TSDJ BOG SC - 110013103026201900220 01-(17-06-2019)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103026201900220 01-(17-06-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
5 Fl.5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103026201900220 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.
Ejecutada: PROMOTORA 123 S.A.S.
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 321 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por el ejecutante contra el numeral 1° del auto que el 8 de abril de 2019 profirió el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual negó el mandamiento de pago. ANTECEDENTES Mediante el proveído atacado, el juzgador de primer grado se abstuvo de librar la orden de apremio con respecto a la “factura FEB – 91066” aportada para recaudo ejecutivo, pues “si bien es cierto en el espacio de aceptación tiene sello de recibido y firma original, también es cierto que la empresa que recibe y firma, nada tiene que ver con la aquí demandada, o por lo menos la parte actora no demuestra su vínculo”. (fls. 21 – 22, cdno. 1).
Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con soporte, en esencia, en que
en esta etapa del proceso solo le está permitido al juez analizar los requisitos formales del título, sin que pueda realizar apreciaciones de fondo, entre otras cosas, porque “todas las pruebas de la demanda se reputan perfectas hasta tanto no sean debatidas u objetadas por el contradictor…” (fls. 23 y 23 vto., ib.).Auto dentro del proceso No. 110013103026201900220 01
Clase: Ejecutivo singular.
6 Infructuoso el medio de impugnación horizontal, corresponde desatar la alzada. CONSIDERACIONES Conforme al inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P., le corresponde al apelante “…formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.)…”1 ; por tanto, como la competencia del ad quem no es panorámica, el suscrito Magistrado tan solo abordará el aspecto motivo de la apelación, esto es, el relativo a que la factura n.° FEB – 91066 presuntamente se aceptó “por una empresa que nada tiene que ver con la aquí demandada”. La providencia recurrida se revocará, porque el juicio de valor que realizó el a quo, en virtud del cual la pasiva carece de legitimación en la causa y, por consiguiente, se torna inviable el recaudo del importe
plasmado en la factura recién aludida, es una cuestión de derecho sustancial que compete verificar en la sentencia, mas no en esta etapa del litigio; en efecto, la aparente falta de identidad de la demandada como la persona jurídica que aceptó el aludido cartular, es un aspecto que debe decidirse en el fallo, una vez analizados los medios exceptivos propuestos y los elementos de convicción recaudados en el proceso. Téngase en cuenta que esta fase del juicio solo se contrae a determinar si el documento que se arrima como soporte de la ejecución reúne las exigencias previstas en el artículo 422 del C.G.P., en concordancia con el precepto 774 del C.Co, sin que sea oportuno debatir aspectos concernientes a tramos posteriores; por consiguiente, el juez de primera instancia solo podía negar el mandamiento de pago por la omisión de los requisitos formales previstos en esas disposiciones, sin que le fuera permitido anteponer a su decisión aspectos propios de una etapa ulterior.
Y es que la consideración acerca de que la sociedad ejecutada no sea deudora de la prestación que se reclama, no atañe a la inobservancia de un presupuesto de carácter formal, como los que tiene que analizar el funcionario judicial a la hora de verificar la
1 CSJ SC. 10223/2014 de 1° de agosto, exp. 2005-01034-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Auto dentro del proceso No. 110013103026201900220 01
Clase: Ejecutivo singular.
7 procedencia de librar el mandamiento de pago rogado, sino que se relaciona con uno de los presupuestos de la relación jurídico procesal que debe analizarse en la oportunidad procesal correspondiente, mas no en esta fase temprana de la tramitación.
Ya la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia también ha dicho que: “el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma , Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’” (se resalta)2 . Lo dicho es suficiente para revocar el proveído recurrido; en su lugar, el juzgador de primer grado procederá a resolver de nuevo sobre la procedencia del mandamiento de pago suplicado. Lo anterior, en razón a que conforme al inciso 1° del artículo 328 del CGP, el suscrito
Magistrado solo tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, sin que le competa la expedición de la orden de apremio, cuestión que atañe al funcionario natural de la causa3 ; dada la prosperidad del recurso de apelación no se impondrá condena en costas en esta instancia (art. 365, ib.). Por lo expuesto, el Magistrado sustanciador,
2 Cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01, reiterada en la sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01. 3 Adviértase que conforme el inciso 3° del precepto en cita “en la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”, por lo que cualquier cuestión ajena a la alzada escapa de su conocimiento. (se resalta).Auto dentro del proceso No. 110013103026201900220 01
Clase: Ejecutivo singular.
8 RESUELVE Primero. Revocar el numeral 1° del auto que el 8 de abril de 2019 profirió el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, el juez de primer grado procederá a resolver de nuevo lo que en derecho corresponda con respecto a la solicitud de mandamiento de pago, para lo cual tendrá en cuenta lo expuesto en esta providencia. Segundo. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE.
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
esta providencia. Segundo. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE.
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
(Rad. 110013103026201900220 01)