TSDJ BOG SC - 110013103026201100040 01-(20-02-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103026201100040 01-(20-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Sala Civil Tipo de Providencia: SENTENCIA Descriptor/ Restrictor/ Tesis: SEGURO DE VIDA DE GRUPO. Beneficiario supera la edad máxima para amparo por incapacidad, no obstante esto se puso de presente solo cuando se presentó a reclamar el pago, con fundamento en el requisito de la buena fe en la celebración y ejecución del contrato de seguro, se abre paso la pretensión indemnizatoria.
Fuente Formal:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)
MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
RADICACIÓN : 110013103026201100040 01
RAD. INTERNA 4152
DEMANDANTE : GABRIEL DEL CARMEN PIESCHACON
GONZÁLEZ
DEMANDADO : BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A Y
OTRO
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO
MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA.
FECHA DISCUSIÓN PROYECTO : 23 de enero de 2013 13 de febrero de 2013
ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ACE Seguros S.A., contra la sentencia de 7 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Gabriel del Carmen Pieschacón González, por conducto de apoderado judicial, convocó al Banco Santander Colombia S.A. y a ACE Seguros S.A. para que, agotado el trámite del procedimiento ordinario, se declare que entre aquél y dicha entidad bancaria “se celebró, en la ciudad de Tunja, Departamento de Boyacá, un contrato de seguros de vida de grupo, super seguros santander vida, según póliza No.160280-1 de fecha 22 de agosto de 2001, siendo el asegurado Gabriel del Carmen Pieschacón González y el tomador Banco2 Santander Colombia S.A. y la aseguradora de vida Colseguros S.A. inicialmente, y posteriormente la Aseguradora S.A. luego de las renovaciones efectuadas”. Que “la póliza contentiva del contrato de seguro ampara el riesgo por enfermedad grave, y por incapacidad total y permanente por enfermedad o accidente”. Que “[e]l señor Gabriel del Carmen Pieschacón González sufrió una enfermedad grave, lesión elevada del cólon / pólipo en colon sigmoideo / diverticulosis en cólon, razón por la cual ha estado incapacitado desde el día 10 de junio de 2009 hasta el 31 de julio de 2010 (más de 150 días) y posteriormente con incapacidad permanente, por secuelas de la enfermedad diverticular complicada (perforación y formación de hernia incisional secundaria a peritonitis, la cual se ha manejado con abdomen abierto, por lo que se ha visto imposibilitado de desempeñar cualquier esfuerzo físico mediano”.
Que “[e]l señor Gabriel del Carmen Pieschacón González reclamó oportunamente al acaecer el siniestro, debido a la incapacidad, por estar vigente al momento del mismo el contrato de seguro”. Que “[l]a Compañía Ace Seguros S.A. objetó y negó injustamente el reclamo del siniestro, pretextando que la enfermedad diagnosticada no corresponde a una de las enfermedades graves descritas en las condiciones establecidas en la póliza y posteriormente la incapacidad permanente por la edad (más de 65 años)”. Que como consecuencia de esas declaraciones se condene a las demandadas a pagarle a su favor la suma de $146’909.235 “o la que determine el juzgado, valor correspondiente del amparo de enfermedad grave de la póliza CVG-36002575, como consecuencia de la incapacidad física y laboral por la cronicidad y permanencia de la patología que sufre el solicitante, que asciende a la suma de $146’909.235, más los intereses moratorios causados desde la3 fecha de objeción y negación del seguro, veintiocho (28) de mayo de 2010, hasta cuando el pago se verifique, a la tasa autorizada por el Código de Comercio”. Como fundamento fáctico de sus pretensiones adujo que entre el demandante y el Banco Santander Colombia S.A. se celebró, en la ciudad de Tunja, un “contrato de seguro de vida de grupo”, incorporado en la póliza No.160280-01 de fecha de 22 de agosto de 2001, figurando en él como asegurado Gabriel del Carmen Pieschacón González, y como tomador Banco Santander Colombia S.A. El contrato de seguro ampara, entre otros riesgos, la enfermedad grave e incapacidad permanente y total, “sin que inicialmente se dijera nada de la edad del asegurado”.
Pieschacón González, y como tomador Banco Santander Colombia S.A. El contrato de seguro ampara, entre otros riesgos, la enfermedad grave e incapacidad permanente y total, “sin que inicialmente se dijera nada de la edad del asegurado”. El certificado de seguro, dice, fue renovado “las últimas veces” el 15 de marzo de 2009 con AIG Vida, y el 15 de marzo de 2010, con ACE Seguros, “póliza CVG-36002575”, referencia “indicada” por ACE, pues, señala, ha sido imposible obtener copia de la mentada póliza, por lo que desconoce su clausulado, y si es diferente a la póliza originalmente tomada con la Aseguradora Colseguros S.A. Aduce que sufrió una enfermedad grave, “lesión elevada del cólon / pólipo en colon sigmoideo / diverticulosis en cólon”, razón por la cual ha estado incapacitado desde el día 10 de junio de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, y posteriormente incapacitado de manera permanente “ por secuelas de la enfermedad diverticular complicada (perforación y formación de hernia incisional secundaria a peritonitis”, la cual “ se ha manejado con abdomen abierto ”, por lo que se ha visto imposibilitado para “desempeñar cualquier esfuerzo físico mediano”. Dice que, ocurrido el siniestro, reclamó oportunamente ante la aseguradora la indemnización correspondiente; sin embargo ACE Seguros objetó y negó injustamente el pago de dicha indemnización argumentando que el padecimiento del asegurado no4
corresponde a una de las enfermedades graves descritas en la condiciones de la póliza. La demanda fue admitida por auto de 27 de enero de 2010, en el cual se ordenó, además, enterar de dicho proveído a las demandadas. Así, pues, ACE Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones que denominó “[i ] nexistencia de la obligación por tratarse de un evento no cubierto – la enfermedad grave”, “[i ] nexistencia de la obligación por tratarse de un evento no cubierto – la incapacidad total y permanente” y “[e]xpceción genérica”. La primera de ellas la desplegó argumentando que de acuerdo con el artículo 1056 del Código de Comercio el asegurador puede, a su arbitrio, asumir, todos o algunos de los riesgos que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado, luego en uso en dicha potestad al delimitar el amparo adicional enfermedades graves, la entidad aseguradora estableció, al definir el riesgo asegurable, cuáles serían esas enfermedades que estarían amparadas con el contrato aseguraticio, entre las cuales, ciertamente, no se encuentra la que la demanda, anuncia, padeció el demandante. La segunda de dichas excepciones la desarrolló con similar argumentación, aduciendo que la aseguradora delimitó el amparo adicional, definiendo el riesgo asegurable, al señalar en las condiciones de la póliza que se entendería incapacidad total y permanente la sufrida por el asegurado menor de 64 años, de suerte
que si el demandante, al momento de incurrir en el supuesto estado de incapacidad total, tenía 65 años de edad, no tiene derecho a la indemnización solicitada. El Banco Santander Colombia S.A., por su parte, propuso la excepción de “[i]nexistencia de obligación de pagar5 perjuicios” haciendo ver, simplemente que no existe contrato de seguros en virtud del cual el Banco Santander deba pagar, así sea de manera subsidiaria, el siniestro relativo a la incapacidad o invalidez del demandante, toda vez que dicha entidad financiera jamás fungió ni en la póliza inicial, ni en las que la sustituyeron, como aseguradora, sino como tomadora.
El 5 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil con resultado fallido dada la ausencia de animo conciliatorio; sin embargo, aprovechó la oportunidad el a quo para aceptar el desistimiento que de la demanda formuló el actor en contra del Banco Santander. Las pruebas solicitadas por las partes fueron decretadas en auto de 26 de septiembre de 2011, que, en tanto evacuadas, dieron lugar a que en proveído de 13 de marzo de 2012 se diera traslado para alegar, facultad de la que hicieron uso el demandante y ACE Seguros para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito que le dio contestación, con énfasis en lo que a su juicio revela el material probatorio. La instancia se clausuró con sentencia estimatoria de
las pretensiones el 7 de junio de 2012. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO A vuelta de unas reflexiones teóricas en torno al contrato aseguraticio y a los requisitos que, según la ley comercial, debe cumplir la póliza que lo contiene, señaló que, tal y como sucedió en el caso de autos, en el “mercado asegurador” y en especial en los seguros de vida de grupo, es usual el “traslado” de una compañía aseguradora a otra al final de la vigencia de la póliza, la cual se renueva de forma automática y en las mismas condiciones, de ahí que si ACE Seguros vino a hacerse parte, como aseguradora, en el negocio, correspondía a ésta6 “informar” esas nuevas condiciones y entregar los anexos al asegurado, que fue lo que no aconteció en este caso, tal y como de alguna manera lo admite el mismo representante legal de la demandada. Además, lo que pone de presente la comunicación dirigida por el Banco Santander al demandante, donde le informó el cambio de compañía aseguradora es que “las coberturas con [sic] las que actualmente goza el asegurado son las mismas que ‘ha venido disfrutando y que se preservan en su integridad, sin interrupción y sin alteración alguna’”, de ahí que no le sea dable a la aseguradora modificar unilateralmente las condiciones del contrato en perjuicio del asegurado. Lo dicho, señala, es algo que encuentra fundamento normativo en las previsiones del artículo 1048 del Código de Comercio, por lo que no puede la aseguradora, insiste, desconocer el contrato
inicial, ni pretender su modificación unilateral, máxime cuando no existe prueba que desvirtúe la buena fe del demandante en su proceder, quien actuó sin conocer que, supuestamente, las condiciones del negocio habían cambiado. Buena fe que no es posible predicar de la demandada, quien “puso trabas” al pago de la indemnización, “fundado en razones inanes no fundadas en la ley”, además, porque lo correcto era que informara a cada asegurado que, dado el “traspaso” de la aseguradora, sería ella quien en adelante fungiría en tal calidad, todo lo más cuando es el mismo representante legal de la demandante quien señala que en ese tipo de operaciones no se causa desmejora para el asegurado, “no solamente en cobertura sino en protección”. Así las cosas, como las enfermedades padecidas por el demandante le causaron una incapacidad superior a 150 días, ahora permanentes y con consecuencias en sus actividades laborales, y si el actor adquirió el seguro cuando tenía 57 años, esto es, dentro del rango de tiempo que la aseguradora había establecido como apto para contratar, igualmente si la enfermedad acaeció a la edad de 65 años,7 también antes de los 71 años, límite que se había fijado como de permanencia, entonces, las excepciones no prosperan y la indemnización debe abrirse paso en la suma de $100’000.000, más los respectivos intereses de mora. Inconforme con dicha decisión apeló la aseguradora, recurso que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver.
EL RECURSO
Lo despliega haciendo ver que no es cierto que ACE Seguros hubiese modificado las condiciones del contrato anterior, pues lo cierto es que asumió los riesgos en idénticas condiciones a como los venía asumiendo AIG, algo de lo que no se percató la sentencia. Señala, entonces, que ACE, simplemente, empezó a asumir, a partir del 1° de marzo de 2009, los riesgos que “ Santander hasta entonces había trasladado a la aseguradora anterior (AIG Vida) ”, luego no generó ese cambio unilateral en las condiciones del contrato de que habla la sentencia, por el contrario dirigió junto con el Banco Santander una comunicación a cada uno de los asegurados en la que se informó que “las coberturas con [sic] las que en adelante gozaría con ACE” serían las mismas de las que “ha venido disfrutando y que se preservan en su integridad, sin interrupción y sin alteración alguna”, refiriéndose, por supuesto, a las que anteriormente había otorgado AIG. Yerra la sentencia, igualmente, al considerar que el Banco Santander fungió en el contrato como un intermediario, actividad exclusiva de los corredores, las agencias, y los agentes de seguros, pues la verdad es que dicha entidad financiera asumió la calidad de tomador en el negocio aseguraticio. A vuelta de reiterar la argumentación que soportó las excepciones sostiene que la sentencia de instancia, además, resulta incongruente, pues las pretensiones de la demanda solo persiguieron la8 indemnización por enfermedad grave, que no por incapacidad total y
permanente, que fue la que ordenó indemnizar el a quo. Al remate, sostiene que el juzgado terminó por invertir la carga de la prueba, pues era al demandante de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que no a la demandada, a quien correspondía demostrar que el padecimiento que, aduce, sufrió es de aquellas graves a que se refieren las condiciones generales de la póliza. CONSIDERACIONES Con abstracción de que la demanda no se distinga justamente por la claridad de lo allí consignado, y es que, en verdad, bien podría decirse, en torno a la condena solicitada, que con la misma se pretende también el pago de la indemnización correspondiente al riesgo de enfermedad grave, resultando por demás ser una razonable hermenéutica de que literalmente se plasmó en la demanda, donde se pide que se “condene a las sociedades Banco Santander Colombia S.A. y ACE Seguros S.A. a pagar a Gabriel del Carmen Pieschacón González en el plazo que fije el juzgado la suma de ciento cuarenta y seis millones novecientos nueve mil doscientos treinta y cinco pesos moneda corriente ($146.909.235) o la que determine el juzgado, valor correspondiente del amparo de enfermedad grave de la póliza CVG-36002575, como consecuencia de la incapacidad física laboral por la cronicidad [sic] y permanencia de la patología que sufre el solicitante que asciende a la suma de $146.909.235” [negrillas del Tribunal], lo cierto es que acudiendo a la facultad que tiene el juez de interpretar la demanda se deduce que lo buscado fue, solamente, la indemnización por incapacidad total y permanente. Y se llega a esa conclusión, misma a la que
cierto es que acudiendo a la facultad que tiene el juez de interpretar la demanda se deduce que lo buscado fue, solamente, la indemnización por incapacidad total y permanente. Y se llega a esa conclusión, misma a la que arribó el a quo en la sentencia impugnada, porque, a decir verdad, de otra manera no se explicaría el por qué la pretensión condenatoria busca se pague a favor del demandante, solamente, el valor que la9 póliza refiere como indemnización por la ocurrencia del siniestro de incapacidad permanente, y no otro distinto, por supuesto que lo propio, entonces, es abordar la polémica que plantea al recurso bajo esa óptica, reitérase, la de que las pretensiones de la demanda tienen todas que ver con el riesgo de que se viene hablando. Pues bien, así, dígase entonces que para el Tribunal ninguna duda ofrece que objetada como estaba la reclamación con el argumento que las condiciones de la póliza expresamente excluían el riesgo amparado dada la edad en la que se aduce se configuró la invalidez del actor, entonces, correspondía a éste desvirtuar, por supuesto, que esa objeción era infundada, o jurídicamente insostenible; sin embargo, de ello fue precisamente de lo que se guardó el actor, claro, porque, si la ley faculta a la aseguradora para objetar la reclamación cuando considere, por ejemplo, que el asegurado o beneficiario no tiene derecho a la indemnización, que es lo que abre
paso a la acción ordinaria, y no directamente a la ejecutiva, la carga de la prueba recae en hombros de quien pretende controvertir judicialmente las razones en las que se soportó la negativa a reconocer la citada indemnización, que para cada caso son distintas y pueden coincidir, o no, con las que, adicionalmente, impone el artículo 1077 del Estatuto Mercantil. Lo dicho es algo que no puede llamar a desconciertos, pues de esa misma manera lo ha entendida la doctrina, que en ese punto ha dicho que: “[…] bien puede suceder que, presentada la reclamación, esta sea objetada oportuna y fundadamente por la empresa aseguradora, con lo cual queda enervada la vía ejecutiva, pero no así el derecho del reclamante a la indemnización, quien puede acudir al juicio ordinario para obtener la declaración de aquel derecho, demostrando que no existe razón en la objeción presentada”, que: “[d]e este proceso surge nítidamente que la carga de la prueba le corresponde al demandante, porque la obligación de que hablan los artículos 1077 y 1088 continua radicada en su cabeza […]1 ”
1 López Blanco Hernán Fabio, Comentarios al Contrato de Seguro, Dupré Editores, Tercera Edición, 1999, pág 310.10 Y es que nótese que aun cuando el actor adujo en la demanda que ACE Seguros S.A. jamás le expidió copia de las condiciones particulares de la póliza, y que por esa razón no sabe si las mismas son iguales a las que contenía la póliza originalmente expedida
por Colseguros, lo cierto es que esas condiciones de la primera póliza no se allegaron con la demanda, y tampoco se solicitó fueran arrimadas como prueba, algo que, como se dijo, resultaba ineluctable si de lo que se trataba era de convencer al juzgado que ninguna razón le asistía a la aseguradora en su objeción, esto es, que las condiciones del contrato en punto a la asunción del riesgo, concretamente, en lo relativo a la edad del asegurado, eran distintas a las que resolvió acudir la demandada para objetar la reclamación. Con todo, la sentencia debe confirmarse, pero por razones distintas a las allí expuestas, pues lo que revela el contenido del documento visto a folio 135 del cuaderno principal, certificado individual de seguro póliza 0336360002575, expedido por la aseguradora de 6 de marzo de 2009, el que da cuenta de la renovación de la misma, a partir del 1° de marzo de 2009, que aparece remitida al actor en la misma fecha según oficio obrante a folio 134, es que no obstante que las condiciones generales eran enfáticas en establecer una edad máxima para el amparo por incapacidad, la cual, como se dijo, para la fecha en que se dice se estructuró la incapacidad habíase ya cumplido en contra del asegurado, lo cierto es que fue la misma ACE la que optó por desconocer esa estipulación al amparar, con posterioridad a la fecha en que el demandante cumplió la edad límite para que fuera asegurable el aludido riesgo, 22 de noviembre de 2008, la incapacidad del
demandante, claro, porque de otra manera no se explicaría la razón para incluir en el certificado individual de seguro póliza 0336360002575 el prenotado riesgo, luego de la fecha en que el asegurado había perdido la condición necesaria para ello, contemplada en las mencionadas condiciones generales ahora invocadas, por supuesto que el que preténdase ahora desconocer lo allí plasmado es algo que no puede admitirse.11 En efecto, porque si se parte de la base que conocida como era la condición del demandante de persona mayor de 65 años, con todo y ello se expidió el certificado individual de seguro, que incluía la contraprestación a un siniestro que, al tenor de dichas condiciones, ya no tenía amparo alguno, entonces, no puede llamar a desconciertos que se le conmine a pagar la indemnización correspondiente, pues otorgado en esas condiciones el amparo no resulta aceptable que sólo hasta al momento de pagar la indemnización correspondiente es que se ponga acento en la edad del demandante, para negarla. Y es que, el requisito de la buena fe en la celebración y ejecución del contrato de seguro, es aún más exigente que en otras figuras negociales, donde, por supuesto, es trascendental, tal y como ha tenido oportunidad de señalarlo la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en cierta oportunidad refirió ello mismo, esto es, que: “ la doctrina especializada sostiene que si bien en todo tipo contractual existe una carga de buena fe en los contratantes regida por el artículo 871 del código de comercio, en el terreno del seguro los alcances de esa buena fe son de mayor resonancia; hay en la relación aseguraticia una elevación exponencial del principio de la buena fe a su más prístina manifestación, aquello denominado uberrimae bona
seguro los alcances de esa buena fe son de mayor resonancia; hay en la relación aseguraticia una elevación exponencial del principio de la buena fe a su más prístina manifestación, aquello denominado uberrimae bona fidei, la más refinada expresión de la transparencia que debe ir ínsita en las declaraciones de voluntad ” (Cas. Civ. sentencia de 26 de abril de 2007). Así, pues, esa es la razón para que la pretensión indemnizatoria se abra paso, en la misma cuantía de la sentencia de primer grado, pues aun cuando el Tribunal considere que la indemnización debería corresponder a la que el documento visto a folio 135 aludido refiere para el siniestro de marras, vale decir, $126’434.105, lo cierto es que al ser Ace Seguros apelante único, la condena no podría ser superior a la ya impuesta por el a quo, ello en virtud del principio de la non reformatio in pejus, consagrado en nuestro ordenamiento procesal civil en el artículo 357 del C.P.C. que a su tenor literal reza: “[l ] a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en12 la parte que no fue objeto del recurso …”. En síntesis, la sentencia apelada habrá, aunque por razones distintas a las que halló el juzgado, de confirmarse. Las costas de la apelación se impondrán a cargo de la demandada, apelante, en virtud de la improsperidad del recurso, y de lo previsto en la regla primera del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha y procedencia preanotadas, por las consideraciones antecedentes
SEGUNDO.- Costas del recurso a cargo de la demandada, ACE Seguros S.A., apelante, inclúyase la suma de $2’000.000 como agencias en derecho. TERCERO.- En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE,
Los Magistrados,
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO13
110013103026201100040 01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
110013103026201100040 01
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
110013103026201100040 01