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TSDJ BOG SC - 11001310302620140043001-(23-07-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310302620140043001-(23-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 11001310302620140043001

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: URIEL ALARCÓN ESCOBAR

Accionado: JUZGADO 40 CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO

16 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION,

AMBOS DE BOGOTÁ.

Sentencia discutida y aprobada en sesión N°24 de 22 de julio de 2014. Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 9 de julio de la presente anualidad proferida por el señor Juez 26 Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES El demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad ante la ley, en conexidad con los derechos a la libertad, a la vivienda digna, a la buena fe y el acceso a la administración de justicia, supuestamente desconocidos por la Juez 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 14 No. 4 – 32 Apto 104, habitación 1, del Edificio CALLE DEL SOCORRO DE BOGOTÁ (hoy calle 12 C), el cual había sido ordenada

mediante despacho comisorio emanado del Juzgado 40 Civil Municipal, dentro del proceso de restitución de inmuebleContinuación de la sentencia en el proceso No. 11001310302620140043001

Clase: Acción de Tutela

2 arrendado que adelantó COUNTRY 82 LTDA contra

CLEMENCIA MARÍA ISAZA HERNÁNDEZ.

En síntesis, el soporte fáctico del amparo deprecado se concreta en que desde el preciso instante de iniciarse la diligencia le manifestó a la funcionaria judicial que no se encontraban en el apartamento 104, sino en el 103 del bloque 2 “que aquello era un abuso y fraude procesal” 1 , argumento que fue desestimado; tampoco consideró las pruebas que le puso de presente como un recibo de CODENSA que refiere al apartamento 103, un plano del mismo inmueble, no se recepcionaron los testigos que solicitó, se le desconoció la calidad de poseedor, la discapacidad visual que también puso en su conocimiento y la solicitud de aplazamiento de la diligencia para poder ejercer el derecho de defensa técnica. La señora Juez 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. para Despachos Comisorios, se opuso al amparo deprecado con el argumento que una vez escuchados la parte interesada y al hoy accionante; valoradas las pruebas allegadas; constatado que se trataba del mismo inmueble, y que el opositor no demostró ni siquiera sumariamente la calidad de poseedor del bien, decidió

rechazar la oposición y proceder con la diligencia para la que había sido comisionada2 . Por su parte, el Juez 40 Civil Municipal de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo en estudio con el argumento que el accionante funda sus pretensiones en las actuaciones efectuadas por el otro accionado en la diligencia de restitución3 . El Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, a quien por reparto le correspondió conocer el asunto en primera instancia, el pasado 9 de julio profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones con el argumento que “Al hacer revisión del expediente remitido por el accionado, se observa que en el presente caso el amparo solicitado no es abre paso, toda vez que de entrada se avizora que la diligencia practicada por el juzgado accionado no es contraria a la ley (…) Así mismo se puede indicar que la acción constitucional no es una tercera instancia respecto de las decisiones que los jueces van tomando en el desarrollo de los procesos que adelantan de

1 Ver folio 69 Cuaderno uno. 2 Ver folio 110 Cuaderno uno. 3 Ver folio 113 Cuaderno uno.Continuación de la sentencia en el proceso No. 11001310302620140043001

Clase: Acción de Tutela

3 acuerdo a las competencias establecidas en la ley y en la Constitución, o para desplazarlas del conocimiento de sus asuntos”4 . Con sustento en similares argumentos expuestos en su petición inicial el accionante impugnó la referida decisión5 .

CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades, como de todos es sabido es improcedente contra las providencias judiciales, salvo que el funcionario que las emita incurra en alguna de las causales de procedibilidad. Las vías de hecho judiciales hacen relación a los desafueros de los administradores de justicia en el ejercicio de su investidura, al punto que debido a su enorme gravedad, éstos de entrada vulneran el debido proceso, y a la postre, comprometen el propio destino de la función judicial; de ahí que la Jurisprudencia Constitucional ha dicho que la acción de tutela sólo procede en los casos en los que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho, según lo indica la sentencia C - 543 de 1993 en concordancia con la sentencia T – 231 de 1994. La Corte Constitucional ha decantado la jurisprudencia sobre la materia, en el siguiente sentido: “(...) una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1)… (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico

La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar,

4 Ver folios 131 y 132 cuaderno uno. 5 Ver folios 141 y siguientes del cuaderno uno.Continuación de la sentencia en el proceso No. 11001310302620140043001

Clase: Acción de Tutela

4 en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela”6 Dentro de este sencillo panorama conceptual, ya en relación con el presente caso, la Sala es del criterio que la providencia impugnada debe confirmarse, en virtud de los siguientes argumentos: En el sub judice se observa que el juzgador accionado fundamentó su decisión en el análisis crítico de los distintos medios de prueba allegados a la actuación. En efecto, nótese que en providencia proferida en la mencionada diligencia la señora juez accionada indicó que el hoy accionante no demostró siquiera sumariamente los requisitos esenciales de la posesión, como son el corpus y el ánimus, por lo que negó la oposición y ordenó continuar con la tarea encomendada. Desde esta óptica, se avizora que los argumentos expuestos por el accionado no se muestran desmesurados, ni su actuación se

corpus y el ánimus, por lo que negó la oposición y ordenó continuar con la tarea encomendada. Desde esta óptica, se avizora que los argumentos expuestos por el accionado no se muestran desmesurados, ni su actuación se podría tildar como caprichosa, arbitraria o ilegítima, circunstancia que, en si misma considerada, imposibilita la interferencia del juez constitucional en las decisiones judiciales, que por regla general no son susceptibles de control por vía de tutela. Es por lo precedente que se infiere la carencia de fundamento de las alegaciones del peticionario en el sentido de que el accionado erró por defecto fáctico al analizar el caudal probatorio, dado que, contrario a lo sostenido, se evidencia que su actividad apreciativa concierne a la sana crítica y libre apreciación del mismo, lo que trae como consecuencia que tal determinación no pueda ser objeto de censura por esta vía constitucional 7 , como quiera que esta labor se encuentra regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior. A propósito de la valoración probatoria, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que “[e]n el trámite de la

6 Corte Constitucional. Sentencia T-567 de 1998. 7 Mediante sentencia de Tutela T 131 de 2010. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa se sostuvo que: “El juez no vulnera el derecho al debido proceso mediante providencia judicial cuando prima facie se encuentra dentro del margen de

interpretación razonable”.Continuación de la sentencia en el proceso No. 11001310302620140043001

Clase: Acción de Tutela

5 acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca” , hipótesis éstas que no se hallan demostradas en el caso que se analiza. Por lo demás, se memora, la tutela no está llamada a prosperar so capa de invocar trasgresión de los derechos fundamentales, porque no es una tercera instancia que permita el reexamen de la problemática sometida al escrutinio de los jueces del proceso u obtener una decisión distinta a la allí dispensada. En cuanto a que son dos inmueble diferentes, uno el de la posesión del accionante y otro, el de la diligencia, se debe decir que la señora juez comisionada en su oportunidad, al iniciar la diligencia, indicó que “donde somos atendidos por URIEL ALARCÓN ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.457.970 de Santa Martha, quien informado de la diligencia nos permite el ingreso voluntario al inmueble y el despacho procede a dar aplicación al parágrafo 4 del artículo 337 toda vez que no queda duda que se trata del mismo objeto de la comisión ”8 frente al decir

del accionante, quien ha debido interponer los recursos correspondientes en dicha diligencia y como así no lo hizo, no puede ahora pretender desconocer una decisión judicial. (subraya la sala) En relación a la alzada que interpuso el opositor 9 , la accionada pospuso su decisión al finalizar la diligencia10, decisión que encuentra sustento en lo normado en el inciso primero del artículo 354 del C. de P.C., que en lo pertinente, establece: “Si aquella se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma”. En lo concerniente al supuesto quebrantamiento de su mínimo vital, en las diligencias no se divisa que tal acontecer se haya acreditado, lo que también respalda la negativa de la invocación elevada.

8 Ver folio 1 cuaderno uno. 9 Ver folio 1 vto del cuaderno uno. 10 Ibídem.Continuación de la sentencia en el proceso No. 11001310302620140043001

Clase: Acción de Tutela

6 Sentadas así las cosas, al no hallarse conculcación a derecho fundamental alguno, ni acreditarse un perjuicio irremediable que convalide la viabilidad del amparo implorado, esto es, aquel acontecimiento grave e inminente, no eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de esta cuerda procesal 11, la Sala procede a confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia de fecha y origen preanotados, por las razones expuestas. Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados, conforme lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Por secretaría, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 11001310302620140043001)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 11001310302620100043001)

11 Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras.Continuación de la sentencia en el proceso No. 11001310302620140043001

Clase: Acción de Tutela

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ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 11001310302620100043001)

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