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TSDJ BOG SC - 110013103026199902092 02-(25-07-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103026199902092 02-(25-07-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

1

Sent./08 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALFONSO CASTRO CELIS contra WILLIAM RÍOS CASTRO y OTRO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D C.

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ PARDO CARO

Bogota, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008).

Sentencia : C.No.21/08

Proceso : EJECUTIVO SINGULAR Radicación : No.110013103026199902092 02

Demandante : ALFONSO CASTRO CELIS

Demandado : WILLIAM RIOS CASTRO Y OTRO

Procedencia : JUZGADO VEINTISEIS CIVIL DEL CIRCUITO Mot. Alzada : APELACIÓN SENTENCIA Disc. y Aprob. : SALA DECISIÓN, 10 DE JULIO DE 2008

VISO-SALA No. 27

Decisión : CONFIRMATORIA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que puso fin a la primera instancia en el asunto de la referencia.

1 HISTORIA DEL PROCESO 1.1 El Señor ALFONSO CASTRO CELIS por intermedio de apoderado presentó demanda ejecutiva singular contra los Señores WILLIAM y RICHARD RIOS CASTRO , con el objeto de obtener el pago de la suma de $7’500.000,oo por concepto del2 Sent./08 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALFONSO CASTRO CELIS contra WILLIAM RÍOS CASTRO y OTRO “ capital principal, representado en una (sic) Acta de Conciliación” presentada como título ejecutivo, más “los intereses moratorios de

“ capital principal, representado en una (sic) Acta de Conciliación” presentada como título ejecutivo, más “los intereses moratorios de que trata el articulo (sic) 884 del C. de Co., a la tasa del 5.2%, mensual desde el día 31 de Julio de 1997, hasta que se verifique su pago”. 1.2 El fundamento de pretensiones: Expuso el demandante, en síntesis, los hechos siguientes: 1.2.1 Con los demandados “en la Alcaldía Municipal Ataco (Tolima), celebraron ante el alcalde una Conciliación en la cual [ellos] se comprometieron a cancelar la suma de $7.500.000.oo, de la siguiente manera: El día 30 de Julio de 1997, la suma de $3.500.000.oo. El día 30 de Enero de 1998, la suma de $4.000.000.oo”. 1.2.2 Que él “ha estado atento a las obligaciones acordadas en dicha Acta, pero los demandados no han atendido”. 1.2.3 Que es “tenedor legitimo (sic) de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados”.3 Sent./08 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALFONSO CASTRO CELIS contra WILLIAM RÍOS CASTRO y OTRO 1.3 Desarrollo procesal 1.3.1 La Señora Juez Veintiséis Civil del Circuito de la época, a quien le correspondió conocer por reparto, después de subsanarse la demanda como se indicó en el auto inadmisorio (fl. 8), la admitió por auto del 5 de mayo de 1999, providencia mediante la cual, además, impartió contra los demandados la orden de pago impetrada (fl. 14). 1.3.1 La orden de pago le fue notificada

inadmisorio (fl. 8), la admitió por auto del 5 de mayo de 1999, providencia mediante la cual, además, impartió contra los demandados la orden de pago impetrada (fl. 14). 1.3.1 La orden de pago le fue notificada personalmente a los demandados (fls. 18, 46) quienes a través de apoderado, oportunamente propusieron excepciones de mérito así: 1.3.1.1 RICHARD RIOS CASTRO las denominadas (1) “(FALTA DE MERITO EJECUTIVO EN EL ALUDIDO CONVENIO) (sic) ” y, (2) “( INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION) MUTUO INCUMPLIMIENTO” fundadas, esencialmente, en que el acta presentada como base de la ejecución “no presta mérito ejecutivo, por cuanto que no se cumplió el OBJETO DEL CONVENIO […] -yno es por consiguiente exigible”. Ello como consecuencia del incumplimiento del demandado y quien “NUNCA HA ESTADO EN CONDICIONES DE CUMPLIR LO PACTADO” en la referida acta, esto es, sanear “por cuenta suya” el predio allí indicado “para el día en que protocolizarían la escritura” . Habiendo incumplido el demandante, “no tiene derecho a exigir el cumplimiento” de las obligaciones de los demandados las que se reducían, además, a entregarle las letras de cambio según reza el acta de conciliación (fls. 32-40).4 Sent./08 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALFONSO CASTRO CELIS contra WILLIAM RÍOS CASTRO y OTRO 1.3.1.2 WILLIAM CASTRO RIOS las que denominó: (1) “FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO” y, (2)

1.3.1.2 WILLIAM CASTRO RIOS las que denominó: (1) “FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO” y, (2) “FALTA DE LEGITIMADAD DEL EMANDANTE (sic) Y CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, las cuales fundó también en que como el demandante incumplió lo acordado en el acta de conciliación esa circunstancia “le impide legitimarse en la acción” (fls. 51-53) 1.3.1.3 De las excepciones propuestas por los demandados se dio traslado al demandante (fl. 54) quien oportunamente se opuso a su prosperidad (fls. 59-61). 1.3.1.4 Ante el fracaso de la conciliación que en la época procedía para esta clase de procesos (fls. 74-75), se decretaron las pruebas pedidas por las partes (fl. 84), y una vez agotado el debate probatorio se ordenó alegar de conclusión (fl. 203 vlto.), derecho del cual solamente hizo uso el actor para implorar por la improsperidad de las excepciones de mérito propuestas (fls. 228233). Con posterioridad el juez se abstuvo de proferir el fallo para, en su lugar, resolver la excepción previa propuesta (fls. 234-235). Después ordenó librar despacho comisorio para practicar algunas pruebas de las decretadas (fl. 238). 1.4 El juez del conocimiento, finalmente, el 7 de marzo de 2007 puso fin a la primera instancia declarando5 Sent./08 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALFONSO CASTRO CELIS contra WILLIAM RÍOS CASTRO y OTRO “ PROBADA la excepción de mérito denominada “FALTA DE MÉRITO

Sent./08 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALFONSO CASTRO CELIS contra WILLIAM RÍOS CASTRO y OTRO “ PROBADA la excepción de mérito denominada “FALTA DE MÉRITO EJECUTIVO EN EL ALUDIDO CONVENIO o FALTA DE EXIGIBILIDAD EN EL TÍTULO” y consecuencialmente decretó la terminación del proceso, el levantamiento cautelar y condenó en costas y perjuicios al demandante. Para sentenciar de esa manera expuso el juzgador, en resumen, que “De lo narrado en el expediente y de la documentación anexa al mismo, se determina que el documento con el cual se pretende constituir título ejecutivo no reúne a cabalidad las exigencias” del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante, según el certificado inmobiliario presentado, no transfirió “el título de propiedad a favor de los demandados” y “tampoco se acreditó la cancelación de los costos a favor de María Nelly Castro”, obligaciones a su cargo de acuerdo al acta de conciliación. En esas condiciones, resaltó, el documento presentado como título ejecutivo “no es claro, expreso ni actualmente exigible, por depender de una condición que aún no ha sido cumplida”. Y después de analizar la prueba testimonial, concluyó también que en el título ejecutivo presentado con la demanda encontraba “ausente la EXIGIBILIDAD” (fls. 312-324). 2 C O N S I D E R A C I O N E S 2.1 Los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno y como no se observa6

Sent./08 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALFONSO CASTRO CELIS contra WILLIAM RÍOS CASTRO y OTRO

2.1 Los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno y como no se observa6 Sent./08 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALFONSO CASTRO CELIS contra WILLIAM RÍOS CASTRO y OTRO irregularidad tipificadora de causa de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.2 Pretende el demandante la revocatoria de la sentencia de primer grado y que, en su lugar, “se ordene seguir adelante la ejecución en contra de los demandados”. Alega, en apretado compendio, que en su consideración el documento presentado como base de la ejecución “en realidad contiene una obligación, clara, expresa y exigible actualmente de pagar una suma de dinero por valor de $7.500.000 […] precio que corresponde a la finca o predio denominado “PUNTERALES””, suma de dinero que los demandados no le han pagado. Lo que el Tribunal debe analizar, relieva, es “que en realidad la finalidad del proceso de ejecución es la de obtener el pago del valor de la finca que se hizo mediante el acuerdo conciliatorio, no un convenio como lo afirma el juzgo (sic) del conocimiento”. Y “Si bien es cierto que existen obligaciones recíprocas de las partes también lo es que los demandados no han dado cumplimiento a la conciliación”, pues no existe prueba de lo contrario y en cambio él si “aporto (sic) la prueba suficiente para obtener el mejor derecho” ya que con el testimonio de MISAEL VERA CAMPOS demostró que estuvo en la Notaría esperando a los demandados para suscribir la escritura pública. Además, el Notario expidió una constancia de no aparecer registro de la comparecencia de los demandados y él, en el

testimonio de MISAEL VERA CAMPOS demostró que estuvo en la Notaría esperando a los demandados para suscribir la escritura pública. Además, el Notario expidió una constancia de no aparecer registro de la comparecencia de los demandados y él, en el interrogatorio que absolvió, dijo que sí había comparecido a la7 Sent./08 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALFONSO CASTRO CELIS contra WILLIAM RÍOS CASTRO y OTRO Notaría y que tenía todos los papeles al día “para hacerles la escritura”. El acta de conciliación, en su consideración, también cumple todos los requisitos señalados en la Ley 640 de 2001 y por tanto presta mérito ejecutivo (fls 5-11 cdno. 2 inst.). El apoderado del demandado RICHARD RIOS CASTRO solicitó la confirmación de la sentencia pues, en su consideración, “no existe título ejecutivo por cuanto la exigibilidad está ausente ya que si el actor no ha cumplido, no puede exigir cumplimiento del demandado” (fls. 12-13 cdno. 2 inst.). 2.3 Para resolver la apelación debe precisarse, en primer lugar, que corresponde probar la existencia y vigencia de una obligación, o su extinción, a quien alega una u otra de esas situaciones (art. 1757 C.C. conc. art. 177 C. de P. C.). Igualmente que las obligaciones se extinguen por cualesquiera de los modos enumerados en el artículo 1625 del Código Civil. La finalidad del proceso ejecutivo, en segundo lugar, es la satisfacción al actor de una obligación que está a su favor y a cargo del demandado, obligación que ha de constar en documento, ser clara, expresa y exigible. Es lo estatuido en el

La finalidad del proceso ejecutivo, en segundo lugar, es la satisfacción al actor de una obligación que está a su favor y a cargo del demandado, obligación que ha de constar en documento, ser clara, expresa y exigible. Es lo estatuido en el artículo 488 de la Ley del Enjuiciamiento Civil, disposición en la cual se hace descansar toda la formalidad y sustancialidad que ha de reunir el denominado “título ejecutivo” , para que resulte posible proferir el mandamiento de pago o el mandamiento ejecutivo, según se trate la obligación demandada.8 Sent./08 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALFONSO CASTRO CELIS contra WILLIAM RÍOS CASTRO y OTRO El libramiento del mandamiento ejecutivo, empero, no impide analizar nuevamente el título en la sentencia, ya de oficio, o en virtud de las excepciones de mérito que con el fin de enervarlo haya propuesto el ejecutado. En esta oportunidad procesal bien puede ocurrir que el juez ya no encuentre, como lo encontró al librar la orden ejecutiva, que el documento presentado como base de la ejecución reúna cabalmente las condiciones exigidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, evento éste en que no le quedará alternativa distinta a la de negar proseguir la ejecución y consecuencialmente decretar la terminación del proceso. Los aquí demandados, en segundo lugar, según se extrae de sus escritos de excepciones, propusieron la comúnmente denominada “excepción de contrato no cumplido” fundada en que como el demandante no había cumplido las obligaciones a su cargo, entonces no estaba legitimado para exigirles el pago de la suma de dinero estipulada en el acta de conciliación y por la que se les libró orden de pago.

como el demandante no había cumplido las obligaciones a su cargo, entonces no estaba legitimado para exigirles el pago de la suma de dinero estipulada en el acta de conciliación y por la que se les libró orden de pago. 2.3.1 Pues bien. El artículo 1546 del Código Civil establece que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, evento en el cual el contratante cumplido puede, a su arbitrio, pedir “la resolución o el cumplimiento del contrato”. A su vez, el artículo 1609 establece “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Esta norma es la que9 Sent./08 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALFONSO CASTRO CELIS contra WILLIAM RÍOS CASTRO y OTRO consagra “la excepción de contrato no cumplido” (exceptio non adimpleti contratus). Ahora bien. De acuerdo con lo acordado en el acta de conciliación presentada como título ejecutivo (fl. 2 cdno 1), los demandados se obligaron a pagarle al actor “la suma de $7’500.000,oo de la siguiente manera: El día 30 de Julio de 1997 la suma de $3.500.000.oo”, día en que también el demandante se obligó a transferir “su titulo (sic) de propiedad y dominio a favor de

los [demandados], incluyendo el reconocimiento respecto de la parte de la señora MARIA NELLY CASTRO CELY que corre por cuenta del [demandante] y en favor de los [demandados], a fin de que estos queden con el título de propiedad y dominio sobre el predio en disputa, arreglando por cuenta suya -del demandantelos costos que la mencionada señora reclama por unas plataneras existentes en el lugar”. En relación al saldo del precio convenido, esto es la suma de $4’000.000.oo, se estipuló que los demandados lo “cancelarán al [demandante] en el municipio de Ataco Tolima, a más tardar el 30 de enero de 1998, para lo cual se suscribirá una letra de cambio el día del otorgamiento de la escritura”. Del texto del acta de conciliación se extrae que el día de su celebración -2 de mayo de 1997los demandados se obligaron a suscribir una letra de cambio por la suma de $3’500.000,oo. Que la escritura pública se acordó suscribirla a las 3 de la tarde del día 30 de julio de 1997 en la Notaría Única de Chaparral, Tolima.10 Sent./08 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALFONSO CASTRO CELIS contra WILLIAM RÍOS CASTRO y OTRO 2.3.2 Del tenor del acta de conciliación presentada como título ejecutivo lo primero que encuentra la Sala es que si bien se acordó un precio por la transferencia del dominio de un predio del demandante, predio que debía éste sanear en relación

con unas mejoras plantadas por un tercero -Señora María Nelly Castro Cely-, ese precio lo pagarían los demandados con títulos valores -2 letras de cambio-, una que se obligaron a suscribir el día que se celebró la conciliación -2 de mayo de 1997y la otra debían suscribirla al momento de otorgamiento de la escritura mediante la cual se les transfería el dominio del predio sobre el cual versaba la querella que motivó la conciliación. Sin embargo, el demandante sin precisar si los demandados suscribieron y le entregaron la letra por la suma de $3’500.000,oo y también sin acreditar que concurrió a la Notaría el día señalado para el otorgamiento de la escritura pública conforme lo convenido, optó por impetrar el pago de una suma líquida de dinero, suma de dinero que si bien se estipuló como precio del inmueble del actor, también se convino pagar con títulos valoresletras de cambio-. En el desarrollo del proceso el actor tampoco demostró, como era de su cargo, que hubiera cumplido satisfactoriamente sus obligaciones cuales eran las del saneamiento en cuanto a las mejoras de la Señora María Nelly Castro Cely y la suscripción de la escritura pública. Esta última obligación, en puridad de verdad, no se prueba con el testimonio rendido por el Señor MISAEL VERA CAMPOS pues él únicamente refiere a que el demandante el día en que debía suscribirse la escritura estuvo en su oficina y que se desplazó a la Notaría, pero no refirió a que lo11 Sent./08 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALFONSO CASTRO CELIS contra WILLIAM RÍOS CASTRO y OTRO hubiera acompañado. De lo dicho por ese declarante, entonces, no

Sent./08 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALFONSO CASTRO CELIS contra WILLIAM RÍOS CASTRO y OTRO hubiera acompañado. De lo dicho por ese declarante, entonces, no puede deducirse con certeza, que el actor sí fue a la Notaría con la finalidad exclusiva de suscribir la escritura. En otras palabras, ese declarante no tuvo un conocimiento directo de si el demandante compareció a la Notaría con todos los documentos requeridos para el otorgamiento de la escritura, incluido aquel en que constara el saneamiento con relación a la Señora María Nelly Castro Cely (fl. 185 cdno. 1). A lo anterior súmese que si los demandados el día en que se celebró la conciliación no suscribieron y entregaron al demandante la letra de cambio por la suma de $3’500.000,oo, lo pertinente no era impetrar el pago de esa suma liquida de dinero, sino la suscripción y entrega de ese título valor. En igual sentido debió proceder si el día de la celebración de la conciliación no le suscribieron y entregaron la letra de cambio por la suma de $4’000.000,oo conforme lo convenido, en el evento, desde luego, que el actor hubiere cumplido cabalmente sus obligaciones. Lo brevemente antes expuesto impone a la Sala la confirmación del fallo de primera instancia y por la improsperidad del recurso se condenará en costas al apelante.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,12

Sent./08 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALFONSO CASTRO CELIS contra WILLIAM RÍOS CASTRO y OTRO

R E S U E L V E:

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,12 Sent./08 Proceso EJECUTIVO SINGULAR de ALFONSO CASTRO CELIS contra WILLIAM RÍOS CASTRO y OTRO R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de la apelación por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: CONDENAR en costas al demandante.

Liquídense Tercero: REMITIR el expediente, una vez surtida la ritualidad secretarial, al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase

MANUEL JOSÉ PARDO CARO

Magistrado

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO

Magistrada Ausente en Comisión de Servicios

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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