🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001310302619980112401-(10-09-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310302619980112401-(10-09-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., diez de septiembre de dos mil diez.

Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

Radicado: 11001310302619980112401 Procedencia: Juzgado 26 Civil del Circuito

Proceso: Ordinario, Seito Ltda vs. Siemens S.A. y Otro.

Asunto: Apelación sentencia Aprobación: Actas No. 38 - 28 julio, y 467 septiembre/2010.

Decisión: revoca parcialmente Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 15 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La Sociedad de Estudios Ingeniería Telecomunicaciones y Obra - Seito Ltda., demandó a Siemens S.A. y a Bogotá Venture E.U. con pretensiones enumeradas consecutivamente de PRIMERA a DÉCIMO SÉPTIMA, que formuló en cuatro (4) grupos, cada uno con pretensiones principales, subsidiarias y consecuenciales: el primer grupo, relativo a la cesión del contrato; el segundo grupo, a la nulidad absoluta por objeto ilícito del parágrafo 2°, cláusula Tercera del contrato; el tercer grupo, a la nulidad de la cláusula 17, y el cuarto grupo , referido al incumplimiento del contrato. Tales pretensiones se sintetizan así: Pretensiones-primer grupo.Radicado:11001310302619980112401 2

a. Declarar que la cesión del contrato1 efectuada por Seito Ltda. a Bogotá

incumplimiento del contrato. Tales pretensiones se sintetizan así: Pretensiones-primer grupo.Radicado:11001310302619980112401 2 a. Declarar que la cesión del contrato1 efectuada por Seito Ltda. a Bogotá Venture E.U., es un negocio rescindible por dolo de cedente y cesionario, pues éste último es económicamente incapaz de cumplir con las obligaciones cedidas “ lo cual indica que la verdadera causa o razón de ésta cesión fue tratar de eludir las obligaciones contraídas por la entidad cedente”. b. En subsidio, solicitó declarar que la cesión del contrato comunicada en carta de 26 de enero de 1998 es absolutamente simulada, pues el cedente continuó ejerciendo sus derechos como contratista a ciencia y paciencia de la cesionaria. No existió ánimo de ceder ni de aceptar la cesión.

c. En subsidio de las dos pretensiones anteriores, declarar que Siemens S.A. conserva calidad de deudora de las obligaciones contraídas con Seito Ltda. como consecuencia de la reserva de no liberación del cedente en los términos del art. 893 del C. de Co. Pretensiones-segundo grupo. a. Nulidad absoluta por objeto ilícito del parágrafo 2º de la cláusula 3ª del contrato. b. En consecuencia: -Declarar que la decisión de reducir y suspender las órdenes de ejecución de trabajos en central Ciudadela contenida en comunicación de 17 de

febrero de 1998, es nula por haberse sustentado en dicha disposición contractual. -Declarar que Siemens y/o Bogotá Venture incumplieron sin justa causa el contrato de 25 de septiembre de 1997 en relación con el segundo grupo de órdenes de ejecución correspondientes a la central Ciudadela. -Se condene a Siemens S.A. a pagar a favor de Seito Ltda. lo siguiente: 1) US$35.900,60 (Aiu + Iva) y US$48.059,15 (cláusula penal), rubros que se cancelarán por compensación con el saldo del anticipo que en cuantía de US$38.447,32 aún está en poder del demandante. 2) El saldo de esta condena, es decir US$45.512,43, deberá ser pagado en forma solidaria por Siemens S.A. y Bogotá Venture E.U., atendiendo el valor del dólar en la fecha en que se verifique el pago. Pretensiones-tercer grupo.

1 Celebrado entre las partes el 25 de septiembre de 1997Radicado:11001310302619980112401 3 a) Nulidad absoluta de la cláusula 17 del contrato de 25 de septiembre de1997, por desconocer la jurisdicción Colombiana, y por arrogarse Siemens S.A. y Bogotá Venture E.U. la facultad de declarar por sí y ante sí la resolución del referido contrato. b) En consecuencia: -Se declare la nulidad del contenido de la comunicación de 10 de julio de 1998 por la cual Bogotá Venture declaró resuelto el contrato de 25 de septiembre de 1997 por “supuesto Incumplimiento de Seito”. -Declarar que fue Siemens quien incumplió con el pago de las obligaciones surgidas del primer grupo de órdenes de ejecución, pues en

septiembre de 1997 por “supuesto Incumplimiento de Seito”. -Declarar que fue Siemens quien incumplió con el pago de las obligaciones surgidas del primer grupo de órdenes de ejecución, pues en carta de 17 de febrero de 1998 confesó que las obras ordenadas en el centro de la ciudad de Santa Marta estaban adelantadas en un 90%, por lo que está en mora de pagar el 70% del valor de las órdenes ejecutadas, que asciende a US$91.982.15 -Se condene a las demandadas a pagar los siguientes perjuicios: a) Los ocasionados a su “good will” ; b) US$91.982,15 2 por concepto de obra realizada y no pagada acompañadas de los intereses de mora; c) $40.000.000, originados en un préstamo realizado por Jorge de la Hoz Barros a la demandante para invertir en el desarrollo del primer grupo de órdenes de ejecución; d) Por los salarios y prestaciones -del personaldesatendidos por el incumplimiento de los demandados; e) por el valor de la cláusula penal que asciende a US$42.734,94, más sus intereses a la tasa máxima legal. Pretensiones-cuarto grupo a) Que las demandadas incumplieron el contrato en relación con las terceras “órdenes de ejecución”, efectuadas por Seito Ltda. en un 97%, y sólo ha recibido el valor del anticipo, lo que implica que en realidad culminó la obra con sus propios recursos. b. En consecuencia, se condene a las demandadas a pagar a favor de la

parte actora los siguientes perjuicios: 1) Por el deterioro grave de su “ good will”; 2) Por el valor del trabajo realizado en una proporción del 97%, en relación con las terceras órdenes de ejecución que asciende a US$59.069,86, al cambio del día del pago, más los intereses de mora a la tasa máxima, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago; 3) US$14.767,47, por concepto de la cláusula penal

2 “a la tasa de cambio del dólar en la fecha en que realice el pago”.Radicado:11001310302619980112401 4 pactada en el 20% del valor total del tercer grupo de órdenes de ejecución, más intereses de mora. Por último, se pidió que se condene solidariamente a las demandadas al pago de las costas del proceso.

2. Los fundamentos fácticos de la demanda principal se pueden sintetizar

así:

A. Entre Siemens S.A. y Seito Ltda. se celebró el 25 de septiembre de 1997 un contrato “para la construcción de la planta externa telefónica correspondientes a la construcción de redes en proyectos de telefonía con entidades públicas o privadas en todo el territorio nacional el cual se desarrollaría bajo la modalidad de órdenes de ejecución (…)”, respecto del cual se despacharon tres grupos de esas órdenes en la ciudad de Santa Marta. El primero, correspondió a 12 trabajos para el centro de esa ciudad, adjudicados el 9 de octubre de 1997, con pago de anticipo en

noviembre; el segundo grupo, fue constituido por 13 “ órdenes de ejecución” para trabajos en la “Ciudadela”, asignadas el 10 de diciembre de 1997, con anticipo cancelado el 15 de enero de 1998; el tercer grupo, correspondió a tres “órdenes de ejecución” de 7 de abril de 1998, con entrega del anticipo el 21 de mayo del mismo año.

B. El 26 de enero de 1998, Siemens S.A. le comunicó a Seito Ltda. que el contrato original fue cedido a Bogotá Venture E.U., pero la comunicación de la referencia sólo se recibió el 3 de febrero, y se acusó su recibo al día siguiente, haciendo uso, la aquí demandante, de la “reserva de no liberación del cedente”.

C. La empresa unipersonal a la que se transfirió el contrato fue constituida por Siemens S.A. con un capital de $10.000.000, y por lo tanto, no contaba con la cantidad suficiente para responder por lasRadicado:11001310302619980112401 5 obligaciones derivadas del contrato cedido, lo que hace palpable que la creación de dicha persona jurídica tuvo como fin evadir dolosamente las obligaciones contraídas para con la demandante, lo que la motivó a hacer uso de la “reserva de no liberación del cedente” (art. 893 C. de Co.).

D. La cesión de contrato también puede predicarse afectada de simulación absoluta, ya que la sociedad cedente siguió actuando como si no la hubiera efectuado, lo que está demostrado a partir de las

comunicaciones escritas señaladas en la demanda, y especialmente, la de 17 de febrero de 1998, en la cual Siemens S.A. comunicó a Seito Ltda. la suspensión de las órdenes de ejecución del segundo grupo.

E. El parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato de obra reza: “Siemens se reserva el derecho de reducir, en cualquier momento, y sin que medie causa justificada, el volumen de trabajo a ejecutar por El Contratista, en cuyo caso éste no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna”. El mismo está viciado de nulidad absoluta por contrariar los artículos 1602 y 1534 del C.C., ya que implica que el redactor de esa estipulación no se obligó a nada, y además, supone la imposición de una condición meramente potestativa que está afectada de nulidad al tenor del artículo 1535 ibídem.

F. De tal manera, al haber invocado Siemens S.A. dicho aparte del convenio para suspender las ‘órdenes de ejecución’ del segundo grupo, actuó arbitrariamente y sin legitimación en la causa, puesto que esa decisión la adoptó varios días después de haber transferido el contrato a Bogotá Venture E.U., y luego del justo reclamo por la demandante de la cancelación de las obras del primer grupo de órdenes, pago que nunca se verificó según lo confesó Siemens en la comunicación de 17 de febreroRadicado:11001310302619980112401 6 de 1998, siendo los perjuicios causados superiores al 80% del anticipo

entregado para realizar las obras.

G. La determinación adoptada por Bogotá Venture E.U. de dar por terminado el contrato aplicando unilateralmente la condición resolutoria pactada en la cláusula décima séptima, transgrede el derecho público de la Nación pues no es admisible que en el Estado de Derecho se admita el rompimiento motuo proprio de la relación contractual.

H. Al momento de presentación de la demanda Siemens S.A. adeuda a Seito Ltda. US$91.982.15, luego de descontados los pagos señalados en el hecho trigésimo sexto del libelo: Se refiere a: i) el anticipo por US$42.734,94, pagó el 4 de noviembre de 1997, ii) US$21.451.54 efectuado el 3 de marzo de 1998, iii) “ tercer pago por US$9.611, 83 de la autorización de imputar al primer grupo de órdenes el 20% del anticipo dado para el segundo grupo”, iv) el 31 de marzo de 1998 por US$20.155,50; v) el 12 de mayo de 1998 por US$5.558,81; vi) el 27 de mayo de 1998 por US$4.806.89, vii) el 26 de junio de 1988

US$891,73, y viii) el 13 de julio de 1998 por US$16.481,42, para un total de lo pagado con imputación al primer grupo de órdenes US$121.692,66”. En consecuencia concluye que “si se han recibido de Siemens por ese concepto US$121.692,66, el saldo a cargo en el

momento actual de Siemens es la cantidad de US$91.982,15, susceptible de modificar según el valor del dólar en el momento del pago. Desde luego a este valor habrá que cargarle los respectivos intereses de mora”.

3. Las demandadas se opusieron a las pretensiones, y propusieron simultáneamente y sin sustentarlas las excepciones de mérito denominadas: “Inexistencia del dolo y la falta de legitimación en la causa de la demandante para pedir la rescisión del negocio jurídico deRadicado:11001310302619980112401 7 cesión del contrato”; “Inexistencia de simulación pretendida y la de falta de legitimación en la causa de la demandante para solicitarla, toda vez que se trata de un contratante incumplido y por tanto carece de interés para demandarla”; “Inexistencia de la nulidad demandada de las cláusulas del contrato”; “Ausencia de derecho para retener el anticipo recibido de las trece órdenes de ejecución de la central Ciudadela, por haber sido anuladas por las partes”; “Excepción de contrato no cumplido” y “Compensación”.

4. Además formularon demanda de mutua petición, que así se resume: Las accionadas reconvinieron para que se declarara que la sociedad de Estudios de Ingeniería Telecomunicaciones y Obra –Seito Ltda.-, incumplió el contrato CN-013 de 25 de septiembre de 1997 celebrado con la sociedad Siemens S.A. y cedido a Bogotá Venture E.U., y en consecuencia, se le condene al pago de la suma de US$57.502,42 , que

corresponde al valor de la cláusula penal pactada en el contrato, más US$94.604.56, por concepto del valor de los materiales entregados para la ejecución del contrato, y que no fueron utilizados ni devueltos, y US$38.447.32, por concepto del anticipo que correspondía a las 13 órdenes de ejecución de la Central Ciudadela que fueron anuladas por mutuo acuerdo contenido en el acta de 4 de marzo de 1998. Los hechos en que se hicieron soportar las pretensiones de la reconvención, además de los anotados en la demanda principal en relación con la celebración del contrato, son los siguientes:

A. Las partes en esa negociación acordaron que para efectos de realizar los cobros de las obras se hacía necesario contar con el visto bueno del interventor de Siemens S.A.

B. Desde el inicio del contrato, Seito Ltda. incumplió con las obligaciones a su cargo, especialmente, con el manejo de señalizaciones en los sitios de trabajo, inadecuados métodos de excavación, y enRadicado:11001310302619980112401 8 general, retraso en el cumplimiento de la obra hasta el punto de que: “no logró conectar un solo par o línea telefónica de los que fueron objeto de las doce (12) Órdenes de Ejecución de la Central Centro”.

C. Expedidas las 12 ‘órdenes de ejecución’ de la ‘central Centro’, se entregaron 13 nuevas órdenes para la ejecución de la ‘central Ciudadela’, pero luego fueron suspendidas con el fin de no comprometer

el convenio previamente celebrado por Siemens S.A. con Telesantamarta.

D. Mediante acta N° 1 de 4 de marzo de 1998, Bogotá Venture EU y Seito Ltda acordaron “anular las 13 órdenes de ejecución de la central ciudadela, las cuales quedaban sin valor ni efecto”. Además, dispusieron verificar sobre el terreno las obras correspondientes a las 12 primeras órdenes de ejecución de la central centro, “ con el fin de acceder a la prórroga solicitada por Seito para la terminación y entrega de dichas obras”, y se autorizó a Seito Ltda. para que utilizara el 20% del anticipo que había recibido para ejecutar las órdenes de central Ciudadela, es decir, US$9.611.83 en la terminación de las obras del Centro.

E. El 4 de abril de 1998 se suscribió un acta de ‘Reunión Comité de Obra’ en la que participaron funcionarios de Seito Ltda. y de Bogotá Venture E.U., donde se acordaron los puntos de cumplimiento respecto de las 12 órdenes de ejecución de la central Centro, pactándose como fecha de terminación definitiva y entrega de los trabajos el 3 de mayo de

1998.

F. Con fecha 7 de abril de 1998, Bogotá Venture E.U. expidió 3 órdenes de ejecución para obras en la central Ciudadela, quedando estipulado un plazo de 48 días para la terminación, girándose un anticipo a Seito Ltda. por US$14.767.47.Radicado:11001310302619980112401 9

G. Seito Ltda. incumplió el contrato respecto de las 12 órdenes de ejecución de la central Centro, y las 3 de la central Ciudadela, lo que originó de parte de Bogotá Venture E.U. el ejercicio de la condición resolutoria pactada en la cláusula décimo séptima del acuerdo celebrado, sustituyéndose a Seito Ltda. por Incontel Ltda., a fin de cubrir la necesidad de terminación de las obras, ocasionando una serie de sobrecostos.

H. Seito Ltda. conserva en su poder materiales que fueron entregados por Siemens S.A. y Bogotá Venture E.U. para el desarrollo de la obra contratada y que no fueron devueltos, por lo que debe disponerse el pago del valor de dichos materiales conjuntamente con la cláusula penal por incumplimiento, y de US$57.502.42 por concepto del anticipo entregado para la ejecución de las 13 órdenes expedidas a Seito Ltda.

4. La demandada en reconvención se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de mérito denominadas: “Falta de causa de todas ellas” y “Carencia de prueba” (f. 48 vto., c.2), sustentadas en que todas las pretensiones carecen de causa jurídica y ética, ya que la única razón de los problemas en la obra surgieron por consecuencia del incumplimiento en los pagos al contratista.

5. Clausurada la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión.

SENTENCIA APELADA De todas las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal, como en la de reconvención, el a quo declaró únicamente que Siemens S.A. conservaba la calidad de “deudora de todas las obligaciones contraídas

SENTENCIA APELADA De todas las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal, como en la de reconvención, el a quo declaró únicamente que Siemens S.A. conservaba la calidad de “deudora de todas las obligaciones contraídas para con Seito Ltda.”.Radicado:11001310302619980112401 10 Los argumentos centrales de la providencia empiezan por definir la fuente del problema jurídico en el contrato de construcción de obra suscrito entre Siemens S.A. y Seito Ltda., afirmando, seguidamente, que la controversia gira en torno a la cesión de tal contrato y de los vicios que en criterio de la demandante padece dicho negocio de sustitución. Luego, tras citar algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia en materia de interpretación de los contratos, invocó las normas mercantiles que gobiernan la cesión de los mismos. De ello, concluye que al haber operado válidamente la “ reserva de no liberación del cedente ” por parte de Seito Ltda. al momento de comunicársele la cesión del negocio a Bogotá Venture E.U., ya que se dio oportuno aviso del incumplimiento por el cesionario mediante la carta de 13 de febrero de 1998, Siemens S.A. no quedó desvinculada del contrato de obra. Establecida la operancia de la reserva de no liberación del cedente, pasó a examinar las pretensiones relacionadas con la celebración dolosa de tal cesión y la simulación acusadas por la demandante, y concluyó que dichas solicitudes no pueden prosperar, ya que la creación de la ‘empresa

unipersonal’ Bogotá Venture se adecuó a las previsiones de la Ley 222 de 1995, destacando que su constitución con un capital de $10.000.000,oo no evidencia la intención de defraudar a terceros, toda vez que en el mundo comercial es común declarar un capital inferior al verdadero para sobrellevar cargas tributarias. Igual suerte corrieron las peticiones de declaración de nulidad absoluta de la cláusulas que otorgaban al contratante la posibilidad de suspender, en cualquier tiempo y sin justificación o indemnización alguna, la ejecución del contrato, y la concerniente a la declaración unilateral deRadicado:11001310302619980112401 11 terminación del mismo por acaecimiento de la condición resolutoria, ello por cuanto, en criterio del fallador, no es posible predicar el incumplimiento de un negocio jurídico que ha perdido vigencia, y además, la condición resolutoria unilateral inserta en el contrato no es contraria a la Constitución ni a la ley, puesto que en ella se estipuló un procedimiento que incluía el derecho de defensa del contratista en caso de que fuera ejercida por el contratante. Finalmente, en cuanto a las pretensiones de la demanda de reconvención, reiteró que si el contrato ya había culminado, mal podía pretenderse que se declare su incumplimiento

LAS APELACIONES

Inconformes con la decisión anterior, tanto demandante como demandada formularon apelación:

1. La parte actora adujo que el fallo es contradictorio pues aunque acepta que no es viable la utilización de cláusulas exorbitantes en los contratos

de derecho privado, termina por negar las pretensiones ya que el convenio fuente de la controversia se extinguió desde el 10 de julio de 1998, cuando debió declarar la responsabilidad contractual de Siemens S.A., ya que en su sentir se encuentran satisfechos todos los presupuestos de la misma, en especial, porque Siemens S.A. en una actitud dolosa y malintencionada bloqueaba el pago de la gran cantidad de obra realizada, de lo cual existe prueba suficiente en el expediente, pese a que en el dictamen el perito “hizo perdidiza la resolución proferida por la entidad demandada en ejercicio de la cláusula exorbitante que le permitía como contratante obrar también como juez”.Radicado:11001310302619980112401 12 Expone que la aplicación de la condición resolutoria del contrato fue la “sentencia capital” impuesta por el contratante luego de los justos reclamos de pago de las obras, máxime, cuando los retrasos en el cumplimiento de las obligaciones de éste provocaron a su vez el incumplimiento de las propias de Seito Ltda., tales como la cancelación de los salarios, de la mano de obra, arriendos, contratación de personal calificado, entre otros.

2. El demandado principal alega que la reconvención debió prosperar, para lo cual afirma que en la sentencia se encontró probado el incumplimiento de Seito Ltda. en la ejecución del contrato, según lo acreditaron las bitácoras o libros de obra, los testimonios de Santiago

León Montenegro, Alexander Antonio Maestre y Héctor Javier León

Ibáñez, las actas de 4 de marzo y 4 de abril de 1998, y toda la serie de documentos mencionados en el escrito de impugnación. Además, sostiene que de acuerdo al dictamen pericial practicado, existe un saldo a favor de Siemens S.A. que le debe ser reconocido, debido a la inejecución del contrato de obra celebrado el 25 de septiembre de 1997.

3. En esta instancia se decretó de oficio la práctica de una pericia en el lugar en que se realizó la obra materia del contrato, dictamen que fue objetado por la parte demandada sin que se solicitara la práctica de pruebas.

CONSIDERACIONES

1. Se estima pertinente anotar que la relación sustancial base del conflicto a resolver, se circunscribe dentro de las estipulaciones consagradas en el Capítulo VIII, Título 26 del libro 4° del Código Civil, concerniente a los contratos celebrados con la finalidad de realizar una obra material,Radicado:11001310302619980112401 13 contrato que en términos del inciso 5º del artículo 2053 ibídem, se sujeta a las reglas del arrendamiento, siendo bajo las normas que gobiernan este último que se examinará el presente juicio, si se tienen en cuenta las siguientes precisiones: El precepto 1973 del mismo Estatuto define el arrendamiento como “un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio

determinado”. (se subraya). Conforme al texto del negocio jurídico que originó la presente acción, denominado “Contrato de Construcción de Obra” , Seito Ltda. se comprometió con Siemens S.A. a ejecutar las obras de planta externa telefónica, correspondientes a la construcción de redes en proyectos de telefonía con entidades públicas o privadas en todo el territorio nacional -cláusula primera-, asignadas mediante órdenes de ejecución de tareas que determinarían los trabajos a elaborar, el lugar donde se llevarían a cabo, así como la fecha de inicio y terminación –cláusula tercera-. Además de acatar los parámetros a los que debía ceñirse para la ejecución de la obra encomendada, le correspondía proveer las herramientas, materiales –salvo los suministrados por Siemens y detallados en el anexo 3°-, y recursos humanos necesarios para la entrega de la obra a plena conformidad, a efecto de lo cual actuaba como contratista independiente frente a las personas que contratara para el desarrollo y ejecución de las labores acordadas –cláusulas cuarta, quinta, décima quinta-(f. 3 a 16 c.1).Radicado:11001310302619980112401 14 A su turno, Siemens S.A., como ordenadora de la obra, se comprometió a suministrar en las cantidades necesarias y en el momento oportuno, los materiales propios para la consecución del trabajo encomendado, estipulación que sin duda de ninguna especie y de acuerdo con lo previsto en el artículo 2053 del Código Civil, permite concluir que el

anotado convenio debe valorarse bajo las prerrogativas del arrendamiento.

2. Asimismo, es necesario dejar sentado que a estas alturas del debate no se cuestiona la circunstancia de haberse efectuado una cesión del contrato, que dada la reserva de no liberación del cedente, manifestada por Seito Ltda. en los términos del art. 893 del C. de Co., convirtió en solidarias a las demandadas, lo cual no ameritó reparo alguno de éstas últimas puesto que no se impugnó ese aspecto de la decisión de primera instancia, que des pacha favorablemente la pretensión que a ello se refiere. Por lo demás, se trata de una circunstancia atañedera a la legitimación en la causa por pasiva, puesto que se establece en últimas quién está llamado a debatir sobre el litigio planteado.

3. Puntualizado todo lo anterior, es de ver que el artículo 2008 ibídem –al cual remite el art. 2053 ya citadohace alusión a la finalización de este tipo de contratos al señalar que su terminación surge, entre otras cosas, por “la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo”3 , lo que indica que cuando esa convención contiene un término preciso dentro del cual debe ejecutarse, al mismo debe estarse, a menos que se demuestre haberse prorrogado por mutuo acuerdo de las partes. En otras palabras, tal especie de convención no se resuelve sino que termina

3 Es de advertir que respecto del contrato de confección de obra material no existen disposiciones relativas a su terminación, distintas a las que consagran su resolución “por la muerte del artífice o del

empresario” (art. 2062 CC).Radicado:11001310302619980112401 15 por una cualquiera de las causas a que se contrae aquella disposición, con las excepciones previstas en el artículo 2062 de la misma obra. El artículo 2056 del Código Civil autoriza la reclamación de perjuicios –conforme a las reglas generales de los contratos- “siempre que por una parte o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución”. Por consiguiente, el que encargó el trabajo podrá hacerlo cesar, con reembolso al artífice de todos los costos en que hubiere incurrido, atendiendo el valor de la labor por éste realizada hasta ese momento y lo que hubiere podido ganar en la obra. No obstante, se debe definir si ese derecho se sujeta a la exclusiva voluntad del arrendatario de los servicios para la confección de la obra, en virtud de los términos de la citada disposición: “ podrá hacerla cesar”, o si el inciso final de la norma debe armonizarse con el primero para efectos de las indemnizaciones, lo que implicaría que tal facultad no es absoluta porque debe estar precedida del incumplimiento del arrendador de servicios o artífice en ejecutar lo convenido o en retardar su ejecución. Y al ser así, lo que acontecería si el incumplimiento obedeció a causas provenientes del que ordenó la obra –arrendatario- , y pese a ello la hizo cesar, la obligación indemnizatoria tendría lugar inevitablemente en favor del arrendador (artífice).

Así las cosas, la facultad otorgada a quien encargó la confección debe surgir como consecuencia de no haberse ejecutado lo convenido o de haberse retardado su ejecución -debido a hechos atribuibles al artífice-, pues, conforme a lo preceptuado en el artículo 2059 del mismo Código, si quien encomendó la obra “alegare no haberse ejecutado debidamente”, las partes nombrarán peritos que si así lo determinan, “ elRadicado:11001310302619980112401 16 artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios”. Lo que permite afirmar que la cláusula en virtud de la cual se consagró la terminación unilateral “(…) cuando por culpa del contratista los trabajos se retrasen en más del 20% del plazo pactado en cada orden de ejecución (…)” , consulta la naturaleza de este tipo de contratos, en la medida que dicha facultad deriva del incumplimiento relacionado con el tiempo establecido para la elaboración del trabajo encomendado.

4. En atención, entonces, a las proposiciones que sirven de sustento a la censura promovida, se advierte que el cuestionamiento de la actora se circunscribe a establecer si efectivamente existió incumplimiento de las sociedades accionadas –como se planteó desde la demanda (fs. 211 y 212 c. 1)-, y si la terminación del contrato obedeció a una causa imputable a éstas, para condenarlas a indemnizar los perjuicios que dice haber sufrido.

5. La demandante concretó los motivos que en su criterio le otorgaban la razón para que se declarara que las sociedades demandadas no honraron sus compromisos contractuales, siendo necesario hacer referencia a cada

uno, en el mismo orden en que fueran propuestos:

sufrido.

5. La demandante concretó los motivos que en su criterio le otorgaban la razón para que se declarara que las sociedades demandadas no honraron sus compromisos contractuales, siendo necesario hacer referencia a cada uno, en el mismo orden en que fueran propuestos: a) Adujo que la falta a los deberes contractuales consistió en el no pago de las obras realizadas en el centro de la ciudad de Santa Marta , conforme al primer grupo de ‘órdenes de ejecución’, 12 en total, iniciadas el 5 de noviembre de 1997, pues los trabajos realizados en virtud de las mismas no fueron cancelados en la forma acordada, y mucho menos, al momento de la terminación unilateral.Radicado:11001310302619980112401 17

En el numeral 2° de la cláusula octava del contrato se estipuló que “el noventa por ciento (90%) de cada orden de ejecución (…) menos el veinte (20%) otorgado como anticipo, se cancelará en pagos mensuales, que se efectuarán dentro de los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes o el día hábil siguiente que corresponda según sea el caso, previa presentación de la factura correctamente elaborada con base en el reporte de avance de obra aceptado por Siemens, el cual deberá anexarse” (subraya fuera de texto). Como lo afirmara la parte actora, y de acuerdo con los documentos allegado

Consultar sobre este documento ...