TSDJ BOG SC - 110013103026201700599 01-(27-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103026201700599 01-(27-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103026201700599 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: HILIANA PAOLA ROZO ROZO Ejecutado: RICHARD FREDDY VÁSQUEZ LÓPEZ Con fundamento en el numeral 6° del artículo 321 del CGP, se decide la apelación interpuesta por la ejecutada contra el auto de 17 de junio de 2019 proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad (repartido al suscrito Magistrado el 18 de septiembre siguiente, fl. 1, cdno. 4), mediante el cual le rechazó in limine su solicitud de nulidad.
ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado rechazó de plano la solicitud de invalidez aducida por la ejecutada, tras manifestar que se funda en causal distinta de las contempladas en el artículo 133 del CGP. (fl. 12, cdno. 1). Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento, en lo medular, en que, contrario a lo manifestado por el funcionario de primer nivel, sí fincó su petición en tres de las hipótesis previstas en el citado precepto; además, insistió en los argumentos planteados en la solicitud de invalidación. (fls. 13 – 15, ib.). Infructuoso el medio de impugnación horizontal (fls. 18 – 21,
el citado precepto; además, insistió en los argumentos planteados en la solicitud de invalidación. (fls. 13 – 15, ib.). Infructuoso el medio de impugnación horizontal (fls. 18 – 21, ib.), corresponde resolver la alzada, previas las siguientes,Continuación de auto en el proceso No. 110013103026201700599 01
Clase: ejecutivo a continuación de divisorio.
7 CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado revocará el proveído recurrido, tras constatar que, contrario a lo que sostuvo el juzgador de primer grado, en el presente asunto se revivió un proceso legalmente concluido, vicisitud que daba lugar a la invalidación de lo actuado, con soporte en el numeral 2° del artículo 133 del CGP1 . Se sabe que la estructuración de la causal en comento, supone que “concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada , [así pues]… para que se genere el vicio es indispensable que se trate de una actuación endógena a la actuación procesal…” 2 (se subraya y resalta). Ahora bien, la aludida hipótesis de nulidad no solo se predica de las actuaciones que hacen tránsito a cosa juzgada material y que, por ende, resultan inmutables en virtud del principio de seguridad jurídica, sino también de aquellas que hacen tránsito a cosa juzgada formal, porque, como lo recuerda la Corte Constitucional, “… el hecho de que las providencias que dan fin a un proceso… no produzcan cosa juzgada material, no significa que puedan ignorarse
formal, porque, como lo recuerda la Corte Constitucional, “… el hecho de que las providencias que dan fin a un proceso… no produzcan cosa juzgada material, no significa que puedan ignorarse por el funcionario que las profirió, por ejemplo, como en el caso de autos, permitiendo revivir el litigio (…). En estos casos se está frente a una causal de nulidad por error in procedendo”3 . En el sub examine, mediante auto de 8 de agosto de 2018, el a quo declaró probada la excepción previa de inepta demanda y, en consecuencia, dispuso inadmitir el libelo, para que dentro de los cinco días siguientes el demandante procediera a subsanar el defecto formal advertido (fl. 11 – 13, cdno. 2); como el actor no procedió en esa forma, en proveído adiado 6 de septiembre siguiente, el fallador de primer nivel dispuso “rechazar la demanda” y ordenó devolverla junto con sus anexos sin necesidad de desglose (fl. 14, ib.). Dichas decisiones alcanzaron plena firmeza, por cuanto, notificadas en debida forma, las partes no hicieron pronunciamiento alguno.
1 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” (se resalta). 2 CSJ. SC6958-2014/de 4 de junio. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 3 Sentencia T-170 de 1997.Continuación de auto en el proceso No. 110013103026201700599 01
Clase: ejecutivo a continuación de divisorio.
8 Aquí es preciso recordar que, de conformidad con el inciso 3°
3 Sentencia T-170 de 1997.Continuación de auto en el proceso No. 110013103026201700599 01
Clase: ejecutivo a continuación de divisorio.
8 Aquí es preciso recordar que, de conformidad con el inciso 3° del precepto 302 del CGP, “las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” ; sin embargo, de acuerdo con el inciso que antecede, “… cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud” , sin perjuicio de que “dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación p[ueda] recurrirse también la providencia principal”. Así las cosas, como en el presente asunto, las partes no solicitaron aclaración o complementación, ni formularon recursos dentro de la oportunidad respectiva, es claro que las decisiones ya referidas cobraron plena ejecutoria, sin que, por tanto, fuera dable que el fallador de primer grado, mediante proveídos de 28 de enero y 5 de abril de 2019 (más de cuatro meses después de la finalización del proceso), por solicitud de la primigenia demandada, condenara en costas al demandante (fl. 18, cdno. 2) y librara mandamiento de
pago por el monto señalado por ese concepto (fl. 4, cdno. 3); téngase en cuenta que aquella no solicitó la adición de los autos de 8 de agosto y 6 de septiembre de 2018, (en los que no se dispensó condena en costas), con miras a que el fallador de primer grado efectuara una complementación en ese sentido, ni recurrió las aludidas providencias, contingencia que deparó en que tales determinaciones quedaran en firme, de conformidad con los preceptos que vienen de citarse. En efecto, si el extremo pasivo consideraba que el juez a quo había omitido pronunciarse sobre ese punto, bien pudo hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 287 del CGP 4 , pero como así no obró, ni formuló medio de impugnación alguno, con el propósito de poner de presente la referida inadvertencia, no podía menos que considerarse que los señalados autos hicieron tránsito a cosa juzgada formal, en los términos del canon 302, ídem.
4 “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”Continuación de auto en el proceso No. 110013103026201700599 01
Clase: ejecutivo a continuación de divisorio.
9 Dicha consecuencia impedía revivir el trámite procesal, porque, de un lado, los términos previstos en el estatuto procesal civil para la realización de los actos procesales de las partes son
Clase: ejecutivo a continuación de divisorio.
9 Dicha consecuencia impedía revivir el trámite procesal, porque, de un lado, los términos previstos en el estatuto procesal civil para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables y, de otro, las normas procedimentales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas por el juez o las partes. (arts. 6 y 117, CPC). En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia precisó: “…, ni que decir tiene que los términos procesales son de orden público y por ende de imperativa observancia para el juez y las partes, por lo cual el cómputo de tales no puede quedar al arbitrio de los litigantes para que, con sus actuaciones, alcancen la preponderancia y virtualidad de alterarlos y así alongarlos para poder ejecutar determinadas cargas procesales con que cuentan…, lo cual es tópico del todo inaceptable.” (CSJ. STC. 5922/2018 de 8 de mayo).
No sobra precisar que si el juzgador de primer grado rechazó la demanda y no emitió condena en costas, mediante providencias que se encuentran en firme, las partes, legítimamente, podían confiarse de que ninguna actuación se verificaría en lo sucesivo, por lo que las providencias de 28 de enero y 5 de abril, a las que ya se
hizo referencia, lucen, amén de sorpresivas, lesivas del principio de confianza legítima que busca “proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administración”, por lo que “previene a los operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás”, lo mismo que modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presumeinforma las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho” 5 . Por último, si se considerara que los supuestos en los que se cimentó la causal de nulidad no se enmarcan en la hipótesis de invalidez aludida (num. 2, art. 133, CGP), de todas maneras, de conformidad con la jurisprudencia reciente de la Corte
5 Corte Constitucional, sentencia T 248 de 2008.Continuación de auto en el proceso No. 110013103026201700599 01
Clase: ejecutivo a continuación de divisorio.
10 Constitucional, habría lugar a declarar la invalidación solicitada, porque el solo hecho de rechazarla con base en que lo alegado “no se ajusta a ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, se traduce en un claro exceso ritual
manifiesto que lesiona los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales”6 , máxime cuando la decisión adoptada tiene la virtualidad de vulnerar el derecho a un debido proceso; téngase en cuenta que “ la no prevalencia del derecho sustancial, como falta de compromiso por la búsqueda de la verdad en el proceso, se traduce en una denegación de justicia que favorece fallos inocuos que desconocen la realidad, al tiempo que anega la confianza legítima de los particulares en quienes administran justicia”7 . Así las cosas, con base en todo lo dicho, se revocará el proveído impugnado; en su lugar, se declarará la nulidad de todo lo actuado en este asunto desde el auto de 28 de enero de 2019, inclusive; no se impondrá condena en costas, por la resolución favorable de la alzada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE Primero. Revocar el auto de 17 de junio de 2019 proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad. En consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto desde el auto de 28 de enero de 2019, inclusive, conforme a lo expuesto. Segundo. Sin costas en esta instancia (num. 8 art. 365 CGP). Secretaría en oportunidad devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103026201700599 01)
6 Sentencia T 330 de 2018. 7 Ib.