TSDJ BOG SC - 110013103026 2001 01127 03-(22-04-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103026 2001 01127 03-(22-04-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
Hipotecario BANCO DAVIVIENDA contra JOSE ANTONIO CHAPARRO
Descriptor: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE PAGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO BANCO DAVIVIENDA S.A.
JOSE ANTONIO CHAPARRO TORRES RADICACION: 110013103026 2001 01127 03
Bogotá, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 2 de julio de 2013, proferida por el Juez Veintiséis Civil del Circuito de la ciudad, mediante el cual resolvió el INCIDENTE DE EXCEPCION DE PAGO instaurado por la parte accionada.
I. ANTECEDENTES 1o. A través de apoderada judicial el demandado planteó INCIDENTE DE EXCEPCION DE PAGO con base en lo previsto en el artículo 46 de la ley 546 de 1999 “PARA DETERMINAR EL VALOR
REAL DE LAS OBLIGACIONES HIPOTECARIAS PACTADAS EN UPAC
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL”. 2º. Tramitado el incidente, el Juez de primera instancia declaró no probado el incidente de excepción de pago, imponiendo costas a cargo del incidentante. 3o. Inconforme con tal determinación la apoderada del
2º. Tramitado el incidente, el Juez de primera instancia declaró no probado el incidente de excepción de pago, imponiendo costas a cargo del incidentante. 3o. Inconforme con tal determinación la apoderada del demandado interpuso el recurso de apelación del que se ocupa ahora el despacho.2
Hipotecario BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JOSE ANTONIO CHAPARRO T.
II. CONSIDERACIONES Como se narró el demandado mediante apoderada judicial acudió al INCIDENTE DE EXCEPCION DE PAGO con base en lo previsto en el artículo 46 de la ley 546 de 1999, a fin de
“…DETERMINAR EL VALOR REAL DE LAS OBLIGACIONES
HIPOTECARIAS PACTADAS EN UPAC OBJETO DEL PRESENTE PROCESO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL”, solicitando se ordene la reestructuración, reliquidación del crédito base de la ejecución y el reintegro de los dineros que dice cobrados en exceso, excepción que se declaró no probada. La gestora judicial del obligado impugnó la decisión manifestando que discrepa de las consideraciones del A quo al indicar “En primer término que los aspectos relativos a la reliquidación del crédito por ser aspectos o hechos de orden sustancial que no son idóneos para ser alegados en este momento procesal”
reliquidación del crédito por ser aspectos o hechos de orden sustancial que no son idóneos para ser alegados en este momento procesal” Revisada la providencia objeto de censura se observa que tal argumento no fue mencionado en esos términos. El Juez expuso en resumen: i) La ley marco de vivienda o 546 de 1999 fue demandada, y mediante sentencia C 955 DE 2000 la Corte Constitucional dispuso que los alivios consagrados en la nueva Ley se efectuaran mediante reliquidaciones, comparadas con lo resuelto en sentencias C 383 Y C 700 de la misma Corte. ii) Pretende la incidentante que bajo los postulados de compensación, devolución, reliquidación y conforme con las pruebas arrimadas al trámite, se declare probada la excepción de pago conforme a lo dispuesto por la ley 546 de 1999 ordenando a la entidad crediticia el pago de lo cobrado en exceso por efecto de la reliquidación que ascendió a la suma de $ 9.201.538.3 Hipotecario BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JOSE ANTONIO CHAPARRO T. iii) Intenta la incidentante abrir un nuevo espacio de discusión sobre aspectos fácticos y jurídicos que fueron objeto de discusión dentro del expediente principal. iv) Si la demandada persegue nuevo análisis sobre la reliquidación que se encuentra en firme y que se produjo bajo las
dentro del expediente principal. iv) Si la demandada persegue nuevo análisis sobre la reliquidación que se encuentra en firme y que se produjo bajo las ritualidades de ley no es por medio del incidente propuesto, sino que debe comparecer ante la justicia ordinaria para que mediante acción judicial se declare la revisión de contratos, que el deudor afectado se vio obligado a pagar más de lo que debía para que se ordene a la entidad crediticia devolver dichos dineros que en excedente le han sido cancelados. v) Se debe tener en cuenta que el proceso hipotecario versó sobre una obligación clara, expresa y exigible que ameritó solicitar su cumplimiento de manera ejecutiva dejando vencer la oportunidad para proponer excepciones, pero no es viable revivir etapas concluidas, por no permitirlo la ley procesal.
No obstante lo anterior, en el deber de interpretación y para garantizar el derecho de defensa, se da por sentado que la inconformidad se refiere al punto iii) y se procede a su estudio. Si bien en la providencia objeto de censura no se señaló de manera detallada lo relacionado con aspectos fácticos y jurídicos que fueron objeto de discusión dentro de proceso, y se mencionó que “se dejó vencer la oportunidad para proponer excepciones”, se observa en el expediente, que el demandado en oportunidad planteó como
fueron objeto de discusión dentro de proceso, y se mencionó que “se dejó vencer la oportunidad para proponer excepciones”, se observa en el expediente, que el demandado en oportunidad planteó como excepciones de mérito que en compendio denominó:
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OBLIGACION INCOADA, COBRO
DE LO NO DEBIDO, PAGO O PAGO PARCIAL, COMPENSACION,
CONTRATO NO CUMPLPLIDO, ABUSO DEL DERECHO Y DE LA
POSICION DOMINANTE, CAMBIO FUNDAMENTAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS, FALSEDAD IDEOLOGICA, PREJUDICIALIDAD, REGULACION Y PERDIDA DE INTERESES, fundamentadas en suma, en la ley 546 de 1999, en sentencias C-383, C-700, C747, C-955 de 1999, SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional, y conceptos de la Superintendencia Financiera, antecedentes, y medios de defensa que fueron analizados, y declarados no probados, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007 a través de la cual se desató la primera4 Hipotecario BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JOSE ANTONIO CHAPARRO T. instancia, en la que además ordenó: tener en cuenta que el alivio ascendió a la suma de $ 8.334.112 valor que en la liquidación de crédito se debe aplicar con las fórmulas y la manera que se dijo en el
ascendió a la suma de $ 8.334.112 valor que en la liquidación de crédito se debe aplicar con las fórmulas y la manera que se dijo en el dictamen, y los intereses moratorios regulados en la Resolución No.8 de agosto de 2006 del Banco de la República. Fallo confirmado por este Tribunal en sentencia del 17 de septiembre de 2008, ordenando liquidación de intereses al 18% E.A. Igualmente se llevaron a cabo dictamenes de peritos actuarios durante el curso del proceso y posteriormente en el de liquidación del crédito, trabajos que fueron objetados y decididos. En cuanto a la objeción a la liquidación del crédito fue resuelta en proveído del 9 de noviembre de 2011 declarándola no probada. Recurrida, en segunda instancia el mismo Tribunal revocó parcialmente la decisión el 26 de marzo de 2012, modificando lo referido a intereses. De lo historiado se deduce que como lo indicara el Juez de conocimiento, con este incidente se persigue abrir un nuevo espacio de discusión sobre los temas fácticos y jurídicos, vale decir, asuntos relacionados con la reliquidación y aplicación del alivio al crédito objeto del proceso, normas y sentencias constitucionales, asuntos que ya fueron estudiados y discutidos durante todo el trámite de la ejecución. Además, el demandado no solo hizo uso del derecho de defensa acudiendo por intermedio de su apoderada a los idóneos recursos de
que ya fueron estudiados y discutidos durante todo el trámite de la ejecución. Además, el demandado no solo hizo uso del derecho de defensa acudiendo por intermedio de su apoderada a los idóneos recursos de ley en contra de las decisiones tomadas, sino planteando nulidades, lo que aparece de manifiesto en el expediente, de tal suerte que las reclamaciones de la parte demandada sobre la insistencia de nuevas reliquidaciones y aplicaciones de alivios ya discutidas, no son procedentes de otro estudio, de donde emerge la confirmación de la providencia impugnada.5
Hipotecario BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JOSE ANTONIO CHAPARRO T.
No se desconoce que la Ley 546 de 1999, que desarrolla el artículo 51 de la Constitución Política, introdujo importantes modificaciones a las acciones hipotecarias que se hallaban en curso y a los instaurados con posterioridad al inicio de su vigencia como el de autos, de la que se establece que no obstante existir mandamiento de pago y sentencia, por la aplicación de la ley de vivienda, es viable que el valor de la obligación varíe. I gual situación se predica de la liquidación del crédito, pues a pesar de estar en firme, si se realizó con parámetros que no consultan la citada ley de
vivienda, son susceptibles de modificarse, como ocurrió en el proceso de la referencia en las objeciones y reliquidaciones, porque en todos los procesos de ejecución es obligatoria la práctica de la reliquidación del crédito. El caso sub lite es un claro ejemplo sobre la oportunidad de variación del monto de la obligación, porque las exigencias sobre conversión de Unidades de Valor Real -UVRde las obligaciones pactadas en UPAC, actualización del crédito y reliquidaciones de éstas fueron tenidas en cuenta no solo desde antes de librar orden de pago inadmitiendo la demanda, sino en el curso de la ejecución, como se puntualizó.
En la ejecución hipotecaria de marras el demandado como ya de plasmó, ejerció su derecho de defensa en oportunidad formulando las excepciones que estimó pertinentes, se practicaron reliquidaciones y a este incidente de excepción de pago se le imprimió el trámite de rigor, garantizando además el debido proceso, y sin limitar oportunidades o estado del proceso, para concretar reliquidación y alivios a aplicar en las obligaciones dinerarias ejecutadas con apoyo en la normatividad vigente y sentencias constitucionales. Diferente situación, que no hayan prosperado las reclamaciones en los términos exigidos por el accionado. De otra parte, en el juicio ejecutivo a términos del artículo 142 del Estatuto de procedimiento civil, se puede impetrar las causales de6
reclamaciones en los términos exigidos por el accionado. De otra parte, en el juicio ejecutivo a términos del artículo 142 del Estatuto de procedimiento civil, se puede impetrar las causales de6 Hipotecario BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JOSE ANTONIO CHAPARRO T. nulidad, “mientras no haya terminado [el proceso] por el pago total a los acreedores o por causa legal” , en concordancia con el numeral 5º del artículo 351 del C.P.C), normas invocadas por la apoderada del demandado para sustentar en esta oportunidad el incidente de excepción de pago que no prosperó, pero consagradas como causales de nulidad para la situación de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, que no son las que ocupan la atención del despacho. Puestas así las cosas, la providencia impugnada debe confirmarse y condenarse en costas al recurrente. En virtud de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el dos de julio dos mil trece por el señor Juez Veintiséis Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia, en el INCIDENTE DE EXCEPCION DE PAGO.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente . Por secretaría practíquese la liquidación incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente el
recurrente . Por secretaría practíquese la liquidación incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente el Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada (2)