TSDJ BOG SC - 110013103026201800282 01-(13-08-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103026201800282 01-(13-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
FL.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Proceso No. 110013103026201800282 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GAITáN Ejecutada: MARGARITA VICTORIA MÁRQUEZ VÁSQUEZ Se decide la apelación formulada por el ejecutante contra el auto que el 7 de julio de 2018 profirió el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 79, cdno 1), a través del cual negó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, el a quo se abstuvo de librar la orden de apremio, con soporte en que los documentos presentados como base de recaudo coercitivo carecen de los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P, toda vez que no se aportó el título que contenga las obligaciones objeto de ejecución. Inconforme con tal determinación, el actor interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, apoyado en que el juzgador de primer grado “no realizó un estudio en armonía con lo solicitado, esto es, la documentación adosada en el plenario que explica suficientemente los hechos del petito demandatorio”, pues el título que soporta la ejecución es complejo, dado que se encuentra conformado por “las escrituras públicas, certificación del banco etc., que dan cuenta de la obligación a cargo de la señora demandada” El remedio horizontal resultó infructuoso, pues “de los
es complejo, dado que se encuentra conformado por “las escrituras públicas, certificación del banco etc., que dan cuenta de la obligación a cargo de la señora demandada” El remedio horizontal resultó infructuoso, pues “de los documentos arrimados y que se pretenden ejecutar no se deriva unaAuto dentro del proceso No. 110013103026201800282 01
Clase: Ejecutivo singular.
4 obligación clara, expresa y exigible alguna a favor de demandante y a cargo de la demandada, ya que siendo lo pretendido por el actor que [esta última] asuma el pago del porcentaje que le corresponde sobre la obligación con el BBVA, no es mediante el proceso ejecutivo que debe hacer valer sus derechos.., ya que no obra en el sub lite la necesaria prueba documental que con pleno valor demostrativo ate a la demandada frente al demandante para su cumplimiento mediante el trámite ejecutivo”. Por consiguiente, corresponde desatar la alzada propuesta en forma subsidiaria, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que el auto recurrido se refrendará, dado que en el presente asunto no se arrimó prueba de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la pasiva y a favor del actor, en los términos del artículo 422 del C.G.P por lo siguiente: El ejecutante finca su reclamación ejecutiva en la existencia de las obligaciones comerciales que junto con la demandada contrajo a favor del Banco BBVA, las cuales se respaldaron con la hipoteca constituida mediante la Escritura Pública No. 3669 del 11 de mayo de
2006 (fls. 1 – 26, cdno 1), por cuanto, según aduce, la pasiva se encuentra en mora de pagar el 50% que le corresponde como deudora solidaria, en tanto solo él ha abonado en forma periódica los respectivos instalamentos, de acuerdo con la certificación que para el efecto expidió la aludida corporación bancaria (fls. 45, 48 – 57, ib.). Pues bien, cumple destacar que en el presente asunto no ha operado la subrogación legal prevista en el artículo 1579 del Código Civil, presupuesto sine qua non que, dadas las particularidades del caso sometido a estudio, posibilitaría la acción ejecutiva que promueve el codeudor solidario. En efecto, el inciso 1° del aludido precepto dispone que “ el deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago , queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.” (se resalta). En el sub judice, si se partiera de la base de que quien promueve la ejecución y la señora Márquez Vásquez contrajeron una obligación a favor del Banco BBVA –pues no hay prueba alguna del título queAuto dentro del proceso No. 110013103026201800282 01
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5 dé cuenta de esa circunstancia 1 -, lo cierto es que no se demostró que quien aquí demanda hubiere “pagado la deuda o la [haya] extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago”; por el contrario, la certificación expedida por el Banco BBVA lo que devela es que el señor Luis Alberto González se encuentra actualmente vinculado con
quien aquí demanda hubiere “pagado la deuda o la [haya] extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago”; por el contrario, la certificación expedida por el Banco BBVA lo que devela es que el señor Luis Alberto González se encuentra actualmente vinculado con dicha entidad financiera, a través de las obligaciones que allí se relacionan; esto es, que tales créditos se encuentran vigentes, por manera que no es posible que se subrogue por ministerio de la ley en los derechos de la acreedora, a fin de perseguir la porción que le corresponde a la codeudora Margarita Márquez, por la sencilla razón de que no ha desaparecido la solidaridad, evento que solo acaece cuando se satisface la totalidad de la deuda. Al punto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, precisó: “ una vez solventada la obligación entre el acreedor y los deudores solidarios, la solidaridad desaparecía del panorama jurídico, dado que ésta sólo comportaba el beneficio para el acreedor de exigir el pago de la indemnización a cualquiera de los codeudores; de modo que una vez satisfecha la deuda, ésta debía dividirse entre los obligados en partes iguales, habida cuenta que se presume responden por partes iguales respecto de la condena en perjuicios impuesta ” (CSJ SC. 4310/2018 de 4 de abril. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) (se resalta).
1 Tan solo se aportó la Escritura Pública No. 3669 del 11 de mayo de 2006, en la que ambos
(ejecutante y ejecutada) otorgan hipoteca a favor del Banco BBVA, pero ello no da cuenta de la existencia las múltiples obligaciones que, según el actor, los dos contrajeron de manera solidaria a favor de la aludida corporación bancaria (p. ej. el título-valor o el contrato de mutuo respectivo que demuestren la relación comercial existente).Auto dentro del proceso No. 110013103026201800282 01
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6 Ahora bien, con miramiento en la interpretación sistemática de los artículos 15792 , 1668[3]3 , 2325 inciso 2º4 y 23925 del Código Civil, se concluye que solo culminada la solidaridad, lo que acontece con la satisfacción plena de la prestación debida por parte de uno de los obligados, emerge una obligación que cumple los presupuestos del artículo 422 del C.G.P, antes no, en la medida en que si ello no ocurre, quien demanda carece de título ejecutivo y no está facultado para perseguir coercitivamente a su codeudor. A la misma conclusión arribó la doctrina autorizada, que sobre el particular precisó: “…, una vez extinguido el vínculo entre el acreedor y los codeudores solidarios, la deuda se divide entre estos. (…) la obligación se divide entre los codeudores a prorrata de sus cuotas en ella. De manera que, siendo la carga de cada deudor el criterio de la división, la obligación puede resultar repartida en partes iguales o desiguales, y hasta es dable que un deudor quede
completamente libre, en caso de no haber tenido interés alguno en la obligación. La forma de la división de la deuda puede encontrarse ya establecida en la convención, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en esta. Y si los contratantes han guardado silencio al respecto, entonces es de presumir que todos los codeudores tienen interés igual, y por consiguiente, la obligación se divide también por partes iguales entre todos ellos (…) la solución indicada tiene asidero en el inciso 2º del artículo 2325, conforme al cual, si los comuneros contraen colectivamente una deuda sin expresión de cuotas, todos ellos, no
2 Artículo 1579. <subrogación de deudor solidario>. « [e]l deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores…». 3 Artículo 1668. <subrogación legal>. « Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio:», numeral 3º. «Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente». 4 Inciso 2º, artículo 2325. « Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de
paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente». 4 Inciso 2º, artículo 2325. « Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda». 5 Inciso 1º, artículo 2392. « Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos, por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa».Auto dentro del proceso No. 110013103026201800282 01
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7 habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales. Es decir, la ley presume que la obligación contraída en común por varias personas interesa por igual a todas ellas, presunción que se acomoda perfectamente al caso de que la obligación sea solidaria y se trate de determinar las cuotas de los codeudores para el efecto de sus relaciones recíprocas.”6 Así las cosas, como no se arrimó la prueba de la existencia de una obligación que cumpla las exigencias previstas en el artículo 422 del C.G.P, no queda camino distinto que confirmar el proveído recurrido, sin que haya lugar a imponer condena en costas ante la prosperidad de la alzada (artículo 365 del CGP). Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador,
RESUELVE.
Primero. Confirmar el proveído que el 7 de julio de 2018 profirió el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá por lo expuesto.
Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador,
RESUELVE.
Primero. Confirmar el proveído que el 7 de julio de 2018 profirió el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá por lo expuesto. Segundo. Sin condena en costas por no estar causadas (num. 8 art. 365 del CGP).
NOTIFÍQUESE.
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103026201800282 01)
6 Guillermo Ospina Fernández, en su obra Régimen General de las Obligaciones, Ed. Temis, Bogotá, 2008, pág. 252 y 253.