TSDJ BOG SC - 110013103025201900031 01-(25-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103025201900031 01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
M.A.G.O. Exp. 110013103025201900031 01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso ordinario No. 110013103025201900031 01
Se decide el recurso de apelación que Danna Marcela Ducuara Trujillo interpuso contra la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que ella promovió contra Diego Fernando Sánchez Reyes, B&B Hermanos S.A.S. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. La señora Ducuara, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Jhoselin Álvarez Ducuara, formuló demanda contra los referidos demandados para que se les declare civilmente responsables por los perjuicios que les ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el 19 de mayo de 2017 y, como consecuencia, condenarlos a pagar $10 175 389 y $54 686 940, por concepto de daños emergente y a la vida de relación , en su orden, más unos valores para resarcir el daño moral, cuantific ados en salarios mínimos.
2. Para sustentar sus pretensiones, adujo que ese día transitaba en la
más unos valores para resarcir el daño moral, cuantific ados en salarios mínimos.
2. Para sustentar sus pretensiones, adujo que ese día transitaba en la motocicleta de placas JJS10B por la vía Buenaventura-Buga, cuando el tracto camión con matrícula WRD464 – conducido por Diego Sánchez - frenó deM.A.G.O. Exp. 110013103025201900031 01 2
manera inesperada, repentina y abrupta, provocando una colisión que le generó graves lesiones , secuelas e incapacidad definitiva de noventa (90) días, según dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal.
Señaló que presentó reclamación formal ante la aseguradora demandada, quien se negó al pago de la indemnización alegando culpa compartida.
3. Notificados del auto admisorio, el señor Sánchez Reyes y la sociedad B&B Hermanos S.A.S. ,en liquidación, se opusieron y plantearon, a manera de defensa, las excepciones que denominaron (i) “hecho de la víctima como causal excluyente de la responsabilidad”; (ii) “falta de requisitos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual”; (iii) “inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de mi representada” y (iv) “cobro de lo no debido” (pp. 292 a 313 y 314 a 336, cdno. principal).
La referida sociedad también llamó en garantía a La Previsora S.A. (p. 9, cdno. 2), quien formuló como excepciones frente a la demanda: (i) “ausencia de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima – Danna Marcela
La referida sociedad también llamó en garantía a La Previsora S.A. (p. 9, cdno. 2), quien formuló como excepciones frente a la demanda: (i) “ausencia de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima – Danna Marcela Ducuara Trujillo”; (ii) “asunción de riesgos por parte de la víctima (volenti non fit iniuria)”; (iii) “inexistencia del nexo de causalidad”; (iv) “falta de acreditación del daño”; (v) “concurrencia de culpa de la víctima”; y (vi) “cobro de lo no debido – pretensión de enriquecimiento sin justa ca usa” (pp. 18 a 31, cdno. 2) y, a su turno, respecto del llamamiento formuló las excepciones que denominó (i) “ausencia de acreditación del siniestro y su cuantía – desconocimiento del artículo 1077 del Código de Comercio”; (ii) “hechos inasegurables: culpa grave del asegurado – artículo 1055 del Código de Comercio”; (iii) “ausencia absoluta de amparo de los hechos reclamados por exclusión expresa de la póliza”; y (iv) “límite del valor a indemnizar por existencia de un deducible” (pp. 31 a 38, ib.).
Por au to de 20 de noviembre de 2020, el juzgado no tuvo en cuenta la contestación presentada por La Previsora S.A. frente a la demanda , por extemporánea (p. 377, cdno. principal).M.A.G.O. Exp. 110013103025201900031 01 3
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez reconoció la excepción denominada “hecho de la víctima como causal
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez reconoció la excepción denominada “hecho de la víctima como causal excluyente de responsabilidad” y negó las pretensiones (p. 401, cdno. principal).
Consideró que, si bien no se discute el hecho dañoso, que fue el accidente de tránsito ocurrido el 19 de mayo de 2017, existen inconsistencias que descartan la responsabilidad del conductor del camión porque , según las reglas de la experiencia, si la demandante transitaba a una distancia aproximada de 15 metros, esa separación era suficiente para frenar. En todo caso, agregó, ella incumplió lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 769 de 2002, pues si llevaba una velocidad aproximada de 35 a 40 km/h – como lo reconoció en su declaración –, debió tener un distanciamiento con el vehículo del frente de 20 metros.
Añadió que, según el informe de tránsito , la longitud de la huella de frenado que la motocicleta dejó fue de 12.30 metros, lo que evidencia que la señora Ducuara tuvo que frenar inesperadamente y hacer un gran esfuerzo para evitar la colisión que finalmente se produjo , sin que exista prueba de un frenado abrupto por parte d el conductor Diego Sánchez , como tampoco de que incumplió normas de tránsito.
Concluyó que no se probó que la conducción del tracto-camión fue la causa adecuada del accidente de tránsito , y que no hay lugar a la graduación de culpas, pese al ejercicio de una actividad peligrosa, dado que el demandado no incidió en la producción del daño, por lo que resultó desvirtuado el nexo causal.
culpas, pese al ejercicio de una actividad peligrosa, dado que el demandado no incidió en la producción del daño, por lo que resultó desvirtuado el nexo causal.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante pidió revocar la sentencia porque, en su criterio, el juez omitió el informe policial del accidente de tránsito en el que se anotó como hipótesis, en relación con el señor Diego Sánchez , la de “frenar bruscamente”. También desconoció que la colisión ocurrió hace más deM.A.G.O. Exp. 110013103025201900031 01 4
cuatro años, por lo que debía debe darse “un valor de consideración a la prueba documental” (p. 3, archivo 07, cdno. Tribunal).
Alegó que no existe un informe de reconstrucción del accidente que permita determinar la velocidad a la que transitaba , pero está probado que el señor Sánchez iba a estacionar el vehículo tracto-camión en el sitio Media Canoa , lo que tuvo que frenar abruptamente; de lo contrario, no podría explicarse la necesidad de frenado por parte de la señora Ducuara. Luego, sí fue demostrado que el señor Sánchez fue culpable y que su conducta “fue eficiente para que el accidente de tránsito se diera.” (p. 5, ib.)
Por último, presentó como “pretensión subsidiaria” (p. 6, ib.) tener en cuenta que existió concurrencia de culpas, por haberse codificado en el informe policial el comportamiento de ambos conductores.
CONSIDERACIONES
Por último, presentó como “pretensión subsidiaria” (p. 6, ib.) tener en cuenta que existió concurrencia de culpas, por haberse codificado en el informe policial el comportamiento de ambos conductores.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que quien ha inferido un daño a otro está obligado a resarcirlo (C.C., art. 2341), caso en el cual la víctima debe probar la lesión a su patrimonio, la culpa del demandado y el nexo causal entre uno y otro. Y también se sabe que, tratándose de actividades peligrosas y por mandato del artículo 2356 del Código Civil, el segundo de tales elementos se presume, “ escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la culpa en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impo ne a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste, así como la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.1
1 Cas. Civ. Sentencia de 26 de agosto de 2010. Exp. 2005-00611-01M.A.G.O. Exp. 110013103025201900031 01 5
Dicha presunción, es útil resaltarlo, no se diluye cuando ambas partes ejercían una actividad peligrosa en el momento de producirse el hecho dañoso. Simplemente se examinará la conducta de cada una de ellas con el fin de establecer su incidencia en el resultado, verificando, al propio tiempo, si se configuró una causa extraña que rompa el nexo causal, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o el de la propia víctima.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que,
La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la r esponsabilidad de uno u otra (…) Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus c aracterísticas, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)2
2. En el caso bajo análisis fue acreditado lo siguiente:
(imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)2
2. En el caso bajo análisis fue acreditado lo siguiente:
a. El 19 de mayo de 2017, a las 7:30 p.m., en la vía BuenaventuraBuga, colisionaron los vehículos de placas JJS10B (motocicleta) y WRD464 (tracto-camión), por la parte trasera de éste (pp. 7 y 8, archivo 07, cdno. principal).
b. Como resultado del choque la señora Ducuara, conductora de la moto, sufrió fractura de la diáfisis del fémur y de la epífisis inferior del radio (p. 23, cdno. principal).
c. Según el informe elaborado por el agente de la Policía Nacional José Peña Melo, las causas del accidente fueron las previstas en los números
2 Cas. Civ. Sentencia de 24 de agosto de 2009. Rad. 2001-01054-01M.A.G.O. Exp. 110013103025201900031 01 6
119 (para el camión) y 121 (para la motocicleta) de la Resolución No. 11268 de 6 de diciembre de 2012 (p. 9, archivo 07, cdno. principal) , la primera referida a “frenar bruscamente” y la segunda a “no mantener la distancia de seguridad”.
d. Ese mismo informe da cuenta de huellas de arrastre trazadas únicamente por la motocicleta (12.30 mts), y la ubicación final de los vehículos involucrados (p. 11, ib.).
e. En su declaración de parte, la señora Ducuara reconoció que el
únicamente por la motocicleta (12.30 mts), y la ubicación final de los vehículos involucrados (p. 11, ib.).
e. En su declaración de parte, la señora Ducuara reconoció que el día de los hechos, mientras conducía, mantenía una distancia de 15 metros con el tracto-camión (audiencia 3 de febrero de 2021, min. 36:28).
Así las cosas, la Sala concuerda con el juez en que el accidente de tránsito fue ocasionado por una conducta culposa de la demandante, sin que se hubiere demostrado que el conductor del tracto camión, el señor Sánchez, fue negligente, descuidado, inexperto o que se apartó de algún reglamento oficial.
En efecto, si la demandante reconoció que mantenía una distancia de 15 metros con el tracto camión e ir a una velocidad de 35 a 40 km/h en el momento del impacto (audiencia de 3 de febrero de 2021, mins. 18:22 y 36:28), es claro que transgredió el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, norm a según la cual “la separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada [que es este caso], será de acuerdo con la velocidad”, que “para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora” es de “veinte (20) metros”. Esta exigencia, además, cobra mayor importancia si se considera que el accidente ocurrió en horas de la noche (7:30 pm), que era consciente de que el camión iba delante de ella, que en la carretera no había iluminación, que vió la lu z del freno de
además, cobra mayor importancia si se considera que el accidente ocurrió en horas de la noche (7:30 pm), que era consciente de que el camión iba delante de ella, que en la carretera no había iluminación, que vió la lu z del freno de ese otro vehículo (min.: 54:27, ib.), y que, al tratar de impedir la colisión aplicando los frenos de la moto, dejó una huella de frenado de 12.30 metros.
Por tanto, fue la conducta de la propia señora Ducuara la causa exclusiva y determinante del accidente y , desde luego, d el consiguiente dañoM.A.G.O. Exp. 110013103025201900031 01 7
ocasionado. Se rompió así la relación de causalidad necesaria para atribuir responsabilidad, y se infirmó la presunción prevista en el mencionado artículo 2356 del Código Civil.
Aunque en el mencionado informe de tránsito se consignó, igualmente, como hipótesis de la colisión que el conductor Diego Sánchez frenó bruscamente , lo cierto es que de ese hecho no existe prueba. Se probó, sí, que frenó, pero no que lo hizo de manera intempestiva o abrupta. Esta afirmación no es más que una conjetura del agente de la policía, como él mismo lo afirmó en su testimonio ante el juez. Más aún, el mismo croquis contenido en ese informe descarta esa hipótesis porque no hay evidencia de huella de frenad o del tracto-camión. Es cierto que el señor Sánchez se dirigía a un parqueadero, pero a ello no le sigue que frenó de repente.
Téngase en cuenta que el informe de policía, específicamente en relación con
tracto-camión. Es cierto que el señor Sánchez se dirigía a un parqueadero, pero a ello no le sigue que frenó de repente.
Téngase en cuenta que el informe de policía, específicamente en relación con las causas probables del accidente, “no es un informe pericial, sino un informe descriptivo”3 elaborado, por regla, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, dentro del cual se esbozan, sin mayor fundamento, las posible s causas o hipótesis del accidente , como lo precisó el intendente de policía José Manual Peña Melo al manifestar que, como autoridad de tránsito, no pueden “encaminar una causa final”, sino lo que observan en el lugar “que es la causa probable, no definitiva” (audiencia de 25 de mayo de 20 21; min. 18:09).
Lo único cierto, porque fue probado, es que la señora Ducuara golpeó por detrás el vehículo que conducía el referido demandado, que al hacerlo iba a una velocidad sin mantener la distancia requerida por la ley, y que su infructuosa frenada dejó una larga huella. Suya, entonces, y sólo de ella fue la culpa. No hay modo, si quiera, de reconocer una culpa concurrente.
3. Puestas de este modo las cosas , se confirmará la sentencia apelada.
La demandante pagará las costas de la segunda instancia.
3 Corte Constitucional. Sentencia de 10 de diciembre de 2018. T-475/18M.A.G.O. Exp. 110013103025201900031 01 8
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito dentro de este proceso. Condenar en costas del recurso a la parte demandante.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez MagistradoM.A.G.O. Exp. 110013103025201900031 01 9
Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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