TSDJ BOG SC - 110013103026201000471 01-(14-09-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103026201000471 01-(14-09-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: Acción de Tutela de Álvaro Moreno Ramos contra el Juzgado 67 Civil Municipal. (Discutido y aprobado en sesión de 14 de septiembre de 2010). Decide la Sala la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor Álvaro Moreno Ramos solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Efrén Torres Castro y Walter Javier Gil Moreno, toda vez que a pesar de existir sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó la terminación del juicio por desistimiento tácito, sobre la base de no haberse cumplido con la carga de denunciar bienes de los demandados para hacer efectiva la ejecución.República de Colombia
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2. La juez accionada se opuso al amparo suplicado, porque su
determinación se ajusta a lo dispuesto en la Ley 1194 de 2008 y a las sentencias C-874 de 2003 y C-1186 proferidas por la Corte Constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia accedió a la solicitud de protección, porque el desistimiento tácito no se puede decretar después de proferida sentencia, dado que las actuaciones posteriores no están restringidas exclusivamente a la parte demandante. LA IMPUGNACIÓN El abogado Hegel Serpa Moscote, quien afirmó actuar en calidad de apoderado del demandado en el referido proceso ejecutivo, pidió revocar la sentencia porque “no se puede hablar de trámite posterior como el avalúo de bienes y remate de bienes, como carga procesal que le incumbe a ambas partes, cuando no existen bienes denunciados por el demandante” (fl. 27, cdno. 1). Esta impugnación no recibirá trámite por cuanto la condición de abogado en otro proceso, no lo autoriza para tomar la vocería de su procurado en otro juicio.1
1 Cfme: Sentencia T-526 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, en la que se precisó que “ debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.”República de Colombia
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no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.”República de Colombia
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Por su parte, la juez accionada censuró la sentencia porque si el señor Moreno puso en marcha el aparato jurisdiccional, “debía denunciar los bienes del exigido, ya que el pleito, por la naturaleza ejecutiva, tiene como propósito el pago” (fl. 29 vto., cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Es evidente que la juzgadora accionada incurrió en vía de hecho al proferir el auto por medio del cual terminó el proceso ejecutivo por desistimiento tácito, pues si en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustantivo (C. Pol., art. 228); si el objeto de los procedimientos es la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial (C.P.C., art. 4); si el propósito de la ley de desistimiento tácito es evitar la paralización de los procesos judiciales cuando su adelantamiento dependa exclusivamente de la observancia de una carga procesal (Ley 1194 de 2008, art. 1°), y si en el juicio ejecutivo que adelanta el señor Álvaro Moreno Ramos ya se emitió sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, no es posible aducir que la gestión adelantada por el accionante ha sido ineficaz, por el
sólo hecho de no haber denunciado bienes para materializar el pago de la acreencia. En efecto, la juez reprochada parte de una premisa equivocada al considerar que la denuncia de bienes del deudor es una arquetípica carga procesal, pues no repara en que nadie puede ser obligado a lo imposible, de suerte que si el ejecutado careceRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 110013103026201000471 01 4 de bienes o el ejecutante no tiene noticia de los que integran su patrimonio, no es jurídicamente viable exigirle que, pese a ello, pida el embargo y secuestro.
Pero además, una vez proferida la sentencia, el deudor queda forzado a pagar, por lo que no puede resultar premiada su mora u omisión, so pretexto de que el acreedor no ha denunciado bienes que aquél no ha evidenciado para hacer efectiva la ejecución. Más aún, como lo ha expresado la Sala en ocasiones anteriores, “…de aceptarse que procede el desistimiento tácito de un proceso cuando en él se ha proferido sentencia habría que admitir también que ese fenómeno conlleva al desistimiento no sólo de las pretensiones de la demanda ejecutiva sino del acatamiento de la sentencia, lo cual resulta inadmisible porque, en primer lugar, se desbordaría el alcance de la figura consagrada en la Ley 1194 de 2008 y, en segundo lugar, porque se desconocerían dos de las características fundamentales de los fallos judiciales: su fuerza vinculante y su obligatoriedad”2 .
3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
características fundamentales de los fallos judiciales: su fuerza vinculante y su obligatoriedad”2 .
3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
2 Tribunal Superior de Bogotá, auto de 27 de agosto de 2009.República de Colombia
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Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado