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TSDJ BOG SC - 110013103025202200406 01-(25-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103025202200406 01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

M.A.G.O. Exp. 110013103025202200406 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103025202200406 01

Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Ángela María y Olga Mercedes Varón Laserna llamaron a proceso verbal a Nathalia Zambrano Tarquino, para que se declare (a) que e l 18 de enero de 2022 celebraron un contrato de compraventa, en virtud del cual le transfirieron a su demandada el establecimiento de comercio y la totalidad de las acciones de la sociedad Vivalight S.A.S.; (b) que ellas cumplieron parcialmente sus obligaciones y estuvieron pr estas a hacerlo respecto de las demás; (c) que, por culpa de la compradora, no se pudo realizar el empalme acordado, finalizar las capacitaciones para la nueva administración y verificar los compromisos restantes; (d) que la compradora incumplió el pago del precio y (e) que, para mitigar los daños, incurrieron

compradora, no se pudo realizar el empalme acordado, finalizar las capacitaciones para la nueva administración y verificar los compromisos restantes; (d) que la compradora incumplió el pago del precio y (e) que, para mitigar los daños, incurrieron en una serie de gastos que, en principio, debía asumir la señora Zambrano.M.A.G.O. Exp. 110013103025202200406 01

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En consecuencia, pidieron condenar a la señora Zambrano a sufragar $133.348.306, como precio dejado de pagar, con sus respectivos intereses, y $31.676.769, a título de daño emergente.

2. Para sustentar sus pretensiones adujeron, en lo medular, que el 20 de octubre de 2021 las partes iniciaron las negociaciones relativas al contrato aludido, y al día siguiente comenzaron a suministrarle a la demandada la informa ción contable, administrativa y logística concerniente al establecimiento mercantil. Agregaron que, en el curso de esas conversaciones , también pactaron que las vendedoras harían un acompañamiento de dos (2) meses para la entrega y empalme de los procesos de Vivalight S.A.S a la compradora.

Puntualizaron que el 18 de enero de 2022 celebraron el contrato de compraventa, en virtud del cual las vendedoras Varón Laserna se obligaron a transferirle a la señora Zambrano la totalidad de las acciones de dicha sociedad, por un precio de $133.348.306, de los cuales $100.000.000 se pagarían así: $30.000.000, el 28 de febrero de 2022, y $70.000.000 dividido en 6 cuotas cuatrimestrales de $11.666.666

$133.348.306, de los cuales $100.000.000 se pagarían así: $30.000.000, el 28 de febrero de 2022, y $70.000.000 dividido en 6 cuotas cuatrimestrales de $11.666.666 cada una; el saldo se destinaría para saldar las deudas d e la compañía. Sin embargo, ninguno de ellos se verificó.

Afirmaron haber cumplido con la transferencia acordada, por lo que, desde la celebración del contrato, la señora Zambrano ha sido la única dueña de la empresa, al punto de haber realizado distintas act uaciones propias de tal calidad (asambleas extraordinarias de accionistas, nombramiento de representantes legales, modificación de algunos datos soc iales, entre otros ); también llevaron a cabo otras actividades inherentes a sus obligaciones, como (i) la entrega de fórmulas, materia prima, cuentas bancarias, usuarios y contraseñas del correo electrónico, Instagram, Facebook, página web, así como de las plataformas de PayU, Shopify, Carvajal y TCC; (ii) presentación del personal, proveedores y clientes; (iii) capacitaciones a los empleados de orden técnico, operativo y contable, y (iv) acompañamiento para efectuar trámites ante la Cámara de Comercio y apertura de líneas telefónicas.M.A.G.O. Exp. 110013103025202200406 01

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Agregaron que la señora Zambrano se rehusó a pagar, so pretexto de no habérsele hecho una entrega y empalme adecuados de la empresa, desconociendo que en el contrato no se pactó un término para realizar dichas actividades , ni se condicionó el desembolso a su realización. Además, dejaron claro que el local comercial en el que

hecho una entrega y empalme adecuados de la empresa, desconociendo que en el contrato no se pactó un término para realizar dichas actividades , ni se condicionó el desembolso a su realización. Además, dejaron claro que el local comercial en el que funcionaba el establecimiento de comercio no era parte del negocio, puesto que era objeto de u n contrato de arriendo ajustado por Ángela María Varón, como persona natural, y debía desocuparse -para ser restituidoel 28 de febrero de 2022; pero como la demandada no lo hizo, debieron retirar los bienes que allí se encontraban y depositarlos en una bodega para evitar mayores perjuicios.

3. La señora Zambrano se opuso a la demanda mediante las defensas que denominó “contrato no cumplido”, “incumplimiento del contrato”, “mala fe de las vendedoras” y “culpa exclusiva de las vendedoras”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez declaró probadas las dos primeras excepciones porque las demandantes no probaron que atendieron cabalmente sus obligaciones, razón por la cual no estaba n habilitadas para exigírselo a su contraparte.

Para arribar a esa conclusión afirmó, en síntesis, que las vendedoras no entregaron la totalidad de las fórmulas de panadería, particularmente el “pan rústico de arándanos”, amén de eliminar algunos productos de la página web y la cuenta de Facebook que hacían parte del negocio; incluso, aunque no quedó plasmado en el contrato, las partes reconocieron haber acordado un plazo de dos (2) meses para realizar el empalme, pero no se llevó a cabo en su totalidad. Finalmente, resaltó la conducta de la señora Ángela

reconocieron haber acordado un plazo de dos (2) meses para realizar el empalme, pero no se llevó a cabo en su totalidad. Finalmente, resaltó la conducta de la señora Ángela Varón, quien, a través de su pareja ( Javier Roberto Pulido), impidió el retiro de los muebles y enseres pertenecientes a Vivalight S.A. S., bloqueó el ingreso de las empleadas de la señora Zambrano , cambió los cerrojos de seguridad y exigió la entrega de las tarjetas de crédito.

EL RECURSO DE APELACIÓNM.A.G.O. Exp. 110013103025202200406 01

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Las demandantes pidieron revocar la sentencia porque el juez hizo una valoración superficial de las pruebas, por lo que concluyó, en forma equivocada, que habían incumplido sus obligaciones , sin tener en cuenta la intrascendencia de las presuntas infracciones, ni la gravedad de las transgresiones de la demandada.

Adujeron que, salvo por la lacónica manifestación de la demandante Ángela Varón sobre el empalme, en el proceso no hay prueba de las circunstancias, cargas, deberes y derechos que se generaban con ocasión del denominado “empalme”, por lo que el juez no podía deducir, como lo hizo, las gravísimas consecuencias que dedujo respecto de la obligación esencial del contrato, al punto de terminar exculpando a la compradora, tras lo cual resaltó que en el contrató no se pactó ningún término para la entrega de procedimientos, ni se acordó que el pago del precio quedaba condicionado al empalme . En todo caso, demostraron haberlo hecho a través de las actas

compradora, tras lo cual resaltó que en el contrató no se pactó ningún término para la entrega de procedimientos, ni se acordó que el pago del precio quedaba condicionado al empalme . En todo caso, demostraron haberlo hecho a través de las actas “informativa por cambio de propietario ” y de “entrega No. 002”, las conversaciones de WhatsApp sostenidas en el grupo “Vivalight”, lo manifestado por la señora Zambrano en su declaración y la asistencia a las capacitaciones programadas por las vendedoras, quienes estuvieron prestas a cumplir con sus obligaciones.

Reprocharon la supuesta falta de entrega de las carpetas con los productos que contaban con registro en el INVIMA, dado que sí lo hicieron, como lo corroboran el acta No. 002 de 28 de enero de 2022 y la versión de la demandada en su interrogatorio; además, no tenían la obligación de entregar la línea tele fónica, porque correspondía al número personal de Ángela Varón, como lo aceptó la compradora. Y en cuanto a la contabilidad, sostuvieron que, a pesar de no estar al día, la señora Zambrano conocía ese hecho y aceptó celebrar el contrato en esas condiciones.

En general, insistió en el incumplimiento de la demandada y en los cumplimientos contractuales y comportamientos negociales apropiados de las demandantes que excluían la aplicación del artículo 1609 del Código Civil , tema que analizó con respaldo en la jurisprudencia.

CONSIDERACIONESM.A.G.O. Exp. 110013103025202200406 01

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1. Es asunto averiguado que, según la s reglas previstas en los artículos 1546 y

CONSIDERACIONESM.A.G.O. Exp. 110013103025202200406 01

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1. Es asunto averiguado que, según la s reglas previstas en los artículos 1546 y 1609 del C.C., sólo el contratante que haya satisfecho cabalmente sus compromisos, o que, por lo menos, hubiere estado presto a hacerlo, puede demandar de su contraparte el cumplimiento de las obligaciones y los perjuicios causados por la infracción. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que,

cuando las partes deben acatar prestaciones simultáneas, para hallar aci erto a la pretensión judicial fincada en el canon 1546 citado, es menester que el demandante haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento prevista en el aludido precep to, en concordancia con la exceptio non adimpleti contractus regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Además, si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de cumplimiento del acuerdo, la exigencia aumenta porque quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente1. (se subraya).

2. En este caso las partes no disputan la celebración del contrato de “compraventa de acciones ”2, en virtud del cual las señoras Ángela y Olga Varón

previamente1. (se subraya).

2. En este caso las partes no disputan la celebración del contrato de “compraventa de acciones ”2, en virtud del cual las señoras Ángela y Olga Varón Laserna transfirieron el 100% de su participación en la sociedad Vivalight S.A.S. a la señora Nathalia Zambrano, quien, como contraprestación, les pagaría $ 133.348.306, de los que sólo $100.000.000 serían entregados a las vendedoras; incluso, tampoco discuten que la compradora se abstuvo de cumplir con su d eber de prestación, como en efecto no lo hizo, pues así lo reconoció en su declaración 3, razón por la cual se torna innecesario cualquier escrutinio probatorio adicional sobre el particular.

Digámoslo en forma breve: es cierto que la señora Zambra no no pagó el precio de compra, por lo que es contratante incumplida, y que las demandantes vendedoras transfirieron las acciones de la sociedad, al punto que aquella pudo convocar y celebrar asambleas extraordinarias de accionistas . Más, la controversia concier ne a obligaciones diferentes y a la legitimación de las señoras Varón para formularle reproche a la compradora.

1 CSJ, Cas. Civil, sent. SC2307 -2018, jun. 25/2018. Al respecto, también pueden verse las sentencias SC1209 de 2018, SC4420 de 2014 y SC9606 de 2014. 2 01CuadernoPrincipal, pdf. 003, p. 3. 3 01CuadernoPrincipal, arch. 30, h. 2:56:00.M.A.G.O. Exp. 110013103025202200406 01

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3 01CuadernoPrincipal, arch. 30, h. 2:56:00.M.A.G.O. Exp. 110013103025202200406 01

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En efecto, todo el debate se circunscribe, en últimas, a las obligaciones contenidas en el parágrafo de la cláusula 1ª y el parágrafo 1° de la cláusula 2ª del contrato en cuestión, en virtud de las cuales las vendedoras se comprometieron a transferir el establecimiento de comercio perteneciente a la referida sociedad, así como “todas las fórmulas de los productos ”, siendo claro, es medular, que su cumplimiento, por no haberse acordado un plazo ni sometido a condición, debió verificarse desde el mismo momento de su nacimiento, pues se trata de obligaciones puras y simples4.

Sobre esa s obligaciones, el Tribunal destaca que la transferencia incluía el “mobiliario” y las fórmulas de los productos . Al fin y al cabo, se trata de bienes que forman parte del establecimiento de comercio (C. Co., art. 516, nums. 2 y 4) , por manera que, al no haberse probado su entrega, quedó marchita la aspiración de p ago de las vendedoras. Veamos:

a. El mobiliario no fue entregado porque, como consta en el acta de 4 de febrero de 20225, el señor Javier Pulido, por instrucción de la señora Ángela Varónquien lo corroboró en su declaración 6-, impidió el retiro de muebles y ens eres de las instalaciones donde funcionaba Vivalight S.A.S. y solicitó la entrega de las tarjetas de débito y crédito de la compañía, las cuales fueron suministradas por la empleada Mery

instalaciones donde funcionaba Vivalight S.A.S. y solicitó la entrega de las tarjetas de débito y crédito de la compañía, las cuales fueron suministradas por la empleada Mery Moncada. Más aún, días después y por cuenta de la restitución del local al arrendador, tales bienes fueron traslados a una bodega por las propias vendedoras. Luego, ¿cómo puede afirmarse el cumplimiento de la obligación de entregar el mobiliario si, a la postre, hubo retención y reubicación por voluntad de las señoras Varón? Esta infracción impide, entonces, afirmar que hubo entreg a completa del establecimiento de comercio.

Y como ese incumplimiento es imputable a las vendedoras, no puede n ellas exigirle a la señora Zambrano que cumpla con las suyas , y mucho menos reclamarle indemnización de perjuicios porque mora no hay, como se desprende de los artículos

4 Al respecto, pueden verse las sentencias STC720, feb. 4/2021; STC3298, mar. 14/2019 5 01CauudernoPrincipal, pdf. 003, p. 41 6 01CuadernoPrincipal, arch. 30, h. 1:28:32.M.A.G.O. Exp. 110013103025202200406 01

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1609, 1882 y 1883 del C ódigo Civil, aplicables por rem isión directa del artículo 2° del Código de Comercio.

b. Y en cuanto a los productos, la señora Olga Varón reconoció que “el proceso de producción de las galletas no se le entregó porque pues no se estaba produciendo”, dado que se habían vencido las licencias del Invima7; que, después de

b. Y en cuanto a los productos, la señora Olga Varón reconoció que “el proceso de producción de las galletas no se le entregó porque pues no se estaba produciendo”, dado que se habían vencido las licencias del Invima7; que, después de la suscripción del contrato, concretamente el 29 de en ero de 2022, eliminaron de la página web y de las redes sociales los productos denominados “Pan Rústico de Arándanos” y “Pan Etnia”, de los que tampoco tenían fórmulas estandarizadas y, p or supuesto, no fueron entregadas8.

Luego, sí fue probado –y no es intrascendente, pues se trata de elementos del establecimiento de comercio - que las demandantes dejaron de honrar esa parte del trato, sin que l a circunstancia de no contar (cierta mercancía) con un registro en el Invima justifique su renuencia a entregar las recetas y procedimientos, dado que la señora Zambrano tenía derecho a recibirlos, por cuanto se trata de productos utilizados en la actividad comercial de una sociedad cuyo objeto social es, precisamente, “la fabricación y venta de productos de panadería”, como lo precisa el certificado de existencia y representación legal 9, máxime si ninguna cláusula del contrato circunscribió la transferencia a las mercancías que contaran licencias de esa autoridad sanitaria.

Más aún, el hecho de haberse eliminado ciertos productos de la página web y Facebook10, con posterioridad al contrato, evidencia un grave incumplimiento de las vendedoras, pues to que , en estrictez, tales cuentas, pro ductos, recetas y procedimientos ya no les pertenecían.

Por lo demás, aunque a las vendedoras demandantes no se les pueda reprochar el

vendedoras, pues to que , en estrictez, tales cuentas, pro ductos, recetas y procedimientos ya no les pertenecían.

Por lo demás, aunque a las vendedoras demandantes no se les pueda reprochar el agotamiento del “empalme” en un plazo de dos (2) meses porque, en efecto, nada de eso se estableció en el contrato , ni la falta de cesión de la línea telefónica, pues la

7 01CuadernoPrincipal, arch. 30, h. 1:51:30. 8 01CuadernoPrincipal, arch. 30, h. 2:10:25. 9 01CuadernoPrincipal, pdf. 003, p. 48. 10 01CuadernoPrincipal, pdf. 020.M.A.G.O. Exp. 110013103025202200406 01

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propia demandada explicó que ella aceptó que no fuera entregada por pertenecer a la señora Ángela Varón11, como tampoco las inconsistencias en materia contable, dado que la compradora consintió en seguir adelante con el negocio , aun conociendo las falencias12, tales argumentos, en todo caso, resultan insuficientes para abrirle paso a las pretensiones, por cuanto las demandantes, si bien adelantaron plurales actividades inherentes a la entrega y “el empalme de los procesos” (capacitaciones, suministro de fichas técnicas referidas en el acta No. 2 , acompañamiento en preparaciones, entre otros), no probaron que satisficieron obligaciones basilares, como quedó explicado.

Por supuesto que, como se anticipó, no se trataba de deberes menores o accesorios, o ajenos a la esencia del negocio, puesto que, por el contrario , hacían parte del objeto

Por supuesto que, como se anticipó, no se trataba de deberes menores o accesorios, o ajenos a la esencia del negocio, puesto que, por el contrario , hacían parte del objeto principal, que no fue una mera transferencia de acciones a cambio de un dinero, sino la venta de una empresa dedicada a la fabricación y venta de productos de panadería que involucró , expresamente, la entrega del establecimiento de comercio, lo que , desde luego, incluía todas las fórmulas de los productos comercializados, los procedimientos para su creación y mercadeo, así como los bienes que lo conformaban, según fue pactado en el contrato (cláusula 1°, par.) y lo dispone el artículo 516 del Código de Comercio.

4. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada. No se condenará en costas por no aparecer causadas.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFIQUESE

11 01CuadernoPrincipal, arch. 30, h. 2:43:45. 12 01CuadernoPrincipal, arch. 30, h. 2:29:20.Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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