cabeza de la pasiva, por lo que oficiosamente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

mediana inteligencia, pedimentos que fueran denegados por el a-quo tras considerar que no se acreditó la posesión en cabeza de la pasiva, por lo que oficiosamente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.1. De cara a resolver lo que corresponda, se tiene que la actora allegó (i) copia de la Escritura Pública No. 089 del 30 de agosto de 1982, otorgada en la Notaría 29 del Círculo Notarial de Bogotá D.C. 8, que protocolizó la venta que hiciera Luis Hernando Laverde Albarracín a la señora Stella Laverde Sierra , y (ii) certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-3153819, que da cuenta de su registro, como consta en la anotación No. 4 , documentos que demuestran su calidad de titular del derecho real de dominio del aludido predio, lo que permite tener por acreditado el primer presupuesto de esta acción.

5.2. Frente a la po sesión que debe ostentar llamado a juicio reivindicatorio, ha de recordarse que la jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada que, “Cuando el demandado en acción de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, tanto más si en su gestión defensiva esgrime

8 Fls. 18 a 51 C-1 Principal 9 Fls. 63 y 64 C-1 PrincipalR.I. 14913 Rad. 110013103025201800083 01 Ref. Proceso Verbal de Stella Laverde Sierra contra Luis Mauricio Laverde Sierra y otros.

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la prescripción, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez

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la prescripción, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito10.

Adicionalmente, para la Sala, este elemento se encuentra probado por los motivos que a continuación se exponen:

➢ El extremo demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de mérito que denominó “posesión material del inmueble, por detentar la tenencia del mismo y lógicamente la posesión con ánimo de señor y dueño ”, aduciendo que ha ejercido la posesión del inmueble desde el año 1977 y, en consecuencia, nunca ha reconocido a la demandante como propietaria de este.

➢ Se acreditó que el señor Luis Mauricio Laverde Sierra presentó demanda de pertenencia con el fin de adqu irir, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble objeto del presente asunto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1 º Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 2018 -311, el cual culminó con la sentencia del 28 de julio del a ño en curso, desestimatoria de las pretensiones , al no haberse demostrado de forma inequívoca desde cuándo el allí demandante pudo desconocer el dominio de sus progenitores, quienes eran los propietarios inscritos para el momento en que ingresó al predio11. En ese proveído se recalcó esa carencia de demostración de la oportunidad en que el prescribiente intervirtió su condición de tenedor a la de poseedor, indicando que:

En ese proveído se recalcó esa carencia de demostración de la oportunidad en que el prescribiente intervirtió su condición de tenedor a la de poseedor, indicando que:

“Resulta relevante destacar que el accionante en la demanda no indicó ni estableció, como le era requerido, el hito histórico a partir del cual era viable determinar que había mutado su condición de tenedor a poseedor, al haber desconocido al propietario como señor y dueño del inmueble. Por el contrario, en la demanda manifestó que su posesión sobre el predio inició en el año 1977; posesión que luego dejo de lado para, en su lugar, sostener que aquellas se había estructurado en el año 2006, momento en el que su progenitor abandonó el inmueble y él continuo habitándolo con su familia”

10 Entre otras las sentencias: Casación Civil. de 1 de junio de 2001; Exp. 6286; 24 de noviembre de 2000; Exp. 5365; 043 del 1º de abril de 2003; Exp. 7514. 11 Según la copia de la sentencia de segundo grado que aparece a folio 213 Archivo 03 Cuaderno Principal.R.I. 14913 Rad. 110013103025201800083 01 Ref. Proceso Verbal de Stella Laverde Sierra contra Luis Mauricio Laverde Sierra y otros.

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Más adelante razonó:

“… el análisis de la prueba testimonial recaudada, a la luz de la sana crítica, permite concluir que estos elementos de conocimiento no otorgan certeza sobre la interversión del título. Esta premisa encuentra su fundamento en que las manifestaciones de los terceros

“… el análisis de la prueba testimonial recaudada, a la luz de la sana crítica, permite concluir que estos elementos de conocimiento no otorgan certeza sobre la interversión del título. Esta premisa encuentra su fundamento en que las manifestaciones de los terceros que acudieron al proceso únicamente dan cuenta, en lo pertinente, de que el demandante continuó ocupando el inmueble luego de que se marchara de la vivienda su progenitor, pero, en manera alguna, estos rebelan (sic) la existencia de los actos inequívocos de desconocimiento del dominio que demanda la mutación de la calidad de tenedor a la de poseedor” 12

➢ Obra a folios 208 y 309 la declaración del señor Oscar Laverde Sierra, en la que puso de presente que “mi hermana STELLA LAVERDE SIERRA, le compró a mi padre LUIS HERNANDO LAVERDE ALBARRACÍN q.e.p.d. el inmueble ubicado en la carrera 74ª No. 55-69 Barrio Normandía de Bo gotá D.C.”, y que “una vez fallecida mi progenitora MARÍA RESFA SIERRA DE LAVERDE q.e.p.d. nuestro padre quien venía sufriendo quebrantos de salud se trasladó a vivir con mi hermana STELLA LAVERDE SIERRA , a su vivienda ubicada en Cedritos. Y que en vista d e la mala situación económica que padecía mi hermano (…) mi hermana (…) le permitió a mi hermano (…) y a su familia (…) ubicarse en el inmueble de su propiedad.”

➢ En su interrogatorio de parte el señor Luis Mauricio Laverde Sierra, al cuestionársele quién compró el inmueble, contestó

le permitió a mi hermano (…) y a su familia (…) ubicarse en el inmueble de su propiedad.”

➢ En su interrogatorio de parte el señor Luis Mauricio Laverde Sierra, al cuestionársele quién compró el inmueble, contestó “mi papá lo adquirió”13, y más adelante manifestó que “nosotros sabíamos que las escrituras se habían pasado a nombre de mi hermana pero en la casa mi papá seguía ejerciendo su función de dueño,”14 y “nunca hemos pagado un mes de arriendo por vivir en este inmueble”15.

Sobre la forma en la que ingresó al bien dijo : “mi papá se fue en el año 2006, mi mamá murió el 31 de marzo del 2006, al mes,

12 Fl. 213 Archivo 03 Cuaderno Principal 13 Minuto 2:24:00 Audiencia Art. 373 C.G.P. 14 Minuto 2:28:15 Audiencia Art. 373 C.G.P. 15 Minuto 2:29:12 Audiencia Art. 373 C.G.P.R.I. 14913 Rad. 110013103025201800083 01 Ref. Proceso Verbal de Stella Laverde Sierra contra Luis Mauricio Laverde Sierra y otros.

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mes y medio, mi papá tomó la determinación de irse de la casa, abandonó la casa y me hizo entrega material de la casa”16

➢ Manifestaciones que coinciden con lo declarado por la demandada Camila Laverde Ramírez , quien señaló que “el dueño es mi papá (…) mi abuelo le entregó el apartamento a mi papá (…) desde que yo era muy chiquita desde el año 99 mi abuelo siempre había tomado que esta era nuestra casa (…) desde ese

dueño es mi papá (…) mi abuelo le entregó el apartamento a mi papá (…) desde que yo era muy chiquita desde el año 99 mi abuelo siempre había tomado que esta era nuestra casa (…) desde ese mismo año que mi abuela falleció y mi abuelo se fue de la casa se comenzaron a hacer obras en la casa a gusto de mi papá, de nosotros, para nuestra vivienda (…)”

➢ En igual sentido, obra declaración de la señora Patricia Ramírez, quien informó que su suegro , Luis Hernando Laverde, le dijo a su esposo y a ella en el año 2006 “quédense en la casa yo me voy pero esta es su casa quédense en la casa”17.

De lo anterior s e deriva la condición de poseedor del demandado Luis Mauricio Laverde Sierra, quien no solo admitió serlo, sino que, con fundamento en su posesión , instauró demanda de prescripción adquisitiva de la cosa reclamada en reivindicación, circunstancia que se corrobora con las declaraciones recaudadas.

5.3. En lo que hace a la identidad entre el bien poseído por el demandado con el descrito tanto en el memorial de demanda como en los títulos aducidos por la demandante, se constata que el predio perseguido en reivindicación es el identificado con folio de matríc ula inmobiliaria No. 50C-315381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ubicado en la carrera 76 No. 5569 de esta ciudad, el mismo que se encuentra en posesión del demandado.

5.4. Queda por dilucidar si la propiedad de la actora antecede a la posesión del demandado, en vista de que éste es protegido por el

el mismo que se encuentra en posesión del demandado.

5.4. Queda por dilucidar si la propiedad de la actora antecede a la posesión del demandado, en vista de que éste es protegido por el

16 Minuto 2:30:38 Audiencia Art. 373 C.G.P. 17 Minuto 2:08:32 Audiencia Art. 373 C.G.P.R.I. 14913 Rad. 110013103025201800083 01 Ref. Proceso Verbal de Stella Laverde Sierra contra Luis Mauricio Laverde Sierra y otros.

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legislador reputándolo como dueño hasta que otra persona demuestre tener sobre el bien un mejor derecho.

Con dicho propósito, se resalta que en el aludido certificado de tradición y en la escritura aportada por la actora se acredita que la actora logró la titularidad del inmueble por compra que realizó a su padre Luis Hernando Laverde Albarracín , sin que el extremo pasivo hubiera de mostrado que , con anterioridad a esa data , detentaba el inmueble con ánimo de señor y dueño, de manera que emerge el derecho de la actora a que se resuelva positivamente su pretensión reivindicatoria.

Obsérvese que en la contestación de la demanda se afirmó que el señor Laverde Sierra ostenta la posesión del inmueble desde el año 1977; sin embargo, lo cierto es que en el interrogatorio de parte rendido, al cuestionársele sobre quién era el dueño de la cosa hasta el año 2006 dijo “mi papá”18, tras lo cual adujo que en el año 2006 “estábamos reunidos aquí en la casa y él nos dijo a mi esposa a mis dos hijos y a mí que la voluntad

dijo “mi papá”18, tras lo cual adujo que en el año 2006 “estábamos reunidos aquí en la casa y él nos dijo a mi esposa a mis dos hijos y a mí que la voluntad de él era que yo siguiera en la casa como dueño, que esta era nuestra casa”19.

Y es que de las probanzas relacionadas emerge que en el juicio de usucapión que promovió Luis Mauricio Laverde no se demostró el momento desde el cual este se reveló contra l a propietaria inscrita del bien en disputa que lo ponga en condición de adquirirlo por prescripción, pero ello no enerva el hecho de que a hora sí se comporta como poseedor, pues se considera señor y dueño (animus) y se ha apropiado de este (corpus), sin intención alguna de restituirlo a la propietaria, posesión actual que no precede a la de Stella Laverde Sierra, para tornar infértil la reclamación de esta.

5.5. Por otra parte, se tiene que la actora, en su demanda, pregonó que la tenencia del predio derivó de la entrega que hiciera al demandado a título de arrendamiento, lo que per mitiría afirmar que no se dio

18 Minuto 2:42:42 Audiencia Art. 373 C.G.P. 19 Minuto 2:44:27 Audiencia Art. 373 C.G.P.R.I. 14913 Rad. 110013103025201800083 01 Ref. Proceso Verbal de Stella Laverde Sierra contra Luis Mauricio Laverde Sierra y otros.

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despojo de la posesión, sino que fue una trasferencia voluntaria, derivada de un negocio jurídico, lo que necesariamente conllevaría al

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despojo de la posesión, sino que fue una trasferencia voluntaria, derivada de un negocio jurídico, lo que necesariamente conllevaría al fracaso de la acción dominical, en razón a que para recuperar el predio tendría que acudir a las acciones judiciales dispuestas por el legislador, como sería la de restitución de inmueble arrendado.

Ocurre, sin embargo, que el demandado ha negado enfáticamente la existencia de aquel acuerdo, al punto que en la diligencia de interrogatorio de parte rendido como prueba anticipada para demostrar tal negocio fue rotundo en negar su existencia y con el ejercicio de su acción de prescripción adquisitiva desconoció cualquier dependencia negocial que justificara su permanencia en el predio ; lo propio ocurrió en este juicio, pues ha repelido ampliamente su alusión por la actora.

Incluso, en la contestación de la demanda se indicó que la demandante y su apoderado “ están faltando a la verdad, a la lealtad procesal y a la ética de la manera más baja, no hay ningún contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito entre la demandante y mis poderdantes, no existe y no ha existido. En el tiempo que mis poderdantes ocupan el apartamento la señora DIANA PPATRICIA (SIC) RAMÍREZ BARRERO, la señorita CAMILA ANDREA LAVERDE SIERRA y el señor LUIS MAURICIO LAVERDE SIERRA, no conocen lo que es pagar un solo mes de arriendo por el apartamento…”

Resaltaron, además, que la demandada Camila Andrea Laverde Ramírez, “en el año 2006, tenía entre seis y siete años de edad. Mi poderdante

apartamento…”

Resaltaron, además, que la demandada Camila Andrea Laverde Ramírez, “en el año 2006, tenía entre seis y siete años de edad. Mi poderdante para el año 2006, no tenía la capacidad jurídica para suscribir ningún contrato de arrendamiento de manera verbal, ni escrita”20.

Es del caso anotar, que si bien las manifestaciones que se hagan en la demanda por el mandatario judicial tienen fuerza de confesión, también lo es que pueden ser

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