TSDJ BOG SC - 110013103025202000192 01-(19-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103025202000192 01-(19-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110013103025202000192 01
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: MANUEL ALBERTO FIGUEREDO CUERVO
Accionado: JUZGADO 6° CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ.
Decisión: Confirma negativa (debido proceso).
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 28 de la fecha.
Se decide la impugnación instaurada por el actor contra la sentencia de 2 9 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual le negó la protección suplicada.
ANTECEDENTES
Manuel Alberto Figueredo Cuervo, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de su s derechos fundamentales a un “debido proceso e igualdad ”, que consideró vulnerado s por el Juzgado 6° Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en el marco de juicio ejecutivo 1 que en contra suya y de Manuel Antonio Figueredo Figueredo les adelanta Gabriel Ochoa Rojas, por la vía de hecho en que incurrió al proferir el auto de 6 de diciembre de 2019 al negarse a acceder a su solicitud de terminar
Antonio Figueredo Figueredo les adelanta Gabriel Ochoa Rojas, por la vía de hecho en que incurrió al proferir el auto de 6 de diciembre de 2019 al negarse a acceder a su solicitud de terminar ese asunto por desistimiento tácito, con soporte en que “al ingresarse el presente asunto al Despacho [desde el 23 de octubre del año pasado],
1 Radicado bajo el n.° 110014189006201300347 00.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103025202000192 01
Clase: Acción de Tutela
cualquiera fuere la petición, se interrumpió el término prescript ivo de que trata el artículo 317 del CGP” , determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición, pero el accionado mantuvo en proveído de 10 de febrero de 2020.
Para sustentar su reclamo, el actor sostuvo que en el compulsivo promovido en su con tra, el 25 de octubre de 2017 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual el accionado ordenó seguir adelante con la ejecución; el 23 de octubre de 2019, una persona que no es parte dentro del proceso, radicó un documento con una pre sunta liquidación del crédito, con el fin de interrumpir la prescripción; el 13 de noviembre siguiente, el accionante radicó un memorial con el que solicitó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, pero obtuvo la aludida respuesta negativa por parte del despacho , en su sentir, sin fundamento legal alguno , determinación confirmada el 10 de febrero del año en curso.
Por consiguiente, el gestor del amparo pidió que previa
aludida respuesta negativa por parte del despacho , en su sentir, sin fundamento legal alguno , determinación confirmada el 10 de febrero del año en curso.
Por consiguiente, el gestor del amparo pidió que previa protección de las garantías invocadas, se le ordene al accionado revocar loa referidos autos y, en su lugar, decretar la terminación anormal del proceso por causa del desistimiento tácito, con el consecuente levantamiento de las cautelas.
El juzgador accionado defendió la legalidad de su proceder.
La apoderada judicial d e la parte ejecutante se opuso a la prosperidad de la súplica, fundamentad a en que no se ha violado derecho fundamental alguno.
El juzgador de primer grado negó la protección solicitada, por cuanto “una vez analizado el contenido de los proveídos impugnados, no se evidencia arbitrariedad alguna o indebida interpretación de la normatividad aplicable; por el contrario, el razonamiento dado al caso luce coherente, se observa una hermenéutica judicial deb idamente sustentada, cuestión diferente es que la misma le haya resultado desfavorable a los intereses del accionante de aquí. Debe tenerse en cuenta que el juzgador, para arribar a la determinación que mantiene inconforme al querellante, en suma, acotó qu e ‘Cualquier actuación’ interrumpe el cómputo de los términos para desistimiento táctico, en tanto que la petición elevada el 23 de octubre de 2019, tenía tal virtualidad,Sentencia dentro del proceso n.° 110013103025202000192 01
Clase: Acción de Tutela
tanto que la petición elevada el 23 de octubre de 2019, tenía tal virtualidad,Sentencia dentro del proceso n.° 110013103025202000192 01
Clase: Acción de Tutela
con prescindencia del sujeto que la presentó; ello lo animó a no acceder a la terminación del proceso por desistimiento ”, postura que se encontraba acorde con el literal c) del artículo 317 del CGP.
Inconforme con esa decisión, el actor la impugnó, con insistencia en que el accionado incurrió en una indebida interpretación normativa y en los defectos “procedimental absoluto”, “fáctico” y “material o sustantivo”, y que dicha la irregularidad vulnera las garantías invocadas, por lo que debió hacerse “un exhaustivo análisis del expediente en su totalidad, para así poder determinar si efectivamente se interrumpió la prescripción y si” la “tercero”, señora Umbelina Pérez de Ochoa, estaba facultada “legalmente para intervenir en el proceso”.
CONSIDERACIONES
Analizados los argumentos de la impugnante, la Sala es del criterio que la decisión de primer grado debe confirmarse, por cuanto las decisiones que por esta senda se cuestionan, no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, d e acuerdo con el proceso coercitivo allegado a esta tramitación, se tiene que el 25 de octubre de 2017 , el juzgado accionado, entre otras cosas, desestimó las excepciones formuladas
constitucional.
En efecto, d e acuerdo con el proceso coercitivo allegado a esta tramitación, se tiene que el 25 de octubre de 2017 , el juzgado accionado, entre otras cosas, desestimó las excepciones formuladas por el aquí accionante y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución; sin embargo, faltando menos de los 2 años que regula el numeral 2°, literal b) del artículo 317 d el CGP2 para terminarse el asunto por desistimiento tácito, esto es, el 23 de octubre de 2019, la señora Umbelilla Pérez de Ochoa, quien adujo ser sucesora procesal del ejecutante Gabriel Ochoa Rojas, por ser su esposo y presentar este un “accidente cerebro vascular ” -cuya interdicción dilucida el Juzgado 2° de Familia de Bogotá -, radicó memorial de liquidación del crédito, peticionaria que una vez requerida, allegó la
2 A cuyo tenor: “(…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b. Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; (…)”. (Negrillas fuera de texto).Sentencia dentro del proceso n.° 110013103025202000192 01
Clase: Acción de Tutela
partida de matrimonio respectiva.
Así, estando el proceso al despacho, el 13 de noviembr e del
Clase: Acción de Tutela
partida de matrimonio respectiva.
Así, estando el proceso al despacho, el 13 de noviembr e del año pasado, la apoderada de los ejecutados pidió que se terminara el asunto por desistimiento tácito, por lo que el juzgado accionado, a través de auto de 6 de diciembre siguiente, negó tal solicitud con soporte en que “con el ingreso al despacho del presente asunto se interrumpió el término de ley, por lo que el mismo se debe contabilizar nuevamente” , determinación que mantuvo incólume el 10 de febrero de 2020, por cuanto el literal c), numeral 2° del artículo 317 del CGP hacía mención a la interrupc ión de los términos con “ cualquier actuación” de “cualquier naturaleza”.
De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un particular disentimiento frente a las razones en que la autoridad acc ionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que el Tribunal prohíje o no la tesis que se reprocha, sin que tampoco se advierta una anomalía de tal e ntidad que permita abrirle paso a la acción de tutela, contingencia que impone concluir, como lo hizo el a quo, que lo criticado constituye una interpretación judicial válida que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias.
Ya la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , en asuntos similares, ha sostenido que “(...) independientemente de
una interpretación judicial válida que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias.
Ya la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , en asuntos similares, ha sostenido que “(...) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatori a de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (STC 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC 85572017).
Por lo anterior, deberá confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de BogotáSentencia dentro del proceso n.° 110013103025202000192 01
Clase: Acción de Tutela
D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de 29 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá , conforme a lo dicho.
Segundo. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
eventual revisión.
Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013103025202000192 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110013103025202000192 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110013103025202000192 01)