TSDJ BOG SC - 110013103025201900268 01-(15-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103025201900268 01-(15-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103025201900268 01
Clase: DIVISORIO
Demandantes: MARÍA MAGDALENA MALAVER PEÑA Demandado: CONSTANTINO PRIETO MEDRANO Con fundamento en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación que la demandante formuló contra el auto de 12 de junio de 2019 proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda.
ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado dispuso el rechazo del libelo, tras considerar que la demandante no subsanó la falencia advertida en auto de 28 de mayo de 2019 (fl. 65, cdno. 1), con miras a que allegara el dictamen pericial de que trata el inciso final del artículo 406 del C.G.P, pues si bien aportó una experticia, en ella no se determinó “el tipo de división que fuere procedente”. (fl. 100, cdno. 1). Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con soporte, en lo medular, en que “se presume por regla general que un inmueble (apartamento) no es susceptible de división material”, razón por la cual solicitó la venta del predio en la forma establecida en el inciso 1º del artículo 406 ídem. (fl. 104, ib.). Infructuoso el medio de impugnación horizontal,
(apartamento) no es susceptible de división material”, razón por la cual solicitó la venta del predio en la forma establecida en el inciso 1º del artículo 406 ídem. (fl. 104, ib.). Infructuoso el medio de impugnación horizontal, corresponde resolver la alzada, previas las siguientes,Continuación de auto en el proceso No. 110013103025201900268 01
Clase: Divisorio.
4 CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado revocará el proveído recurrido, por las razones que pasan a exponerse: Nadie está obligado a permanecer en indivisión según lo previsto en los artículos 1374 del C.C. y 406 del C.G.P., razón por la cual el comunero tiene un arquetípico derecho a que se le ponga fin a la comunidad, bien mediante la partición material de la cosa común, ora a través de su división ad valorem ; sin embargo, la primera de las aludidas alternativas solo es posible si el bien es susceptible de partición material y si los derechos de los copropietarios no desmerecen por el fraccionamiento. Pues bien, en el presente asunto es verdad averiguada que la demandante pretende la división ad valorem , tras solicitar que “se decrete la venta del bien inmueble ubicado en la dirección carrera 49b # 169-51, apartamento 403 del bloque 2, garaje 29 y depósito 29 del conjunto residencial ‘AMBALO’ [de] la ciudad de Bogotá” (fl. 43 y 46, cdno. 1) y, en ese orden de ideas, aportó, dentro del
término para subsanar el libelo, un avalúo encaminado a soportar dicho pedimento, en el que se determinó el valor comercial del predio “a partir de factores físicos y económicos” (fls. 67 – 79, ib.). Con base en la anterior premisa, es dable colegir que el susodicho dictamen pericial cumplió con los requisitos del inciso final del artículo 406 del C.G.P., por cuanto allí se especificó el precio de marcado del bien, mismo que para el tipo de división solicitada es suficiente, porque es con base en esa estimación, en caso de que no se presente oposición, que se llevará a cabo el remate, según las voces del primer inciso del precepto 411 ídem. Ahora bien, no anduvo afortunada la juzgadora de primer grado al rechazar la demanda so capa de que el perito no indicó el “el tipo de división que fuere procedente”, porque si en el trabajo se consignó la información tendiente a esclarecer su guarismo, por exclusión se descartó el fraccionamiento material, si se repara, además, en que la pretensión no giró alrededor de esta última modalidad, sino de la venta en pública subasta para entregarle a cada comunero lo que le corresponda.Continuación de auto en el proceso No. 110013103025201900268 01
Clase: Divisorio.
5 En este punto es menester precisar que “ el juez no puede invadir los dominios del demandante para poner en ella lo que éste no planteó , pues con tal proceder el Juez desplaza a la
parte en su actividad, irrumpe ilegítimamente en la esfera de la autonomía privada y menoscaba el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil”, sin que su facultad “llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de resolver pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados ”1 . (negrillas y subrayas fuera de texto). En consecuencia, como del dictamen aportado era dable concluir “el tipo de división que fuere procedente”, en este caso, la ad valorem, de acuerdo con la información aportada por el perito y lo pedido por la promotora, no había lugar a rechazar la demanda; recuérdese, a riesgo de fatigar, que “el juez no puede sustituir la voluntad de las partes, por lo que al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi”2 . Pero sea lo que fuere, en este caso no resultaba oportuno exigir que en la pericia se informara acerca del “tipo de división que fuere procedente”, porque por estar el bien común sometido a propiedad horizontal, no es susceptible de segregarse materialmente; en verdad, tal división implicaría una modificación a los coeficientes de copropiedad, vicisitud que solo está permitida en los precisos eventos contemplados en el artículo 28 de la ley 675 de 2001 3 ; con otras palabras, no es posible que se alteren las cuotas de copropiedad por causa ajena a las hipótesis allí previstas,
lo que pone de presente la inviabilidad del fraccionamiento del apartamento, ello sin contar con la imposibilidad, desde el punto de vista urbanístico, de dividir un inmueble de 64m² junto con su garaje y depósito, dada la eventual afectación de la fachada del edificio, contingencia proscrita por la misma ley.
1 CSJ. Cas. Civ. Sentencia de 24 de septiembre de 2004, exp. No. 7491. 2 Ib., sentencia STC6507-2017 de 11 de mayo, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 3 La asamblea general, con el voto favorable de un número plural de propietarios que represente al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, podrá autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal relacionadas con modificación de los coeficientes de propiedad horizontal, en los siguientes eventos: 1. Cuando en su cálculo se incurrió en errores aritméticos o no se tuvieron en cuenta los parámetros legales para su fijación. 2. Cuando el edificio o conjunto se adicione con nuevos bienes privados, producto de la desafectación de un bien común o de la adquisición de otros bienes que se anexen al mismo. 3. Cuando se extinga la propiedad horizontal en relación con una parte del edificio o conjunto. 4. Cuando se cambie la destinación de un bien de dominio particular, si ésta se tuvo en cuenta para la fijación de los coeficientes de copropiedad.Continuación de auto en el proceso No. 110013103025201900268 01
Clase: Divisorio.
6 Amén de lo anterior, no puede olvidarse que el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, mediante sentencia de 28 de enero de 2013, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre las partes de este proceso, oportunidad en la cual determinó que el aquí demandado era el cónyuge culpable al incurrir en la causal 3ª del artículo 6° de la ley 25 de 1992 4 (fls. 54 – 57, cdno. 1); la misma actora relató que la convivencia “no es sana para ella”, que “ante la imposibilidad de dividir el inmueble asume cargas económicas como la adquisición de un lugar de habitación” y “que el demandado no permite dialogo alguno para lograr una solución alternativa de conflictos” (fl. 44, ib.). Así las cosas, si en simple gracia de discusión se aceptase la posibilidad de dividir materialmente el inmueble, caerían al vacío los efectos del aludido fallo judicial con el que cesaron las obligaciones del matrimonio -entre ellas la de convivencia mutuay, de contera, se desconocería el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas5 (arts. 11, C.G.P. y 228 C.P.). Puestas de este modo las cosas, deberá revocarse el auto apelado, en su lugar, se le ordenará a la juez de primer grado que se pronuncie de nuevo sobre la admisión de la demanda. Lo
anterior, en razón a que conforme al inciso 1° del artículo 328 del CGP, el suscrito Magistrado solo tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, sin que le competa la expedición del auto que admite el escrito incoativo, cuestión que atañe a la juzgadora natural 6 . No se impondrá condena en costas ante la prosperidad de la apelación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
4 Artículo 6. Son causales de divorcio: (…) 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. (…) 5 Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas” (Corte Constitucional, sentencias C-029 de 1995 y C-131 de 2002). 6 Adviértase que conforme el inciso 3° del precepto en cita “en la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso , condenar en costas y ordenar copias”, por lo que cualquier cuestión ajena a la alzada escapa de su conocimiento. (se resalta).Continuación de auto en el proceso No. 110013103025201900268 01
Clase: Divisorio.
7 RESUELVE Primero. Revocar el auto de 12 de junio de 2019 proferido por el
Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas. En consecuencia, la funcionaria de primer grado se pronunciará nuevamente sobre la admisión de la demanda, para lo cual tendrá en cuenta lo expuesto en esta procidencia. Segundo. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de la apelación. Tercero. En oportunidad secretaría devolverá el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103025201900268 01)