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TSDJ BOG SC - 110013103026201700325 01-(11-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103026201700325 01-(11-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

M.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso verbal No. 110013103026201700325 01

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que promovió contra Seguros del Estado S.A.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. La señora Evangelina Gunaropulos de Gómez formuló demanda contra Seguros del Estado S.A. para que , en síntesis, se declare que hubo inconsistencias en la obra entregada con ocasión del contrato a precios unitarios que suscribió con la sociedad Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica – ICEIT S.A.S.; que , para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que surgieron de ese negocio jurídico, el contratista celebró un contrató de seguro incorporado en la póliza No. 12-45-101027707, razón por la cual la aseguradora debe ser condenada a pagar el total de las indemnizaciones pactadas, junto con los intereses de mora liquidados desde el 23 de junio de 2015.M.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 2

indemnizaciones pactadas, junto con los intereses de mora liquidados desde el 23 de junio de 2015.M.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 2

2. Para sustentar sus pretensiones , adujo que el 16 de agosto de 2013 ajustó un contrato de obra con la referida sociedad, en el que se pactó que el contratista adquiriría pólizas para garantizar el “cumplimiento general del contrato, buen manejo y correcta inversión del anticipo, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal en la ejecución del contrato, la buena calidad y estabilidad de las obras a ejecutar en el contrato” (p.143 , cdno. 1). Por eso ICEIT S.A.S., el 28 de agosto siguiente, tomó el seguro con vigencia hasta el 16 de agosto de 2016.

Agregó que al recibir la obra advirtió inconsistencias, malos acabados y la utilización de materiales distintos de los pactados, de lo que inf ormó al contratista, quien aseveró que las arreglaría; sin embargo, por falta de confianza no aceptó que hiciera las reparaciones. En consecuencia, contrató al ingeniero Jairo González Ávila para que elaborara un informe técnico, en el que precisó los defectos encontrados.

Añadió que presentó reclamaciones a la aseguradora los días 23 de junio, 15 de septiembre, 1º de diciembre de 2015, 28 de abril, 31 de agosto, 22 de noviembre de 2016 y 15 de febrero de 2017. No obstante, frente a todas ellas emitió objeción y se negó a reconocer la indemnización respectiva.

noviembre de 2016 y 15 de febrero de 2017. No obstante, frente a todas ellas emitió objeción y se negó a reconocer la indemnización respectiva.

3. Notificada del auto admisorio, la aseguradora demandada se opuso a las pretensiones, frente a las cuales planteó las siguientes defensas: (i) “prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del contrato de seguro”;

(ii) “falta de litisconsortes necesarios por no existir vinculación de la sociedad de Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica ICEIT S.A.S.”; (iii) “culpa exclusiva de la asegurada , señora Evangelina Ganuropulos ”; (iv) “inexistencia de la obligación de Seguros del Estado S.A. para indemnizar perjuicios a la asegurada señora Evangelina Ganuropulos, por falta de prueba de un presunto siniestro a luz del contrato de seguros (artículo 1077 C.C.o.)”; (v) “inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en la póliza No. 12 -45-101027707 en los amparos solicitados”; y (vi) “imposibilidad de afectación simultanea de dos amparos de diferente naturaleza, en relación con la póliza de cumplim iento particular No. 12 -45101027707” (pp. 224 a 237, cdno. 1).M.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 3

4. En audiencia de 11 de noviembre de 2017 se ordenó vincular a la sociedad Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica S.A.S., quien, una vez notificada, se opuso a la demanda y propuso como excepciones de

4. En audiencia de 11 de noviembre de 2017 se ordenó vincular a la sociedad Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica S.A.S., quien, una vez notificada, se opuso a la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó: (i) “inexistencia de declaración de incumplimiento”;

(ii) “renuncia de la rescisión por parte del contratante en vigencia del contrato”; (iii) “contrato cumplido”; (iv) “inexigibilidad de la obligación de pago de indemnización sin su debida demostración ante el cumplimiento del contrato de obra por parte del contratista”; (v) “abuso del derecho de postulación”; y (vi) “ausencia del derecho sustancial por petición de modo indebido” (pp. 272 a 286, cdno. 1).

5. En el curso del proceso falleció la señora Evangelina Gunaropulos, por lo que, en audiencia de 3 de febrero de 2021, se reconoció como sucesor procesal al señor Gonzalo Humberto Gómez Gunaropulos.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza d eclaró probada s las excepciones de “inexistencia de perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguro en la póliza No. 12-45-10102777 (sic)” e “inexistencia de declaración de incumplimiento” (p. 342, cdno. 1). Por tanto, negó las pretensiones.

Tras señalar que fueron probados los contratos de obra y de seguro de cumplimiento – que amparó, entre otros, la atención de las obligaciones del contratista y la estabilidad de la obra -, consideró que no se demostró que las deficiencias constructivas alegadas comprometían la obra misma.

cumplimiento – que amparó, entre otros, la atención de las obligaciones del contratista y la estabilidad de la obra -, consideró que no se demostró que las deficiencias constructivas alegadas comprometían la obra misma.

Señaló también que fue acreditado que ICEIT S.A.S. procuró el cumplimiento del contrato y manifestó su intención de realizar las reparaciones o arreglos que corregirían las fallas advertidas por la demandante, quien no lo permitió por falta de confianza, impidiendo que el contratista cumpliera con lo pactado. En su criterio, de esta manera se evidenciaba que “el incumplimiento no es imputable al tomador” (audiencia min. 1:49:47).M.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 4

Finalmente, en relación con la estabilidad de la obra, señaló que, si bien la edificación requirió reparaciones, como se desprend ía de los testimonios recaudados, ninguno de los defectos afectaba la estructura de la edificación, ni comprometía su estabilidad o su uso.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante pidió revocar la sentencia porque en ella se omitió que “[l]a obra es todo un conjunto que comprende, no sólo el esqueleto del edificio, sino todos sus componentes” (p. 4, archivo 17, cdno. Tribunal).

Agregó que también pasó por alto que la contratante no era experta en construcción y que cuando firmó el acta de entrega no fue al edificio a recibirlo y, de buena fe, pensó que “estaba bien” (ib.).

Finalmente, señaló que se demostró el perjuicio causado por el contratista.

CONSIDERACIONES

y, de buena fe, pensó que “estaba bien” (ib.).

Finalmente, señaló que se demostró el perjuicio causado por el contratista.

CONSIDERACIONES

1. Antes de examinar la cuestión definida por la juzgadora, en el marco de las censuras formuladas por la parte recurrente, es necesario precisar que, si se miran bien las cosas, la demanda – incluido el escrito de corrección – planteó pretensiones declarativas respecto de la sociedad Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica “ICEIT” S.A.S. y de Seguros del Estado S.A., pero sólo de condena frente a la aseguradora , vinculadas, ello es medular, a los cuatro amparos que fueron objeto de la póliza No. 12-45101027707, aunque los hechos expuestos sólo conciernen al cumplimiento del contrato celebrado el 16 de agosto de 2013 y a la estabilidad de la obra.

Por consiguiente, por respeto al principio de congruencia , la Sala se circunscribirá a estos dos amparos, puesto que, se insiste, la demandante no se dolió del buen manejo del anticipo ni del pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la obra.M.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 5

2. Efectuada esta precisión, conviene recordar ahora que el seguro de cumplimiento es un negocio jurídico en virtud del cual un contratante recibe resguardo frente a la eventual infracción de un contrato y los perjuicios que ese hecho ilícito podría generarle , o, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, un acuerdo por el cual “el asegurador, previo desembolso de la correspondiente prima, ampar a al asegurado contra el incumplimiento de

ese hecho ilícito podría generarle , o, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, un acuerdo por el cual “el asegurador, previo desembolso de la correspondiente prima, ampar a al asegurado contra el incumplimiento de obligaciones…”, de modo que “garantiza el pago de los perjuicios que experimente el acreedor por causa del incumplimiento total o parcial de la obligación asegurada, en tanto imputable al deudor -llamado tradicionalmente ‘afianzado’-, es decir, no proveniente de un caso fortuito o de fuerza mayor”1.

Luego, para obtener el pago de la respectiva indemnización, le corresponde al asegurado o beneficiario probar el incumplimiento del afianzado y la repercusión que este hecho produjo en su patrimonio, pues, al fin y al cabo, por tratarse un seguro de daños, aquél tiene el deber de demostrar el siniestro y la cuantía de la pérdida (C. de Co., art. 1077).

3. En este caso no se disputa la celebración del contrato de obra No. 2013-9 entre la señora Gunaropulos y la sociedad Ingeniería Construcción e Innovación “ICEIT” S.A.S. , el día 16 de agosto de 2013 (p. 16, cdno. 1 ), en virtud del cual esta se obligó a realizar “‘la obra’ definida en la declaración 1.2. (…) con sujeción y estricto apego a este instrumento” (p. 7, ib.).

Tampoco se controvierte que el 28 de agosto de 2013 , la referida sociedad contrató un seguro de cumplimiento particular con Seguros del Estado S.A., incorporado en la póliza No. 12-45-101027707, por el que se garantizaron el

Tampoco se controvierte que el 28 de agosto de 2013 , la referida sociedad contrató un seguro de cumplimiento particular con Seguros del Estado S.A., incorporado en la póliza No. 12-45-101027707, por el que se garantizaron el cumplimiento general del contrato y la estabilidad de la obra , con sumas aseguradas de $148 751 111 50 y $297 502 223, en su orden , el primero de ellos con vigencia entre el 16 de agosto de 2013 y el 16 de mayo de 2014, y el segundo, por tres años, contados a partir del acta de entrega y recibo final (p. 21, cdno. 1).

En lo que concierne al amparo de cumplimiento, el clausulado general de la póliza puntualiza que “ cubre al asegurado por los perjuicios directos

1 Cas. Civ. Sentencia de 24 de julio de 2006, rad. 00191.M.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 6

derivados del incumplimiento imputable al tomador/garantizado de las obligaciones emanadas del contrato garanti zado” (p. 214, cdno. 1), mientras que el de estabilidad de la obra “cubre al asegurado a partir de la entre ga a satisfacción de la obra contratada, en condiciones normales de uso y mantenimiento, por los perjuicios derivados de los daños de la misma imputables al tomador/garantizado” (p. 215, ib.).

Corresponde, entonces, verificar si, como lo aduce la parte apelante, se realizaron los riesgos asegurados y se probó la cuantía del daño alegado , teniendo claro que un mismo hecho no configura los dos amparos.

Corresponde, entonces, verificar si, como lo aduce la parte apelante, se realizaron los riesgos asegurados y se probó la cuantía del daño alegado , teniendo claro que un mismo hecho no configura los dos amparos.

a. El amparo de cumplimiento

Con las pruebas recaudadas se demostró que, en efecto, la sociedad ICEIT S.A.S. incumplió el aludido contrato de obra. Así lo evidencian:

  1. El acta de entrega suscrita el 17 de junio de 2014 (pp. 126 a 135, cdno. 1), en la que los contratantes hicieron constar que, “luego de realizar un recorrido total por la obra, se observan algunos detalles que por omisión o falta de observación quedan pendientes para la recepción de la obra.

Algunos de estos detalles requieren de un traumatismo leve en el funcionamiento, es por esto que entre las partes se ha acordado realizar estos arreglos en los post-venta, es decir el día 15 de junio de 2015. Estos detalles se identificarán con la sigla de post -venta (P.V) . Los demás detalles identificarán (sic) con la sigla de acta de entrega (A.E.), que se realizará el día 24 de junio de 2014” (p. 135, cdno. 1).

Las obras faltantes fueron las siguientes, sin que interese la calificación que se les dio (P.V. o A.E.), la que sólo incidiría en la fecha de ejecución:M.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 7

  1. La comunicación de 8 de junio de 2015 , dirigida por la sociedad contratista a la señora Gunaropulos, en la cual manifestó que se encontraba “en total disposición de cumplir con los trabajos de la post-venta, de acuerdo con lo pactado entre las partes, incluyendo el resane y restauración de los sobrepisos que se han averiado” (p. 139, cdno. 1).
  1. La evaluación técnica, arquitectónica y estructural elaborada por el ingeniero Jairo González Ávila (pp. 98 a 116, cdno. 1), en la que se destacó:
  • “Con respecto al manejo de la construcción, se presentan malos manejos con las rampas vehiculares a los pis os superiores, no se le dieron las pendientes mínimas requeridas para una perfecta circulación vehicular (…) por lo tanto la circulación es ineficiente” (p. 101, ib.).
  • “El acabado superficial que se presenta en todas las placas de entrepiso es deplorable pues presenta desprendimiento total” (p. 102, ib.).M.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 8
  • “Adicionalmente al cambio injustificado en la dirección de la estructura de las viguetas, estas fueron mal armadas, presentando discontinuidad en los elementos que la componen” (p. 106, ib.).
  • “La ubicación de las bajantes de aguas lluvias por fuera del área de construcción y dentro del aislamiento sísmico, lo cual no se debe hacer (…) su objeto debe estar libre” (p. 113, ib.).
  • “En diferentes zonas de la edificación se presentan filtraciones, las cuales ya aducen daños en la mampostería lo que evidencia deficiencia

(…) su objeto debe estar libre” (p. 113, ib.).

  • “En diferentes zonas de la edificación se presentan filtraciones, las cuales ya aducen daños en la mampostería lo que evidencia deficiencia en las impermeabilizaciones” (p. 114, ib.).
  • “Las rampas deben ser verificadas y corregidas para mejorar la circulación vehicular y evitar los golpes de los automotores” (p. 115, ib.).
  • “El acabado superficial de las placas debe ser retirado totalmente y hacer los correctivos necesarios” (p. 116, ib.).
  1. El testimonio rendido por el señor Jorge Alberto Morales Gómez – ajustador de la aseguradora demandada para la época de los hechos–, quien reconoció que en la visita de inspección técnica que adelantó para determinar el estado del parqueadero, advirtió “un desgaste en los pavimentos” y le causó “curiosidad el pendientado (sic) de las rampas” , así como el estado de las algunas v iguetas “que presentaban unas condiciones en las que había deformaciones, cambios de sección en las viguetas”

(audiencia, min. 16:44).

  1. La declaración de parte del señor Brayan Omar Betancourt Quiroga, representante legal de la sociedad contratista, quien manifestó, en relación con el documento de 8 de junio de 2015 , que “acepto que hay anomalías, pero no por causa mía” (audiencia min. 2:02:15).

Por tanto, es claro que la sociedad ICEIT S.A.S. incumplió el contrato objeto de aseguramiento, puesto que se abstuvo de entregar oportunamenteM.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 9

Por tanto, es claro que la sociedad ICEIT S.A.S. incumplió el contrato objeto de aseguramiento, puesto que se abstuvo de entregar oportunamenteM.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 9

varias obras relativas al emboquillado de columnas y vigas, cajas eléctricas, abrazaderas de bajantes , circuitos eléctricos, tapas de registro, entre otras , pero también ejecutó varias en forma defici ente, como por ejemplo la pendiente de las rampas vehiculares , la dirección de la estructura de las viguetas, la ubicación de las bajantes de lluvia y filtraciones , para resaltar algunas más.

En este punto es útil recordar que el contrato de obra ha sido calificado “como un contrato de resultado”, por lo que “el contratista asume el mayor riesgo o menor ventura u onerosidad que pueda significar la obtención del resultado: lo único que importa es el resultado final – la entrega e n el plazo de la obra terminada - abstracción hecha de la actividad desplegada por el empresario para llegar a él, y el costo que le haya supuesto llegar al mismo” (se resalta).2

Quedó, entonces, probada la ocurrencia del siniestro , entendida como la real ización del riesgo asegurado , que da lugar a la obligación de la aseguradora demandada (C. de Co., art. 1054), máxime si se considera , de una parte, que la obra – según la cláusula 8ª – debió entregarse en su totalidad el 16 de abril de 2014, y de la otra, que el incumplimiento es imputable exclusivamente al contratista afianzado , quien se abstuvo de

una parte, que la obra – según la cláusula 8ª – debió entregarse en su totalidad el 16 de abril de 2014, y de la otra, que el incumplimiento es imputable exclusivamente al contratista afianzado , quien se abstuvo de atender su deber de prestación dentro del plazo acordado y en las condiciones pactadas. No se olvide que, según la cláusula primera del contrato, ICEIT S.A.S. era “el único responsable de la ejecución de ‘la obra’”, por lo que debía “sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos emitidos por las autoridades competentes en materia de construcción y seguridad, así como de las disposiciones establecidas al efec to por ‘el contratante’” (p. 7, cdno. 1) ; que el contratista se obligó “a realizar la obra con las especificaciones establecidas que se requieran para desarrollar ‘la obra’ según la parte encomendada, con la mayor seriedad, profesionalismo, calidad y demás elementos para que ‘la obra’ se desarrolle en los mejores términos, condiciones, tiempos y calidad” (p. 8, ib.) , y que, conforme a la cláusula décimo novena, relativa a la terminación de trabajos, “en caso de

2 Consejo de Estado. 5 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-06-000-201800124-00M.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 10

inconformidad de ‘el contratante’ [como aquí sucedió] éste señalará las partes ejecutables faltantes o defectuosas que no son aceptables (…), sin que ello implique [en] forma alguna prorroga a favor del ‘contratista’ para efectos de

inconformidad de ‘el contratante’ [como aquí sucedió] éste señalará las partes ejecutables faltantes o defectuosas que no son aceptables (…), sin que ello implique [en] forma alguna prorroga a favor del ‘contratista’ para efectos de este contrato”, por lo que “se fijará el término en que deberá concluir o reparar las partes respectivas que lo requieran , debiéndose tomar como fecha de terminación de los trabajos encomendados, aquella en que mediante el acta correspondiente se recibe a satisfacción de ‘el contrata nte’” (p. 15, ib.), cosa que nunca ocurrió, puesto que ICEIT S.A.S. no ejecutó las obras pendientes, ni corrigió los graves defectos que presentó la edificación.

Que la señora Gunaropulos hubiere decidido pagar el saldo del precio sólo dice que honró su obligación de satisfacerlo, pero jamás puede significar, como lo sugiere la aseguradora en una de sus excepciones , que el incumplimiento del contratista es culpa exclusiva de aquella . Que la contratante hubiere firmado el acta de entrega “a total satisfacción”, no imposibilita afirmar el incumplimiento porque en esa misma acta se dejó constancia de las obras pendientes y, en adición, se demostró que ICEIT S.A.S. cumplió de manera imperfecta . Por eso tampoco prosperan las excepciones de inexistencia de declaración de incumplimiento, contrato cumplido y renuncia de la rescisión , menos aún si este proceso denuncia, precisamente, la infracción del negocio jurídico y reclama la indemnización del daño ocasionado.

Ahora bien, en lo que concierne a la prueba del perjuicio ocasionado y

precisamente, la infracción del negocio jurídico y reclama la indemnización del daño ocasionado.

Ahora bien, en lo que concierne a la prueba del perjuicio ocasionado y más específicamente a la cuantía de la pérdida, como lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio, la Sala considera que con este propósito es útil el contrato de construcción a todo costo suscrito el 13 de marzo d e 2017 entre la demandante y el ingeniero Jairo Enrique González Ávila, en el que se precisan las obras a ejecutar para enmendar los defectos señalados, lo mismo que su costo.

Según ese documento, el presupuesto de obra fue el siguiente:M.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 11

Con otras palabras, la parte demandante logró demostrar que la cuantía de la pérdida ocasionada por cuenta del incumplimiento de su contratista asciende a $498 630 335 10 (p. 117, cdno. 1) , sin que sea necesario probar el desembolso, pues el legislador sól o exige acreditar el valor del impacto patrimonial.

Por eso tampoco prosperan las excepciones de inexistencia de obligación de Seguros del Estado S.A. para indemnizar perjuicios a la asegurada, inexistencia del perjuicio indemnizable , ausencia de derech o sustancial por petición de modo indebido, lo mismo que las de inexigibilidad de la obligación de pago de indemnización y abuso del derecho de postulación, resaltando, en relación con estas dos últimas, que el deudor está en mora por no haber cumplido la obligación dentro del término estipulado

de la obligación de pago de indemnización y abuso del derecho de postulación, resaltando, en relación con estas dos últimas, que el deudor está en mora por no haber cumplido la obligación dentro del término estipulado (C.C., art. 1608, num. 1) , y que en este pleito sí se planteó una discusión relativa al incumplimiento de ICEIT S.A.S., como quedó explicado. Y por lo mismo de la mora no se le puede reproch ar a la demandante , como culpaM.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 12

exclusiva de ella, que hubiere perdido la confianza en su contratista, para no permitirle que hiciera lo faltante y corrigiera lo defectuoso, pues es asunto averiguado que puesto el deudor en situación de incumplimiento calificado, el acreedor válidamente se puede desinteresar en la ejecución del hecho debido, tal cual fue pactado, por parte del deudor3.

Por supuesto que si la aseguradora concedió amparo de cumplimiento hasta por la suma de $148 751 111 (p. 210, cdno. 1), a este valor se limitará la condena, según lo dispuesto en el artículo 1079 del estatuto mercantil , norma según la cual “el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada”, tema en torno del cual la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que,

Sabido es que uno de los elementos esenciales del contrato de seguro al tenor del Art. 1045 del c de Com, es la obligación condicional a cargo del asegurador de pagar la prestación asegurada, (…) la obligación en referencia consiste en indemnizar el daño resultante del riesgo

al tenor del Art. 1045 del c de Com, es la obligación condicional a cargo del asegurador de pagar la prestación asegurada, (…) la obligación en referencia consiste en indemnizar el daño resultante del riesgo contractualmente asumido que deviene en siniestro, luego ha de entenderse que satisfechos tales requisitos, el asegurador es deudor de una suma nominal de determinada especie de moneda hasta concurrencia del importe que fija su máxima responsabilidad posible (Arts, 1054, 1074 y 1079 del C de Com)4

Y como la demandante no formuló pretensiones de condena contra la sociedad ICEIT S.A.S. , el Tribunal no puede, por razones de congruencia, disponer el pago de la diferencia por parte de esta sociedad (C.G.P., art. 281).

b. Estabilidad de la obra

A diferencia del amparo anterior, la Sala anticipa que la señora Gunaropulos no demostró la ocurrencia del siniestro, dado que los defectos de la obra imputables a la sociedad contratista no comprometieron la estabilidad de la edificación. Por el contrario, se demostró que esos vicios o desperfectos no tienen ese impacto , como lo manifestaron los ingenieros Jairo Enrique González Ávila y Jorge Alberto Morales Gómez, quienes

3 C.S.J. G.J. No. 2396, p. 324, sentencia de 3 de noviembre de 1977. 4 Cas. Civ. Sentencia de 12 de agosto de 1998, exp. 4894M.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 13

afirmaron que “la estructura estaba en perfecto estado”, “que el único defecto

4 Cas. Civ. Sentencia de 12 de agosto de 1998, exp. 4894M.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 13

afirmaron que “la estructura estaba en perfecto estado”, “que el único defecto fue la alineación de las vigas que no estaba de acuerdo con los diseños iniciales, pero la estructura principal estaba en perfecto estado”, y que ninguno de los defectos hallados presentaba “sistemas de hierros expuestos o algo que generara alguna condición de gravedad estructural ” (audiencias de 3 de febrero y 9 de marzo de 2021, min. 1:06:29 y 17:14, respectivamente).

Por consiguiente, no es posible afirmar que la aseguradora está obligada al pago de la indemnización por cuenta de este amparo.

4. Llegados a este punto, la Sala se ocupa de la excepción de prescripción extintiva propuesta por la aseguradora demandada.

Sobre el particular se recuerda que , según el artículo 1081 del Código de Comercio, “la prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…)” . Luego, si las obras debieron entregarse el 16 de abril de 2014 , dicho término bienal habría vencido el mismo día y mes de 2016, lo que, en principio, implicaría que la demanda radicada el 25 de abril de 2017 no sería tempestiva. A la misma conclusión se arribaría si se afirmara que la demandante sólo tuvo conocimiento de la infracción propiamente dicha, el 17 de junio de 2014, fecha en la que suscribió el acta de entrega de la obra.

conclusión se arribaría si se afirmara que la demandante sólo tuvo conocimiento de la infracción propiamente dicha, el 17 de junio de 2014, fecha en la que suscribió el acta de entrega de la obra.

Ocurre, sin embargo, que según el inciso final del artículo 94 del C.G.P. , el término de prescripción se interrumpe civilmente por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor , lo que en este caso se verificó mediante escrito radicado el 23 de junio de 2015 (p. 51, cdno. 1), por lo que, vuelto a contar el plazo en cuestión, venció el 23 de junio de 2017, momento para el cual ya había sido presentada la demanda (25 de abril anterior), cuyo auto admisorio fue notificado – por aviso – el 29 de julio siguiente (p. 173, ib.), dentro del plazo previsto en la referida norma procesal, lo que descarta la prescripción alegada.M.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 14

Tampoco se abre paso la excepción de “imposibilidad de afectación simultanea de dos amparos de diferente naturaleza, en relación con la póliza de cumplimiento particular No. 12 -45-101027707”, dado que, como se anticipó, sólo se probó el siniestro relativo al amparo de cumplimiento.

5. Puestas de este modo las cosas, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la existencia de los contratos de obra y de seguro, como fue solicitado, reconocer que se presentaron deficiencias e inconsistencias en la ejecución de la obra que configuran un incumplimiento

para, en su lugar, declarar la existencia de los contratos de obra y de seguro, como fue solicitado, reconocer que se presentaron deficiencias e inconsistencias en la ejecución de la obra que configuran un incumplimiento del contratista, que es en lo que se traducen las pretensiones 9ª a 12ª , correctamente interpretadas (CGP, art. 42, num. 5), por lo que se condenará a Seguros del Estado S.A. al pago de la indemnización prevista en la póliza de seguro No. 12-45-101027707, por el amparo de cumplimiento, en cuantía de $148 751 111.

Según lo pretendido y de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, se condenará a la aseguradora a pagar intereses moratorios sobre dicha suma desde el 29 de mayo de 2016, habida cuenta que la reclamación, rectamente presentada, se radicó el 28 de abril de ese año (p. 61, cdno. 1).

No es necesario reconocer expresa mente las demás pretensiones meramente declarativ as que se formularon al corregir la demanda, puesto que, en estrictez, más que súplicas propiamente dichas, corresponden a una reproducción de varios hechos.

Finalmente, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, limitadas al 50%, por el éxito parcial de las pretensiones.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad dentro de

Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso y, en su lugar:M.A.G.O. Exp. 110013103026201700325 01 15

RESUELVE Primero. Desestimar las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A. e Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica “ICEIT” S.A.S. Segundo. Declarar que entre Evangelina Gunaropulos de Gómez y la sociedad Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica “ICEIT” S.A.S. , fue suscrito el 16 de agosto de 2013 un contrato de obra a precios unitarios y tiempo

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