TSDJ BOG SC - 110013103026200800264 02-(04-12-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103026200800264 02-(04-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Fl.9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103026200800264 02
Clase: ORDINARIO
Demandante: BOSQUE RESIDENCIAL LA RESERVA
PROPIEDAD HORIZONTAL
Demandado: BANCO COMERCIAL A.V VILLAS S.A.
Como se anunció en la audiencia celebrada el 27 de noviembre de los corrientes, se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 19 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá
ANTECEDENTES
1.- En la demanda subsanada (fls. 55 al 73, c. 1), el Bosque Residencial la Reserva Propiedad Horizontal convocó al Banco AV Villas S.A. para que se declare que la demandada incumplió el contrato de cuenta corriente entre ellos celebrado, al haber pagado con cargo a la misma y sin haber lugar a ello, los siguientes cheques:
No. VALOR
9271534 $4’985.000,oo 0948535 $4’990.000,oo 4987536 $4’990.000,oo 1058537 $4’995.000,oo 0973538 $1’180.000,oo 0518539 $4’980.000,oo 0948540 $1’290.000,ooSentencia en el proceso No. 110013103026200800264 02
Clase: Ordinario.
10 4987541 $1’220.000,oo 1058542 $1’280.000,oo 0973543 $4’995.000,oo 0518544 $1’270.000,oo 8180545 $4’975.000,oo 6689551 $4’985.000,oo
En consecuencia, pidió que se condene a la entidad financiera a restituirle los dineros debitados, junto con los intereses corrientes que se hubieren generado desde el día que se sustrajeron y hasta que se efectúe el pago. 2.- En sustento de las referidas súplicas, adujo que el 27 de noviembre de 2006 las partes celebraron un contrato de cuenta corriente –No. 063-05015-5-, en el que se autorizó librar cheques a Sandra Isabel Oviedo Cucunubá, Carlos Guillermo Coral Rincón, Ana María Sarmiento y Ricardo Luna Visbal. El 22 de junio del año 2007, la demandante, al intentar realizar unas operaciones atinentes al pago de servicios públicos, se enteró que la referida cuenta corriente carecía de fondos, eventualidad ante la cual se le informó que, en días anteriores, habían sido cobrados 13 cheques. Asevera que las firmas de los títulos valores librados no corresponden a las autorizadas. Ante la reclamación efectuada a la entidad financiera, les respondió que las rúbricas eran similares a las registradas y que la culpa recaía en la propiedad horizontal por no haber
reportado la pérdida o robo de los cheques. 3.- Notificada del auto admisorio, la demandada se opuso a lo pretendido y en su defensa propuso las excepciones que denominó: “ausencia de responsabilidad de AV VILLAS conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Comercio”, “el demandante perdió los cheques y no dio aviso oportuno al banco”, “la alteración de la firma no fue notoria”, “culpa del demandante derivada de la indebida custodia de la chequera”, “el demandante incumplió el contrato de cuenta corriente” y “la demandante exoneró al banco de responsabilidad por los cheques pagados antes del 3 de julio del 2007” (fls. 120 a 128, cdno 1).
4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones, sostuvo, en lo medular, que la parte demandante acreditó en debida forma que las adulteraciones plasmadas en los cheques revestían tal gradoSentencia en el proceso No. 110013103026200800264 02
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11 de notoriedad que debieron ser vislumbradas por los funcionarios bancarios al momento de su pago, situación que hace responsable al banco. Señaló que del análisis de la experticia rendida por Humberto Medina Martínez, era dable colegir que la falsificación podía ser detectada por un funcionario dedicado al proceso de visado de firmas o por una persona con formación académica (básica, secundaria, superior,
especializada, etc), prueba respecto de la cual no recayó objeción alguna. Coligió, entonces, que hubo falta de cuidado y diligencia en el proceso de visación de los cheques, pues si se hubiere realizado adecuadamente, se habrían advertido las discrepancias y evitado el pago de estos. De otra parte, señaló que las excepciones de mérito propuestas por la entidad financiera no podían atenderse, en la medida que, aun cuando el reporte de la pérdida de los cheques por parte del cuenta correntista no fue oportuno “al desatender la debida visación de los títulos valores”, el Banco estaba obligado a responder por las sumas defraudadas, si en cuenta se tienen los deberes especiales de diligencia y cuidado que deben desplegarse en ese tipo de actividades. En consecuencia, declaró que el demandado era civil y contractualmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la actora, con ocasión del pago indebido de los títulos-valores arriba referenciados y, por consiguiente, lo condenó al pago total de $46135.000,00, más los intereses corrientes sobre dicho rubro, liquidados a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera, desde el 22 de junio de 2007 para los cheques Nos. 0973538, 4987541, 0948540 y 1058542; desde el 23 de los citados mes y año para el cheque No. 0518544 y desde el día 26 para los restantes, y hasta la verificación del pago total de la obligación.
5. La apelación El Banco AV Villas S.A., inconforme con lo resuelto en la primera
instancia, aseveró, respecto a la notoriedad de la falsedad que se encontró probada, que el juez a quo hizo una lectura parcial de la experticia rendida por Humberto Medina para analizar solo los aspectos que favorecían la postura de la parte actora. Sobre el punto expuso que, contrario a lo concluido en el fallo, el experto encontró que las firmas de Ana María Sarmiento y Sandra Isabel Oviedo cumplían con “los requisitos de similaridad, coetaneidad, y espontaneidad” y que, fue luego de analizarlas en detalle, que descubrió las diferencias de las referidas rúbricas.Sentencia en el proceso No. 110013103026200800264 02
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12 Agregó que para advertir la adulteración no es necesario acudir a estudios minuciosos, pues esta debe ser palmaria, circunstancia que no se verificó en este asunto, comoquiera que la falsedad plasmada en los títulos valores fue sutil y no resultaba detectable en un proceso normal de visado, al punto que en este juicio fue necesario acudir al conocimiento experto y profesional de un perito para comprobarla. Señaló que se dejó de valorar un dictamen pericial oportunamente aportado al proceso cual fue el rendido por Jaime Gregorio Moreno Mora, experto que concluyó que “a primera vista las firmas giradoras de los cheques de duda aparentan poseer estructuras y morfologías similares a las de (…) ANA MARÍA SARMIENTO y SANDRA ISABEL OVIEDO CUCUNUBÁ (…)”. De ese modo, sostuvo el apelante que
para uno y otro perito no había un resalto a la simple vista de la falsedad. Adujo que el proceso de visado se dio en varias sucursales y por distintos funcionarios del banco, ninguno de los cuales advirtió la imitación, lo que demuestra que las irregularidades no eran detectables a simple vista. Insistió en que, en todo caso, la demandante contribuyó al fraude al haber perdido la custodia del talonario de cheques y no informar sobre el hurto oportunamente (fls. 396 al 408, c. 1). CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la actuación se ha desarrollado normalmente, no hay causal de nulidad que se tenga que declarar, se cumple con los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 . Precisado lo anterior, de entrada se observa que la sentencia de primera instancia será confirmada, pues no se encuentran de recibo los reparos formulados en contra de la misma, en particular, el atinente a la notoriedad de la falsedad en las firmas de los cheques girados. Memórese que el contrato, como una de las principales fuentes de las obligaciones (art. 1494 C.C.), constituye ley para los contratantes (art. 1602 ibídem), quienes deben cumplir de buena fe no sólo las obligaciones
1 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los
segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del
C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia en el proceso No. 110013103026200800264 02
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13 expresamente pactadas, sino “…todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella… ”, conforme al artículo 1603 sustancial.
Sobre el convenio de cuenta corriente bancaria, preceptúa el artículo 1382 del Código de Comercio que: “…el cuenta correntista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco…”. Ahora bien, como es sabido, tratándose de la responsabilidad que pretenda fundarse en el incumplimiento de un contrato, resulta imperativo para el juzgador determinar previamente los elementos característicos a ese negocio jurídico, las obligaciones que de él emanan, así como la inobservancia de dichas obligaciones, el daño ocasionado, el nexo de causalidad entre dicho incumplimiento y el agravio sufrido por la
víctima, exigencias que deben encontrarse plenamente demostradas. De manera liminar advierte esta Sala que no hay discusión acerca de la existencia del contrato de cuenta corriente que se manejó con el No. 063-05015-5 del Banco Av Villas S.A., de la cual era titular la propiedad horizontal demandante, convenio del que surgen obligaciones recíprocas para los contratantes y, en particular para el Banco, la de recibir los depósitos efectuados por el cliente o por terceros, en efectivo o en cheques; pagar el monto de los cheques a menos que operen causales justificadas que lo impidan; llevar el registro contable de los movimientos de la cuenta, facilitar la información sobre su saldo, entre otras. En este punto, la jurisprudencia ha precisado que: “…el vínculo obligante para el Banco, en el manejo de las cuentas corrientes emana de la naturaleza misma del contrato , no de las prácticas, usos, o costumbres de la generalidad de los Bancos, porque éstos no constituyen el fundamento de la obligación. Las prácticas bancarias se suponen ordenadas al fiel cumplimiento de los deberes impuestos por la ley a los establecimientos de crédito.”2 Desde esta perspectiva, es evidente en el sub lite que la entidad bancaria desatendió las obligaciones que asumió en virtud del contrato de cuenta corriente celebrado con la actora, pues de forma injustificada, no sólo pagó los cheques referidos en esta actuación, sino que privó a su
2 G.J. Tomo CVII. Sentencia 7 de abril de 1964.Sentencia en el proceso No. 110013103026200800264 02
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14 titular de la posibilidad de disponer de las sumas correspondientes consignadas en la mencionada cuenta. Es útil resaltar que, como lo ha dicho la Corte, “…hay una presunción de culpa en quien no las satisface (las obligaciones) en el modo y tiempo debidos, porque el incumplimiento es un hecho o una omisión que afecta el derecho ajeno…” , presunción que no logró desvirtuar la entidad demandada, a quien le correspondía probar que su incumplimiento obedeció a fuerza mayor o caso fortuito y que además empleó la diligencia o cuidado debido para hacer posible la ejecución de su obligación, pues según ha precisado dicha Corporación: “…la diligencia exigible a las instituciones financieras no es apenas la que se espera de un buen padre de familia, referida por tanto a los negocios propios, sino la que corresponde a un profesional que deriva provecho económico de un servicio que compromete el ahorro privado y en el que existe un interés público. Con otras palabras, a la hora de apreciar la conducta de uno de tales establecimientos, es necesario tener presente que se trata de un comerciante experto en la intermediación financiera, como que es su oficio, que maneja recursos ajenos con fines lucrativos y en el que se encuentra depositada la confianza colectiva”. 3 En este orden de exposición, ha de precisarse que en el asunto en comento es el artículo 733 del Código de Comercio la norma aplicable, pues se contrae a la elaboración de cheques en formatos que se le
extraviaron al cuenta-correntista, cuya falsedad es notoria. Frente al tema en estudio, la jurisprudencia tiene dicho: “En suma, el artículo 733 del Código de Comercio actúa sobre la premisa consistente en que una vez el cuentacorrentista ha recibido sin reparo la chequera, si uno o varios de los formularios salen de sus manos, a él le será atribuible semejante desatención en su custodia, de suerte que será su misma conducta la que le hará asumir las consecuencias del pago que se realice del cheque elaborado en uno de esos formatos, sin que en esta hipótesis pueda verse favorecido con la presunción de responsabilidad a cargo de la entidad bancaria, salvo que la falsedad sea notoria o que, no siéndolo, hubiere dado aviso oportuno del extravío, supuestos estos en los que responsabilidad recaerá entonces en el banco (...). Ha de precisarse que el aviso previsto por el artículo 733 del Código de Comercio, referido como se viene diciendo a la pérdida o extravío de los esqueletos de cheques, sólo será oportuno si
3 C.S.J. Sentencia 3 de agosto de 2004. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Cfr, además. G.J. Tomo LXIX, pág. 688.Sentencia en el proceso No. 110013103026200800264 02
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15 el banco lo recibe con antelación al pago del título, como quiera que tiene el propósito de prevenir que se haga efectivo el derecho que
anormalmente se ha incorporado en el instrumento (...). De paso, hállase pertinente precisar la tesis sostenida por la Sala en alguna ocasión cuando, tras citar los artículos 732, 733 y 1391 Ibídem indiscriminadamente recalcó que ‘el banco estaba en el deber no sólo de acreditar la pérdida culposa del formulario, sino, además, que la falsificación no fue notoria, o sea, de difícil verificación, porque no se puede desplazar la responsabilidad del banco por el exclusivo hecho de la pérdida del cheque sin que se colme el otro supuesto previsto en el artículo 733 del Código de Comercio’ (Sent . sep. 30/86, G.J. t. CLXXXIV, N° 2423, pág. 290), en el sentido de que la carga probatoria que allí se atribuye al librado en forma alguna comprende la demostración de la culpa del cuentacorrentista en la pérdida del esqueleto o esqueletos de cheque, ya que ello sería exigir la satisfacción de un requisito que la ley no prevé, pues, se reitera, el tratamiento particular que ofrece el citado artículo 733 parte de la simple y llana ‘pérdida’, seguida, eso sí, de la falta de enteramiento al banco o del anuncio extemporáneo. En lo que hace a la notoriedad de la falsedad es de verse que si, por mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, concierne a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, no resulta
adecuado esperar que el banco sea el encargado de traer al proceso la evidencia de que ‘la falsificación no fue notoria, o sea, de difícil verificación’, habida cuenta que si el cuentacorrentista que ha extraviado el título y no lo ha comunicado al banco — o lo ha comunicado por fuera del término— es quien pretende reservarse el derecho de objetar el pago efectuado por el librado, es a él, y sólo a él, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento contenía una falsedad o alteración palpable, más si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprendería de dicha demostración, esto es, mantener a salvo la posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundará en beneficio exclusivo del cuentahabiente”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 8/2003, Exp. 6909. M.P. César Julio Valencia Copete).4
En otra oportunidad indicó: “ (…)aunque dentro del mismo tema de la responsabilidad, pero sin que haya lugar a confundirlo por tratarse de una hipótesis particularísima que, por lo mismo, merece un manejo disímil, impónese resaltar que el artículo 733 del Código de Comercio exige distinguir el pago de cheques falsificados o adulterados, sin mediar su pérdida por parte del dueño de la chequera – riesgo propio de la circulación-, como lo prevén las normas aludidas en los párrafos precedentes (se refiere a
4 LEGIS. Código de Comercio. Bogotá. Legis Editores. ISBN 978-958-653-650-9 [en línea]. [Consulta: 05
de junio de 2012]Sentencia en el proceso No. 110013103026200800264 02
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16 los artículos 732 y 1391 del C. de Co.), de aquel que se haga de títulos igualmente apócrifos, pero precedido de la “pérdida ”, evento este que, como se analizará con detenimiento, e stá regulado exclusiva y preferentemente por la disposición que se acaba de mencionar ( art.733, ib)”.5 (Subrayas del texto). Con este marco conceptual, procede la Sala al análisis del recurso de apelación, el cual fue soportado, en primer término, en que la alteración o falsificación de los cheques no fue notoria, y en segundo lugar, en la omisión del juez a quo en la valoración del acervo probatorio, en particular, de los dictámenes periciales. Frente a la falsedad en los cheques, se debe decir que no le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que se trata de una imitación difícil de detectar, pues, a simple vista, la Sala observa que la adulteración de las firmas en los instrumentos negociables referidos en esta actuación es de bulto y notoria, que se detecta aun sin necesidad de poseer el conocimiento y la “sabiduría” de un perito grafólogo. Véase en tal sentido que solo con auscultar, de manera desprevenida, las firmas consignadas en el registro puesto a disposición del banco (fl. 6, c. 1), con las apócrifas impuestas en el cuerpo de los
títulos valores (fls. 316 al 328, ib.), pueden advertirse diferencias evidentes, para el caso de la rúbrica de la señora Ana María Sarmiento, no se suscribió una línea al final que contiene dicha signatura, amén de la diferencia clara en la escritura de la letra “t” del apellido. En verdad, cada uno de los cartulares presentan inconsistencias evidentes en las signaturas de las personas autorizadas, además de lo acabado de destacar, que sucedió con la firma incompleta de Ana María Sarmiento, la revisión de dichos documentos, por igual, permite ver que la rúbrica de Sandra Isabel Oviedo presenta características que hacen patente la falsificación, tales como, la letra inicial y el carácter que se impone encima del autógrafo, ninguno de los cuales coincide con los originales. Aunado a lo dicho se encuentra que en algunos de los títulosvalores (Nos. 0518544 y 1058537) se escribió el apellido de Ana María como “sarmiemto”.
5 Corte Suprema de Justicia, sentencias de septiembre 8 de 2003, exp. 6909, y junio 16 de 2008, exp.199501394-01. Citadas en Sentencia del “Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. 27 de agosto de 2012. Proceso No. 110013103 018 2001 00861 01. Magistrado Ponente. Oscar Fernando Yaya Peña.Sentencia en el proceso No. 110013103026200800264 02
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17 Esas consideraciones que se hacen, contrario a lo aseverado por la
censura, no riñen con lo concluido por el dictamen pericial que fue valorado en la sentencia, en el cual se afirmó, sobre la signatura de Sarmiento que “se puede evidenciar a simple vista, que debajo de la firma dubitada existe una línea preimpresa que hace parte del diseño del formato del cheque cuestionado, mientras que la firma extra-proceso patrón presenta debajo una línea manuscrita que no hace parte del diseño (…). Esta diferencia perfectamente puede ser detectada por el perito o por un funcionario dedicado al proceso de visación de firmas o por una persona con formación académica (…)” (fls. 355 al 358, ib.). Ante el cuestionamiento dirigido a si el fraude era difícil de detectar en un proceso normal de visado, si bien respondió que: “en un proceso normal de visación , el funcionario puede tener algunos conocimientos básicos de comparación de manuscritos, los cuales no son suficientes para que en un momento dado y rápido conceptúe sobre la autenticidad o falsedad de un manuscrito, contrario al perito que sí posee conocimientos más avanzados para poder establecerlo”, no puede olvidarse que las diferencias de las rúbricas no se advierten de poca monta, es evidente en todos los cheques y para los dos firmas plasmadas, al punto que la firma de Ana María Sarmiento estaba incompleta y la de Sandra Isabel Oviedo Cucunuba contenía diferencias notorias, situación que como mínimo ha debido alertar a los funcionarios de la entidad financiera para indagar si el cuentacorrentista en verdad había dispuesto el giro de los dineros.
No puede olvidarse que la actividad financiera, por su importancia en el
“orden social y económico, justifica el establecimiento de controles y políticas restrictivas en su desarrollo, amén de llevar ínsita la exigencia para las instituciones financieras de un mayor grado de diligencia y profesionalismo, porque la actividad que desarrollan además de profesional, tiene los rasgos de ser habitual, masiva y lucrativa, requiere de una organización para ejecutarla y del conocimiento experto y singular sobre las operaciones que comprende, así como de los productos y servicios que ofrece al público, razón por la cual los estándares de calidad, seguridad y eficiencia que se le reclaman, son más altos que los exigidos a un comerciante cualquiera”6 . A lo anterior, ha de añadirse que la actuación profesionalizada y habitual de la entidad financiera le exigía adoptar mecanismos de seguridad rigurosos, dada la actividad que ejerce, la cual está expuesta a numerosos riesgos, “entre ellos se encuentran los derivados de las operaciones que
6 CSJ, sent. de 19 de diciembre de 2016, exp.: 2008-00312.Sentencia en el proceso No. 110013103026200800264 02
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18 realizan (riesgos operacionales), que pueden afectar los intereses de los cuentahabientes por la mala disposición de sus depósitos”7 . Ahora bien, a juicio del apelante, ha debido valorarse el dictamen rendido por Jaime Gregorio Moreno Mora que fuera aportado con la contestación, en el que dicho profesional concluyó que no era fácil detectar el fraude en un proceso normal de visación (fls. 23 a 28, c. 2); sin embargo, para la Sala, a dicho trabajo no puede dársele la connotación de prueba pericial, pues no cumplió con los requisitos de la normatividad vigente para la época en que se arrimó al expediente (arts. 236 y ss. del
embargo, para la Sala, a dicho trabajo no puede dársele la connotación de prueba pericial, pues no cumplió con los requisitos de la normatividad vigente para la época en que se arrimó al expediente (arts. 236 y ss. del C.P.C) y asimismo fue decretado como “prueba documental”, razón por la cual no se surtió la contradicción como peritazgo (fls. 135 a 136, ib.). Con todo, dicha probanza, en conjunto con las demás obrantes en el expediente, no es resulta determinante para apartarse de las conclusiones atrás expuestas frente a la palmaria falsedad de las firmas impuestas en los cheques. Ante la notoriedad acabada de destacar, no queda espacio para detenerse a reparar mayormente si la defraudación se produjo por la culpa de la víctima en la custodio del talonario, comoquiera que si bien la demandante advirtió la pérdida de los títulos valores con posterioridad a la comisión del ilícito, como ya se anotó, tal descuido enerva la reclamación, siempre y cuando, la falsedad no sea evidente, como sucedió en este asunto. Tampoco es de recibo para esta Sala el reparo expuesto por la censura según el cual la notoriedad se desvanece por el hecho de haber sido varios funcionarios los encargados del visado; antes bien, tal vicisitud, compromete en mayor grado la actuación de la entidad financiera, pues que ninguno de sus empleados hubiera advertido las irregularidades de las rúbricas permite entrever la ausencia de protocolos de seguridad para el pago y visado de este tipo de títulos valores.
Así las cosas, ninguna duda surge sobre la responsabilidad en la que incurrió la entidad demandada y la relación de causalidad entre su actuación y los perjuicios que sufrió la actora, pues, se itera, fue la conducta negligente del Banco, ajena a los lineamientos contractuales y legales que regían la relación comercial existente entre las partes, la que finalmente determinó los daños causados a la hoy demandante, circunstancia que da lugar a la correspondiente indemnización, si se
7 Ib.Sentencia en el proceso No. 110013103026200800264 02
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19 considera, ello es medular, que el pago de los mencionados instrumentos negociables afectó negativamente el saldo de la referida cuenta corriente. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo apelado. Se condenará en costas al recurrente, que serán liquidadas por el juez a quo (artículos 365 y 366 del CGP). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de fecha 19 de febrero del 2018 dictada en el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, Segundo: Condenar en costas de esta instancia al recurrente. El magistrado sustanciador señala por concepto de agencias en derecho en esta instancia la suma de $2’000.000,oo. Por intermedio del a quo , liquídense (artículos 365 y 366, CGP). NOTIFÍQUESE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103026200800264 02)
GERMAN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110013103026200800264 02)
Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103026200800264 02)
GERMAN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110013103026200800264 02)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110013103026200800264 02)