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TSDJ BOG SC - 110013103026201700225 01-(31-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103026201700225 01-(31-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

110013103026201700225 01

Clase de Juicio: Verbal–Apelación de Sentencia

Demandante: Jairo Infante Pulido

Demandado: Bolsa Central Inmobiliaria S.A. y otros

Recurso de Súplica 35

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D. C.

SALA CIVIL MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en sesión No. 45 del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) I.- ASUNTO Resuelve la Sala Dual, en la forma que determina el art. 332 del CGP, el recurso de súplica que formuló la demandada Bolsa Central Inmobiliaria S.A., contra el auto del 31 de mayo de 2019, proferido por la Magistrada Sustanciadora, mediante el cual se dispuso admitir el recurso de apelación formulado por la actora. II.- ANTECEDENTES Señaló la suplicante, que la parte convocante no dio estricto cumplimiento con la carga procesal prevista en el art. 322 del C.G.P., por cuanto no expresó de forma precisa y concreta los reparos en audiencia contra la sentencia que se dictó, y, por ende, debió inadmitirse la alzada formulada por el extremo actor.110013103026201700225 01

Clase de Juicio: Verbal–Apelación de Sentencia

Demandante: Jairo Infante Pulido

Demandado: Bolsa Central Inmobiliaria S.A. y otros

Recurso de Súplica III.- CONSIDERACIONES Confrontadas las inconformidades del recurrente con el contenido de la decisión, emerge que la súplica no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 331 del Estatuto General del Proceso, sobre el recurso de súplica, prescribe que éste procede no sólo contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, sino también contra el proveído que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y como quiera que la decisión recurrida dispusiera admitir la alzada contra la sentencia de primera instancia, se procederá con su análisis. Ahora bien, en tratándose de apelación de sentencias en curso de una audiencia, enseña el inc. 2° del. Núm. 3° del Art. 322 del C.G.P., que el impugnante al momento de interponer el recurso en la audiencia o dentro de los 3 días siguientes a su finalización, deberá, ante el a quo, precisar de manera breve, los reparos concretos que hace a la decisión de primer grado, sobre los cuales versará la posterior sustentación ante el ad quem Se duele el suplicante que la parte actora no atendió la actividad antes referida, en la audiencia de fallo celebrada el día 08 de marzo

de 2019, por lo que no era procedente admitir la alzada formulada por tal extremo, sin embargo, no le asiste razón, en tanto, como lo faculta la norma antes enunciada, el recurrente podía presentarlos dentro de los tres días siguientes a su culminación, como110013103026201700225 01

Clase de Juicio: Verbal–Apelación de Sentencia

Demandante: Jairo Infante Pulido

Demandado: Bolsa Central Inmobiliaria S.A. y otros Recurso de Súplica efectivamente acaeció en el sub lite , toda vez que en aquella diligencia la procuradora judicial del demandante Jairo Infante

36 Pulido, hizo uso de la palabra inmediatamente después de pronunciada la sentencia, e indicó: “Procedo de conformidad con el art. 320 y s.s. del Código General del Proceso a interponer recurso de apelación contra la decisión que acabó de proferir, y de conformidad con el mismo artículo a sustentarla…” 1 , luego de ello expresó los motivos de su inconformidad con los argumentos del a quo en la sentencia de primer grado [minutos 01:24:28 – 01:30:20 folio 6 del C.7]; y el 13 de marzo de 20192 radicó escrito en el que amplió los cuestionamientos realizados al fallo – fols. 1895 a 1906 C.1continuación -, entre los cuales mostró su disentimiento con el mismo, en lo que manifestó como reproches: (i) “ defecto sustantivo y factico: error del despacho al

indicar que solamente una eventual medida de embargo daría pábulo para deprecar la nulidad de la cesión del contrato de arrendamiento ” – fols. 1896 a 1091 C.1continuación - y (ii) “ defecto sustantivo y factico: error del despacho al indicar no es posible declarar la inexistencia del contrato de arrendamiento”-fols. 102 a 105 ib.- Así las cosas, se observa que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el extremo convocante expresó en debida forma sus reparos concretos en los términos del inc. 2° del. Art. 3° del Estatuto General del Proceso, contra el fallo de primer grado obrante en Cd Datos fol. 6. C-7, minutos 00:54:1400:01:23:20.

1 CD Datos visible a folio 6 del C.7, minutos 01:24:28 -01:24:47. 2 Dentro de los 3 días siguientes a la calenda en que se emitió el fallo de primer grado.110013103026201700225 01

Clase de Juicio: Verbal–Apelación de Sentencia

Demandante: Jairo Infante Pulido

Demandado: Bolsa Central Inmobiliaria S.A. y otros Recurso de Súplica Corolario de lo anterior, la decisión ha de ser confirmada con la consecuente condena en costas a la parte demandada suplicante, conforme al numeral 1° del art. 365 del C.G.P.

IV.- DECISIÓN:

Por lo expuesto, El Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferido por la Magistrada sustanciadora en el asunto de la referencia.

Dual de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferido por la Magistrada sustanciadora en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente en súplica, en favor de la actora. (Núm. 1° del art. 365 del C.G.P.)

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada (110013103026201700225 01)

RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada (110013103026201700225 01)

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