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TSDJ BOG SC - 110013103026200100278 01-(19-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103026200100278 01-(19-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Proceso No. 110013103026200100278 01

Clase: ORDINARIO – PERTENENCIA

Accionante: Accionadas:

ROBERTO ARTURO SANTOS GARZÓN

HUMBERTO ESCOBAR MOLINA y OTROS

Comoquiera que el magistrado que sigue en turno, mediante providencia de 16 de diciembre de 2020 y en atención a lo previsto en el artículo 318 del CGP, adecuó el trámite del presente medio de impugnación, se procede a resol ver el recurso de reposición que la interviniente Ana Victoria Holguín interpuso contra el auto de 30 de noviembre de 2020 , mediante el cual , por ausencia de reparos concretos, se declaró desierta la apelación que interpuso contra la sentencia de 16 de octubre de esa misma anualidad proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, para lo cual bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

El auto atacado se mantendrá incólume, puesto que no se advierte que en él se haya incurrido en algún desafuero que conlleve a su enmienda.

Y es que, como bien lo señala el reposicionista, en la hora actual, vale decir, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, al ad quem no le es dable examinar todo aquello que le fue desfavorable al apelante con miras a adoptar la decisión de cierre de instancia, puesto que, como

decir, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, al ad quem no le es dable examinar todo aquello que le fue desfavorable al apelante con miras a adoptar la decisión de cierre de instancia, puesto que, como bien lo ha precisado la jurisprudencia, “(…) la competencia del juez de la alzada, por el mero hecho de la opugnación, no es totalizadora ni ilimitada, de tal modo que se pueda entrometer en cualquiera de los escenarios por los cuales ha circulado el debate, sino circunscrita a los aspectos motivo expreso de la apelación… ”, esa quizás la razón por la cual el artículo 328 ibídem, señala que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”. (CSJ SC. 10223/2014 de 1° de agosto de 2014, exp. 2005 -01034-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).

Ahora bien, e s sabido que e l recurrente debe señalar las discrepancias que tiene con la decisión que ataca , debiendo, por tanto, cumplir estrictamente con los parámetros suficientemente decantados por la doctrina y la jurisprudencia.Reposición en proceso n.° 110013103026200100278 01 Verbal – Pertenencia

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En el caso concreto, el censor indistintamente ataca la deserción, con soporte en que se le privó de sustentar su recurso de apelación, cuando ello (la sustentación) , que se desarrolla precisamente en segunda instancia , exigía que previamente manifestara ante el operador de primer nivel “las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada ”, o

(la sustentación) , que se desarrolla precisamente en segunda instancia , exigía que previamente manifestara ante el operador de primer nivel “las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada ”, o cumpliera la carga de anunciar los “cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse”, lo que, como se dijo en el auto recurrido, no aconteció (CSJ SC. 10223/2014 de 1° de agosto de 2014, exp. 2005 -01034-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, se resalta).

Y es que el solo argumento según el cual el fallo de primer grad o adolece de una “inadecuada valoración de las pruebas ” y de un “exceso ritual manifiesto”, no califica como reparos concretos , porque “recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas1”, que es a lo que el recurrente apuntó en su recurso, dado su desacuerdo con la redacción actual del estatuto procesal civil; “más bien supone: [e]xplicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia; [d]emostrar los desaciertos de la decisión para examinarla”.

Tales premisas no se cumplieron en el presente asunto, porque el apelante no puso de presente cuáles son los segmentos de la decisión de primer grado que debían enmendarse, con lo que los fundamentos en que se soportó ese fallo quedaron incólumes; y es que, como se precisó en el proveído cuestionado, el apelante no manifestó por qué razón, contrario a

primer grado que debían enmendarse, con lo que los fundamentos en que se soportó ese fallo quedaron incólumes; y es que, como se precisó en el proveído cuestionado, el apelante no manifestó por qué razón, contrario a lo advertido por la juzgadora de primer grado, quedó demostrada, a partir de las pruebas oportunamente decretadas y practicadas, la alegada posesión autónoma de la interviniente (que con la formulación de este recurso novedosamente cataloga como una “coposesión”) ; así como tampoco señaló, así fuera en forma enunciativa , cuales fueron, a su criterio, las pruebas valoradas erróneamen te y que conducirían a una conclusión contraria a la enarbolada en la sentencia , ni en qu é consiste lo que denominó como un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, pues se limitó a dar una definición de dicho fenómeno , sin hacer alguna precisión si quiera liminar que diera cuenta de alguna actuación de la falladora de primer nivel que p udiera eventualmente así catalogarse , dejando de lado la enunciación de las razones de su inconformidad contra los verdaderos argumentos en que se cimentó ese fallo.

No sobra enfatizar en que argumentos tales como que las pruebas obrantes en el proceso conducen a “concederle en parte lo peticionado [a mi poderdante]…, ya que es innegable que procesalmente quedó demostrada una coposesión ”, son tópicos completamente nuevos que el recurrente se reservó para esbozar en esta oportunidad, pues ninguna referencia a ellos expresó al formular su recurso de apelación en audiencia.

demostrada una coposesión ”, son tópicos completamente nuevos que el recurrente se reservó para esbozar en esta oportunidad, pues ninguna referencia a ellos expresó al formular su recurso de apelación en audiencia.

1 COLOMBIA, C. Const. Sentencias C -365 de 18 de agosto de 1994; C -165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188.Reposición en proceso n.° 110013103026200100278 01 Verbal – Pertenencia

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Se itera, a riesgo de fatigar, que “[a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, es más bien endilgarle razones de desacuerdo al fallo cuestionado, esto es, [d]emostrar los desaciertos de la decisión para examinarla , y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse , porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.)” (CSJ SC. 10223/2014 1° ago. Rad. 2005-01034-01; se resalta).

Así las cosas, se mantendrá indemne la determinación recurrida.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado,

RESUELVE

Mantener incólume en su totalidad el auto proferido el 30 de noviembre de 2020, por las razones antes expuestas.

NOTIFÍQUESE

RESUELVE

Mantener incólume en su totalidad el auto proferido el 30 de noviembre de 2020, por las razones antes expuestas.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA

CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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