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TSDJ BOG SC - 110013103026200004538-(30-06-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103026200004538-(30-06-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006)

Referencia: Exp. No. 110013103026200004538

(Discutido y aprobado en sesión de sala de 28 de junio de 2006). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2006 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por José Oscar Gómez Huertas y María Gaona Chacón contra Helicentro Ltda.

I. EL LITIGIO

1. José Oscar Gómez Huertas y María Gaona Chacón solicitaron declarar que Helicentro Limitada es civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte de su hijo Oscar Edgardo Gómez Gaona, ocurrida a raíz del accidente de tránsito de 19 de diciembre de 1990, y, por ende, que sea condenada al pago de $100’000.000 a cada uno por daño emergente; $100’000.000 a cada uno por lucro cesante; $50’000.000 a cada uno por concepto del daño moral objetivo y, el equivalente a 4.000 gramos oro a cada uno por el daño moral subjetivo, así como al pago de las costas del proceso.DCBT. Exp. 04538 2

Subsidiariamente solicitaron declarar que dicha sociedad es

civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con el anotado accidente de tránsito “que culpable e imprudentemente provocó el señor conductor al servicio de la misma empresa y con el vehículo de su propiedad al transitar a excesiva velocidad, contraviniendo todas las normas de tránsito, y, por ende, que sea condenada al pago las sumas anotadas por los mismos conceptos.

2. En síntesis, las pretensiones se sustentaron en los siguientes

hechos: a) El 19 de diciembre de 1990, en el cruce de la calle 80 con 112 F de Bogotá, colisionaron los vehículos de placas AF-1049 conducido por Oscar Edgardo Gómez Gaona y CRA-077 conducido por Gilberto Rodríguez, de propiedad de Helicentro Ltda., hecho por el cual al día siguiente en el Hospital San Ignacio falleció el primero de los citados debido a la contusión cerebral y al shock hipovolémico por politraumatismo que sufrió. b) Gilberto Rodríguez Rojas fue vinculado al sumario N° 14211 que se adelantó la Fiscalía 108 Delegada de la Unidad de Vida de esta capital, que profirió resolución de acusación, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado 18 Penal del Circuito, el cual en fallo de 10 de marzo de 1995, lo declaró responsable del referido choque. Sin embargo, la demanda de parte civil no fue admitida por dirigirse contra Helicentro Ltda. y no contra el sindicado.DCBT. Exp. 04538 3 c) Oscar Edgardo Gómez Gaona, en palabras de los

demandantes “era un brillante estudiante de psicología de la Universidad Santo Tomás” y “se desempeñaba como empresario independiente en actividades mercantiles”, percibiendo aproximadamente $300.000 mensuales, de los cuales reservaba una parte para sufragar los costos de la universidad d) Los demandantes invirtieron en la educación y crianza del occiso grandes cantidades dinero, esperando que él fuera un soporte en su vejez, por lo que se han visto perjudicados material y moralmente pues, entre otras razones, se vieron obligados a pagar los costos de hospitalización, medicamentos, honorarios médicos y funerarios. 3) Notificada la sociedad demandada del auto admisorio calendado 20 de octubre de 2000, manifestó oponerse a las súplicas y formuló las excepciones de prescripción; caducidad; cosa juzgada; limitación de responsabilidad; ausencia de culpa; culpa de la víctima; concurrencia de culpas y la de ausencia de causalidad entre el daño y la culpa. La primera con fundamento en que ha transcurrido un término superior al señalado en la ley para exigir cualquier obligación a su cargo; la segunda, en que la acción caducó por haber pasado un lapso mayor al contenido en la normatividad para ejercerla; la tercera, en que la decisión por la cual se exoneró de responsabilidad a Helicentro hizo tránsito a cosa juzgada material; la cuarta, en que el juzgado penal determinó “el máximo al que puede ser condenada” la demandada “en caso de ser declarada coresponsable”, esto es, mil gramos oro por perjuicios materiales y quinientos gramos oro por perjuicios morales; la quinta, en que “no existe ninguna conducta, ni de Helicentro Ltda. ni de sus agentes,DCBT. Exp. 04538 4

responsable”, esto es, mil gramos oro por perjuicios materiales y quinientos gramos oro por perjuicios morales; la quinta, en que “no existe ninguna conducta, ni de Helicentro Ltda. ni de sus agentes,DCBT. Exp. 04538 4 que haya determinado culposamente el acaecimiento de los hechos”; la sexta, en que “fue el señor Gómez Gaona quien imprudentemente provocó la colisión”; la séptima, en que “los dos conductores actuaron con igual nivel de imprudencia” y, la octava, en que “la muerte del señor Gómez Gaona no se produjo como consecuencia de las lesiones del accidente de tránsito”, sino por la “deficiente atención médica”.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA En ella, el juez del conocimiento accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; condenó a la sociedad demandada al pago de $9’296.230,90 por concepto de daño emergente, junto con la correspondiente actualización, a más de que condenó en costas del proceso a la accionada.

Consideró el fallador que estaban demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por cuanto ambos conductores se encontraban desarrollando actividades peligrosas, y, además, juntos contribuyeron en la producción del accidente, por actuar con negligencia e imprudencia al infringir normas de tránsito, con lo que se constituyó una culpa adicional en el manejo de automotores en cabeza de ambos y, por ende, debe aplicarse la teoría de la compensación de culpas. Adujo que por haberse producido sentencia penal en contra de Gilberto Rodríguez Rojas como directo responsable se imponía “el estudio de la cosa juzgada penal en relación con el daño y el hecho que lo genera”.DCBT. Exp. 04538 5

Adujo que por haberse producido sentencia penal en contra de Gilberto Rodríguez Rojas como directo responsable se imponía “el estudio de la cosa juzgada penal en relación con el daño y el hecho que lo genera”.DCBT. Exp. 04538 5 Señaló que por haberse probado la calidad de propietaria de la demandada respecto del vehículo automotor con el cual colisionó el occiso, se presume que en ésta concurría la calidad de “guardian de la cosa”, por lo que se le debe tener como responsable de la actividad peligrosa. En lo que tiene que ver con el lucro cesante reclamado estimó que no se demostraron los beneficios económicos de los que pudieron haber gozado los demandantes en caso de que el señor Gómez Gaona viviera, pues en ese sentido hubo ausencia de pruebas, al igual que frente a los perjuicios morales, por lo que no impuso condena alguna por esos conceptos. En cuanto al daño emergente, señaló el juzgador de primer grado que los gastos funerarios fueron probados con los documentos acompañados con la demanda en cuantía de $120.000, cantidad que actualizada hasta la fecha de la sentencia asciende a $6’411.199,90 y los intereses a $2’885.031, para un total de $9’296.230,90, suma a la que finalmente condenó a pagar por ese concepto a la demandada. Frente a los medios exceptivos formulados, señaló que los de prescripción y caducidad no estaban llamados a prosperar pues el término prescriptivo aplicable es el veintenario señalado en el

artículo 2356 del Código Civil y que la ley no tiene establecido término alguno para la caducidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual; que el de cosa juzgada no podía tener acogida, pues la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal fue rechazada mediante el auto que resolvió el recurso de reposición frente al que inicialmente la había admitido;DCBT. Exp. 04538 6 que la de limitación de responsabilidad tampoco podía abrirse paso en la medida en que la víctima no se constituyó en parte civil y, por ende el daño civil no fue parte estructural del delito, sin olvidar la solidaridad que frente a la reparación del daño predica el artículo 2344 del Código Civil. Por último adujo que las defensas fundadas en la culpa de la víctima y la concurrencia de culpas se declararían probadas de acuerdo con las explicaciones anteriormente enunciadas, por lo que de contera no prosperaría la de ausencia de culpa y, que la de ausencia de causalidad entre el daño y la culpa se declararía frustránea, ya que de los medios de prueba se advirtió que el deceso del señor Gómez Gaona tuvo lugar por el accidente aludido.

III. LAS IMPUGNACIONES 1) Con miras a obtener la revocatoria del fallo, los demandantes sostuvieron que la reclamación de perjuicios por ellos presentada ante la jurisdicción civil era plenamente válida y debía acogerse en su totalidad por no haber sido atendida la constitución de parte civil en el proceso penal.

Aseveraron que el razonamiento del juez de instancia sobre la culpa de la víctima no era atendible, toda vez que el conductor de la buseta de propiedad de Helicentro Ltda. se desplazaba a 100 kilómetros por hora, velocidad que es superior a la máxima autorizada, esto es, a 60 kilómetros por hora. De otro lado, dijeron que los perjuicios derivados del lucro cesante habían sido cuantificados por los peritos y que la objeción formuladaDCBT. Exp. 04538 7 por la demandada era injustificada. Sin embargo, realizaron la cuantificación de los mismos, tomando como base las tablas de garuffa, la tabla de mortalidad de rentistas de la Superintendencia Bancaria y el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, señalando que para la fecha del fallecimiento del señor Oscar Edgardo tenía 21 años, su padre 53 y su madre 50 y, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado debía tomarse el menor número de años de vida probable entre la víctima y los reclamantes, esto es, la del padre, que era de 25.12 años de vida probable, para un factor de esperanza de vida de 12.783. Adujeron que la jurisprudencia de la entidad citada enseña que “el ingreso de una persona, cuando no trabaja o no puede demostrar su ingreso, se tasa en un (1) salario mínimo mensual”, el cual para 1990 era de $260.100, mas el 30% de prestaciones sociales, ascendía a $338.130, suma que multiplicada por 12 meses da un

resultado de $4’057.560 anuales, que debe multiplicarse por 12.783 del factor de esperanza de vida del padre, obteniéndose $51’867.789,48, suma que debió ser cancelada en diciembre de 1990 a los padres de la víctima, la cual actualizada a diciembre de 2005 asciende a $397’976.872,97. Frente al daño emergente acusaron al juzgador de no haber tenido en cuenta las pruebas aportadas para acreditar que el demandante José Oscar Gómez Huertas cubrió los gastos de “hospitalización, velación, funerarios, féretro y sepultura” y, que tampoco tuvo en cuenta que los daños morales fueron cuantificados por los peritos, los que además, no necesitaban prueba especial, pues se presumían.DCBT. Exp. 04538 8 En materia de la responsabilidad civil extracontractual afirmaron que la misma ya había sido valorada por el juez penal y, por ende, debía tenerse como cosa juzgada, en la medida en que allí no se encontró probada la concurrencia de culpas, pues a pesar que la víctima se encontraba conduciendo un vehículo, al momento del choque estaba estacionada esperando que le dieran vía para hacer un giro, por lo que no estaba invadiendo el carril del conductor de la buseta ni contribuyó en la causación del accidente, por lo que no puede asegurarse que ambos estaban ejerciendo actividades peligrosas, precisamente por encontrarse estacionado el vehículo de la víctima, por lo que estima que la sentencia no es congruente al dar por

probada una excepción que carece de prueba, ya que el fallo penal tan sólo determinó como culpable del accidente al conductor de la empresa demandada, siendo claro que correspondía a esta última probar que la víctima participó en la colisión. 2) Por su parte, la sociedad demandada recurrió el fallo de primera instancia señalando que en el proceso se probó que la culpa de la víctima fue exclusiva y, por ende, ha debido eximirse de responsabilidad a Helicentro, pues de las pruebas se advierte que el señor Oscar Edgardo viró imprudente e intempestivamente, haciendo imposible para el señor Gilberto Rodríguez Rojas resistir el choque, más aún por las condiciones de la vía, que se encontraba destapada y embarrada. Señaló además, que no se probó culpa civil del señor Rodríguez Rojas, pues el informe de tránsito se realizó nueve horas después de ocurrido el accidente, no siendo cierto que la frenada hubiese sido de 35 metros, pues del testimonio de José Alvaro Cabulla Lamprea se deduce que tan sólo debió ser de 7 o 10 metros y elDCBT. Exp. 04538 9 resto correspondía a huellas de las pisadas de la buseta, pues el piso estaba embarrado, lo que demuestra que la velocidad de este vehículo no sobrepasaba la máxima permitida y, como tampoco se probó que el conductor se encontrara en estado de embriaguez, no podía endilgársele responsabilidad civil extracontractual. En forma subsidiaria pide que de acogerse la tesis de la concurrencia de culpas, se excluya el interés legal de la condena

impuesta por daño emergente, ya que la misma fue indexada de acuerdo con el IPC y ese concepto no fue solicitado en la demanda, por lo que el a quo fallo por fuera de lo pedido y, que la condena tanto en perjuicios como en costas sea impuesta en un 50%, pues la culpa debe ser asumida por ambas partes. En cuanto hace al lucro cesante, señaló que no se probó que los demandantes dependieran económicamente de la víctima, ni que éste tuviera ingresos ciertos, por lo que no podía liquidarse suma alguna por ese concepto, como en efecto lo hizo el juzgador de primera instancia. No obstante precisaron que el dictamen contenía un error grave en cuanto involucraba cuestiones de derecho, se basó en un cuestionario que no había sido formulado y las fuentes en las que el mismo se apoya fueron falsas, pues no se demostraron y, más aún cuando las pruebas muestran datos diferentes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. No es mucho lo que el Tribunal debe añadir para confirmar la sentencia apelada en lo que tiene que ver con la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para justificar la decisión, son loDCBT. Exp. 04538 10 suficientemente claros, para impartirle aprobación al fallo impugnado.

2. El punto central en que se fundan los argumentos de los recurrentes es el atribuirle la culpa exclusiva de la colisión al otro conductor, pues los demandantes señalan que el único culpable de ese hecho fue Gilberto Rodríguez, esto es, quien conducía la buseta

de placas CRA-077 de propiedad de Helicentro Ltda., por desplazarse a exceso de velocidad, lo que ocasionó que chocara con el vehículo de placas AF-1049 que conducía Oscar Edgardo Gómez Gaona, el cual se encontraba estacionado esperando a obtener vía para hacer un cruce; mientras que la demandada aduce que el único que incidió en la producción del accidente fue el señor Gómez Gaona, pues se cambió sorpresivamente de carril para hacer un giro, sin prever que el otro vehículo no alcanzaba a frenar, por lo que no tuvo otro camino que colisionar contra él.

3. En esas condiciones, no se discute que la pretensión se ubica en el marco de la responsabilidad civil extracontractual y el consecuente resarcimiento de los perjuicios derivados del fallecimiento de Oscar Edgardo Gómez Gaona por el accidente de tránsito aludido en la demanda. De suerte que la acción encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Con todo, correspondiendo el hecho generador del daño denunciado a un accidente de tránsito procede el encuadramiento de la acción bajo la perspectiva del artículo 2356 ibídem, para aplicar la teoría de las actividades peligrosas, como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha calificado, por excelencia, la conducción de vehículos automotores.DCBT. Exp. 04538 11

Tratándose de responsabilidad por el daño causado en ejercicio de

actividades peligrosas, como es la conducción de automotores, no solamente está llamado a responder por los perjuicios ocasionados el autor material del hecho (conductor), sino también la persona que ejerce la administración del vehículo, y, en general, quien tenga la calidad de guardián (la que se presume en el propietario), pues la responsabilidad comprende “no sólo el autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas que le pertenecen o que sobre ellas ejerza, de cualquier otro modo, la dirección, control y manejo , como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad”. (Casación Civil. Mayo 26/89. Cfme: Alvaro Pérez Vives, Teoría General de las Obligaciones, Primera parte, Tomo II, pág. 372 y 373. citado en ese fallo).

3. Los demandantes ostentan legitimidad por activa por ser los padres de Oscar Edgardo Gómez Gaona, quien falleció a raíz del accidente de marras. Dichas circunstancias aparecen plenamente demostradas con los documentos de folios 58 a 61 del cuaderno N° 1 del expediente, los cuales dan certeza a esta Corporación conforme lo previsto en el inciso 1° del artículo 252 del Código de Procedimiento

Civil. De otro lado, la responsabilidad atribuida a la sociedad demandada obedece al hecho de ser la propietaria del rodante, de placas CRA077, según lo informa su certificado de tradición (fl. 63 C. 1), documento que, conforme al inciso 1° del artículo 252 ibídem, reviste autenticidad.DCBT. Exp. 04538 12

4. Bajo la órbita de que los presupuestos axiológicos de la

documento que, conforme al inciso 1° del artículo 252 ibídem, reviste autenticidad.DCBT. Exp. 04538 12

4. Bajo la órbita de que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad aquiliana son la conducta culposa, el daño y la relación de causalidad entre aquélla y éste, al punto de poderse afirmar que el daño padecido por la víctima es consecuencia directa del proceder culposo de uno de los conductores, procede la Sala a investigar si en el sub lite se encuentran satisfechos tales elementos.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, por tratarse del ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual fundada en el ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, y que tanto el agente como la víctima se encontraban realizando ese tipo de actividades, propio es afirmar que el elemento culpa es atribuible a ambas partes, por presentarse la figura de la concurrencia de culpas, sin olvidar que también le es endilgable al propietario de la cosa con la cual se produce el daño, por cuanto cabe entender que el dominio vincula al titular en cuanto a los resultados desprendidos de la actividad peligrosa cumplida. Así lo explicó la Corte Suprema de Justifica en sentencia de 25 de febrero de 1987, al señalar que “como ambos automotores se hallaban transitando, ambas partes están bajo la presunción de culpa que determina el ejercicio de actividades peligrosas frente al daño causado. Siendo esto así, se hallan demandante y demandado en idénticas condiciones, es decir, ambas fueron causa por culpa del daño sufrido mientras no se demuestre otra cosa”. Desde luego que cuando el daño es producido por la concurrencia de actividades

daño causado. Siendo esto así, se hallan demandante y demandado en idénticas condiciones, es decir, ambas fueron causa por culpa del daño sufrido mientras no se demuestre otra cosa”. Desde luego que cuando el daño es producido por la concurrencia de actividades peligrosas no es posible aplicar a rajatabla la presunción de culpas,DCBT. Exp. 04538 13 sino que es tarea del fallador establecer la incidencia de una y otra en la ocurrencia del hecho dañino. Todo conduce a la concurrencia de culpas entre la parte demandante y demandada pues en la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito se dejó en claro que cuando se produjo el encuentro de los dos rodantes el conductor del vehículo de la demandada transitaba a una velocidad que no le permitió frenar a tiempo y, que el señor Gómez Gaona cambió de carril en forma precipitada para hacer el giro de la calle 112 F, de lo que el juez de instancia extrajo dicha figura, pues los dos conductores infringieron normas de tránsito y actuaron negligentemente produciendo con su actuar el aludido accidente. Además, la demandada es titular del dominio del vehículo referido, según las pruebas ya comentadas en el acápite correspondiente a la legitimidad por pasiva. Por esta vía, al tiempo, se colige la satisfacción en la causa del primer elemento estructural de la acción. Por lo anterior, la petición de la demandada en cuanto a declarar probada la culpa exclusiva de la víctima no puede tener acogida,

además, por cuanto con ella se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada y se entraría en total antagonismo con la sentencia condenatoria proferida en el campo penal en contra de Gilberto Rodríguez. En cuanto al daño, propio es advertir que también se satisface este elemento axiológico de la responsabilidad aquiliana. En efecto, en la ya citada sentencia se dedujo que la muerte de Oscar EdgardoDCBT. Exp. 04538 14 Gómez Gaona fue producida por el susodicho accidente y, por ende, debe tenerse como plenamente acreditada dicha circunstancia. Por último, no cabe duda de que el daño padecido por los aquí demandantes es consecuencia directa del hecho generador, al punto de poderse afirmar que de no haber ocurrido, no se hubiera generado el perjuicio cuya reparación se intenta mediante esta acción. Se tiene, pues, que entre la conducta y daño detectados media relación de causa-efecto. En consecuencia, se encuentran reunidos en el sub lite los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

5. En lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios, cuatro reparos merece la sentencia del a quo, pues, en primer lugar, -tal como lo ponen de presente los demandantesno tuvo en cuenta todos los comprobantes de pago allegados para acreditar los gastos sufragados con motivo del deceso del joven Oscar Edgardo Gómez Gaona, en la medida en que omitió valorar las facturas 048374 y

050908 aportadas en copia auténtica (fls. 143 y 144, cdno. 1), así como la respuesta emitida al oficio librado por Jardines de la Paz (fl. 218, ib.), pues tan sólo verificó el comprobante de abono a la factura 30622 de La Candelaria Ltda. allegado en original (fl. 70, ib), siendo claro que las primeras de las cuales se desprende que el demandante José Oscar Gómez Huertas canceló a Jardines de la Paz S.A. las sumas de $165.000 y $87.000, por lo que dichos valores también debían formar parte de la condena impuesta por concepto de daño emergente.DCBT. Exp. 04538 15 La actualización de dichas condenas se hará de acuerdo con el IPC, tomando como índice final el de mayo de 2006 (165.52) y como inicial el de diciembre de 1990 (21.00), de los cuales se extrae un factor multiplicador de 7.88, por lo que del valor histórico de $372.000, multiplicado por dicho factor, se obtiene un valor actualizado de $2’931.360, de lo que además se advierte que el juez del conocimiento erró en el valor utilizado como índice inicial, que para diciembre de 1990 era de 21 y no de 3, como señaló en la providencia. No sobra advertir que los gastos médicos y de hospitalización causados en el Hospital San Ignacio fueron pagados por Seguros Caribe, como se advierte de la factura obrante a folio 65, pues si bien es cierto que a folio 180 la Directora del Departamento de

Contabilidad de dicho centro hospitalario certifica que las facturas por valores de $310.600 y $74.489 fueron pagadas por Oscar Gómez como responsable de la cuenta, no lo es menos que con anterioridad había comunicado que no le era posible certificar quién había realizado los pagos, pues en sus archivos no reposaban las copias de las facturas (fl. 145), de lo que se evidencia que la última certificación no puede ser verídica y más aún cuando en la primera factura citada se dejó consignado que la responsable del pago era dicha aseguradora, razones suficientes para que no sea posible imponer condena por dichos montos. En segundo lugar, el juzgador pasó por alto el hecho de que se concluyó que en la colisión hubo concurrencia de culpas, e impuso la obligación de resarcir el daño única y exclusivamente a la parte demandada, sin tener en cuenta que en él también operó la imprevisión de Gómez Gaona, por lo que la condena debióDCBT. Exp. 04538 16 corresponder tan sólo a un 50% del valor determinado, esto es, $1’465.680. En tercer lugar, es evidente que la sentencia impuso condenas por fuera de lo pedido, resultando, por ende, incongruente, en cuanto liquidó intereses sobre la suma a indemnizar, sin tener en cuenta que ese concepto no había sido solicitado en la demanda. En consecuencia, la condena por concepto de daño emergente tan sólo debía ascender a la suma de $1’465.680, junto con la correspondiente indexación hasta la fecha en que se verifique el pago Tocante con el lucro cesante, tal como lo dedujo el a quo en el proceso no aparecen probados los elementos de tal pretensión, esto es, que el señor Gómez Gaona estuviese dedicado a una ocupación

pago Tocante con el lucro cesante, tal como lo dedujo el a quo en el proceso no aparecen probados los elementos de tal pretensión, esto es, que el señor Gómez Gaona estuviese dedicado a una ocupación remunerada, pues ninguna prueba se aportó con miras a probar tal afirmación, por lo que no había lugar a imponer condena alguna por ese concepto. En cuarto lugar, frente a la suma reclamada por concepto de daño moral, no tuvo en cuenta el a quo que en reiterada jurisprudencia ha señalado la Corte Suprema de Justicia que tratándose de parientes cercanos, como lo son los padres, dicho daño se presume y, por ende, la carga de la prueba se traslada al encargado de cancelar la indemnización, a quien corresponde probar que el mismo no existió, precisamente por no existir afecto entre la víctima y el familiar que la reclama. En ese sentido ha dicho la Corte que “en relación con la prueba (del daño moral), (...) se ha de anotar que es, quizá, el tema en el queDCBT. Exp. 04538 17 mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la víctima desaparecida, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de demostrarlos. hay allí un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. Ya … se anotó que, conforme viene planteado

el cargo, este vocablo se toma acá como un eximente de prueba, es decir, como si se estuviera en frente de una presunción iuris tantum”. “Sin embargo, no es tal la manera como la cuestión debe ser contemplada ya que allí no existe una presunción establecida por la ley. Es cierto que en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume -o permite que se presumala existencia de perjuicios. Mas no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos”. “Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge. “Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir que esasDCBT. Exp. 04538 18 reglas o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humanano son de carácter absoluto. De ahí que

sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del núcleo. Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse -y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida”. “De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes” (Sentencia del 28 de febrero de 1990). Así las cosas, partiendo de la base de la jurisprudencia citada y teniendo en cuenta que “normalmente la muerte de un hijo de por sí, produce indecible dolor, desolación y angustia en sus padres” 1 , se imponía condenar a la sociedad demandada al pago de la indemnización proveniente del perjuicio moral que se presume

1 C.S.J. Sentencia S.012/99. M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesDCBT. Exp. 04538 19

imponía condenar a la sociedad demandada al pago de la indemnización proveniente del perjuicio moral que

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