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TSDJ BOG SC - 110013103026201900457 02-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103026201900457 02-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

M.A.G.O. Exp. 110013103026201900457 02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso verbal No. 110013103026201900457 02

Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que le promovió Inversiones Sáenz y Quintana S.A.S..

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. La sociedad demandante convocó a proceso a Seguros del Estado S.A. para que se declare que incumplió el contrato de seguro incorporado en la póliza No. 64-45-101005730, por lo que debe ser condenada a pagar el total del valor asegurado bajo el amparo de cumplimiento, por un valor de $305.599.680,oo, junto con los intereses de mora liquidados desde el 28 de mayo de 2018.

2. Para sustentar sus pretensiones, adujo que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad Commodities de Colombia S.A.S., relativo a un establecimiento de comercio, por una renta mensual de $43.908.000, con una duración de 12 meses comprendidos entre el 16 de octubre de 2016 y el 15 de octubre de 2017. También se acordó una cláusula de garantía en virtud

un establecimiento de comercio, por una renta mensual de $43.908.000, con una duración de 12 meses comprendidos entre el 16 de octubre de 2016 y el 15 de octubre de 2017. También se acordó una cláusula de garantía en virtud de la cual la sociedad arrendataria , para respaldar las obligaciones a su cargo, tomó un seguro con la hoy demandada en el que Inversiones Sáenz y Quintana S.A.S. es asegurada y beneficiaria.M.A.G.O. Exp. 110013103026201900457 02 2

Agregó que su arrendataria dejó de pagar e l mes de enero de 2017 , por lo que el día 13 de ese mes dio avisó de la infracción a la aseguradora, a través de Aseguradores Andinos S.A., intermediaria de la póliza. Lo mismo sucedió en febrero y marzo, habiéndose radicado el aviso a la sociedad intermediaria los días 9 y 14 de cada uno de eses meses , quien manifestó que había notificado, vía telefónica, a los funcionarios de la aseguradora demandada.

Aseveró que al no recibir respuesta de la aseguradora, el 28 de abril de 2017 presentó reclamación directa para el pago de las obligaciones incumplidas. El 30 de mayo siguiente , la aseguradora emitió objeción extemporánea, señalando que reconocía el pago parcial de las deudas, por el incumplimiento de “una cláusula de garantía contenida en la póliza” ( p. 150, cdno. 1 del expediente digitalizado). Por tanto, se le requirió para que hiciera el pago de la indemnización , por el 100% de l valor asegurado, precisándole que los

expediente digitalizado). Por tanto, se le requirió para que hiciera el pago de la indemnización , por el 100% de l valor asegurado, precisándole que los avisos se hicieron a través del intermediario. Sin embargo , e l 5 de julio Seguros del Estado amplió el alcance de su objeción inicial.

Al margen de las reclamaciones, se inició un proceso de restitución del inmueble contra el arrendatario, que culminó con la respectiva devolución. El contrato fue liquidado el 10 de noviembre de 2017, quedando una deuda a cargo de la sociedad arrendataria de $472.933.177, por concepto de rentas adeudadas.

3. Notificada del auto admisorio, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones y planteó las siguientes defensas: (i) “violación de la cláusula de garantía – terminación del contrato de seguro art. 1061 del Código de Comercio”; (ii) “incumplimiento del asegurado de la obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro”; ( iii) “terminación del contrato de seguro por agravación del estado de riesgo art. 1060 del Código de Comercio”; (iv) “aseguradores andino no tiene facultades de representación de Seguros del Estado S.A.”; (v) “prescripción del contrato de seguro art. 1080 de Código de comercio y art. 94 Código General del Proceso”; (vi) “cobertura exclusiva de los riesgos amparados en la póliza”; y (vii) “límite de la responsabilidad”.M.A.G.O. Exp. 110013103026201900457 02 3

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

responsabilidad”.M.A.G.O. Exp. 110013103026201900457 02 3

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez desestimó las excepciones y declaró el incumplimiento de la aseguradora, a la que condenó a pagar le a la demandante el valor total asegurado, por la suma de $305.599.680, junto con los intereses moratorios pedidos.

Para arribar a esa conclusión c onsideró que la sociedad intermediaria tiene facultades de representación frente a la aseguradora demandada , pues no se trata de un corredora, sino de una agente de seguros.

Frente a la prescripción, señaló que el término se interrumpió con la comunicación de 5 de junio de 2017, por el reconocimiento que hizo la aseguradora de la obligación; luego, el plazo bienal que se cumpliría el mismo día y mes de 2019, se suspendió – por la solicitud de conciliación extrajudicial – entre el 27 de mayo y el 3 de julio de este último año , fecha en que fue suscrita la respectiva acta, ampliándose dicho término hasta el 12 de agosto siguiente, razón por la cual la demanda radicada el 29 de julio anterior fue oportuna.

En cuanto a la violación de la cláusula de garantía, afirmó que la póliza no la contiene expresamente, y que si bien se encuentra en el objeto del contrato y en la caratula de la póliza , la redacción debió precisar su contenido y alcance, so pena de ser abusiva; en cualquier caso, tampoco fue señalado el propósito manifiesto e inequívoco de tratarse de una garantía (C.Co., art.

alcance, so pena de ser abusiva; en cualquier caso, tampoco fue señalado el propósito manifiesto e inequívoco de tratarse de una garantía (C.Co., art. 1061). Empero, “en el clausulado general de la póliza base del proceso no se estipuló y nominó un acápite especial para las mismas. Afirmación que no sirve para llamar a dudas o desconocer que la obligación que la d emandada señala como garantía se encuentra en el cuerpo de la póliza y dicha obligación en los términos redactados contiene una conducta que est á llamado a realizar el asegurado en forma posterior a la celebración del contrato (…)” (audiencia min. 50:50), pero esa redacción no cumple con los requisitos de especificidad y el propósito que permita determinarla de manera inequívoca, “en tanto que no aparece que la aseguradora manifieste este propósito de forma clara e inequívoca, a tal punto que hoy se discute si esM.A.G.O. Exp. 110013103026201900457 02 4

una cláusula de garantía o no. A ello se suma que no se nominó como tal y que no se advierten las consecuencias de su incumplimiento y la terminación del contrato por parte del asegurador” (audiencia min. 51:43).

Agregó que la aseguradora reconoció la indemnización parcial y terminó el contrato por la agravación del riesgo en dos ocasiones, el 30 de junio y el 5 de julio de 2017, alegando diferentes causales, ambivalencia que demostró la inexactitud de la póliza y su interpretación, sin que dichas terminaciones , con fundamento en la supuesta cláusula de garantía, sean eficaces.

de julio de 2017, alegando diferentes causales, ambivalencia que demostró la inexactitud de la póliza y su interpretación, sin que dichas terminaciones , con fundamento en la supuesta cláusula de garantía, sean eficaces.

Respecto del incumplimiento del asegurado de la obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro, refirió que tras el incumpl imiento del contrato de arrendamiento, la demandante efectuó los respectivos avisos, a través del intermediario, a la espera de una respuesta de la aseguradora que sólo fue emitida el 30 de mayo; por tanto, no se incrementó el riesgo porque la demandante hizo los avisos, solicitó el pago y la reconsideración de la primera respuesta de la aseguradora, radic ando la demanda para la restitución del bien en julio de 2017.

Agregó que la aseguradora pudo conocer los hechos , puesto que en el contrato asegurado s e advirtió de los incumplimientos previos del arrendatario.

Finalmente, en relación con las excepciones de “cobertura exclusiva del riesgo” y “límite de responsabilidad”, consideró que ninguna aniquilaba las pretensiones.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La aseguradora pidió revocar la sentencia, por las siguientes razones:

a. “Aseguradores Andinos no tiene la facultad de representación de Seguros del Estado” ( p. 1, archivo 08, cdno. 1 del expediente digitalizado), pues según el contrato de mandato suscrito con la intermediaria, se limitaría

a. “Aseguradores Andinos no tiene la facultad de representación de Seguros del Estado” ( p. 1, archivo 08, cdno. 1 del expediente digitalizado), pues según el contrato de mandato suscrito con la intermediaria, se limitaría a la “promoción, suscripción, expedición y recaudo de primas” ( p. 2, ib.). PorM.A.G.O. Exp. 110013103026201900457 02 5

tanto, la entrega de documentos a ella no traduce cumplimiento de la cláusula de garantía.

b. El contrato de seguro terminó por dos razones : la violación de dicha cláusula, que consistía en la obligación de informar de la ocurrencia del siniestro dentro de los 10 días siguientes a su conocimiento , y la agravación del estado del riesgo (C.Co., art. 1060), como consecuencia del paso del tiempo transcurrido por el desinterés de la demandante , sin que adoptara ninguna acción dirigida a su contención.

c. La sociedad demandante incumplió su obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro, pues durante varios meses no recibió el pago de la renta , “dejando así entonces los efectos de la propagación ante el transcurrir del tiempo, a pesar de haber conocido la ocurrencia del siniestro desde el mes de enero de 2017, no adelanto a tiempo (sic) ningún tipo de acción ni ejerció ningún derecho tendiente a la recuperación del disfrute y posesión del bien objeto de arrendamiento, sino hasta el 16 de junio de 2017 cuando realizo (sic) la radicación del proceso de restitución (…), es decir seis (6) meses después de presentarse el primer incumplimiento” (p. 6, ib.).

cuando realizo (sic) la radicación del proceso de restitución (…), es decir seis (6) meses después de presentarse el primer incumplimiento” (p. 6, ib.).

d. Las acciones derivadas del contrato prescribieron , dado que el reconocimiento del pago , la reclamación y la objeción no interrumpieron el plazo. Por tanto, la sociedad asegurada tenía hasta el 6 de enero de 2019 para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro, situación que “se materializó hasta el día 27 de mayo de 2019, con la audiencia extrajudicial, es decir, transcurridos dos años y cuatro meses, desde el momento en que conoció el incumplimiento del tomador de la póliza” (p. 9, ib.).

Adicionalmente, si se repara en el artículo 94 del CGP, el primer requerimiento se efectuó el 28 de abril de 2017, fecha desde la cual correría un nuevo término, pero la solicitud de conci liación extrajudicial se hizo el 27 de mayo de 2019, “fecha para la cual ya había transcurrido un mes después de haber acaecido el término de prescripción de la acción” (p. 10, ib.).M.A.G.O. Exp. 110013103026201900457 02 6

CONSIDERACIONES

1. Si se miran bien las cosas, las partes no disputan la celebración del contrato de seguro de cumplimiento, probado como fue con la póliza No. 6445-101005730, expedida el 10 de octubre de 2016, en el que Commodities de Colombia S.A.S. fungió como tomador e Inversiones Sáenz y Quintana S.A.S. figura como asegurada y beneficiaria, en virtud de l cual Seguros del

de Colombia S.A.S. fungió como tomador e Inversiones Sáenz y Quintana S.A.S. figura como asegurada y beneficiaria, en virtud de l cual Seguros del Estado S.A. amparó el “pago de cánones de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles” (p. 15, cdno. 1).

Tampoco se controvierte la realización del riesgo asegurado, puesto que la sociedad arrendataria no pagó las rentas correspondientes a los meses de enero (parcial) a octubre de 2017; incluso, desde la primera respuesta que emitió la aseguradora a la reclamación inicial, aceptó que fue acreditado “el incumplimiento de las obligaciones a cargo del to mador de la póliza” (p. 30, cdno. 1).

Por tanto, si el seguro de cumplimiento es un negocio jurídico en virtud del cual se amparan los perjuicios que se causen por la eventual infracción de un contrato, o, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, un acuerdo que “ampara al asegurado contra el incumplimiento de obligaciones...”, de modo que “garantiza el pago de los perjuicios que experimente el acreedor por causa del incumplimiento total o parcial de la obligación asegurada, en tanto imputable al deudo r -llamado tradicionalmente ‘afianzado’ -, es decir, no proveniente de un caso fortuito o de fuerza mayor”1, podría concluirse, con el juez, que habría lugar al pago de la indemnización reclamada.

2. La discusión se ha limitado a tres temas: la existencia de una cláusula de garantía, la agravación -y extensióndel riesgo asegurado y la prescripción de la acción ordinaria derivada del contrato.

2. La discusión se ha limitado a tres temas: la existencia de una cláusula de garantía, la agravación -y extensióndel riesgo asegurado y la prescripción de la acción ordinaria derivada del contrato.

a. En lo que concierne a la cláusula de garantía, las partes controvierten el alcanc e jurídico de una estipulación incorporada en la carátula de la póliza, según la cual “el asegurado se obliga a informar a la

1 Cas. Civ. Sentencia de 24 de julio de 2006, rad. 00191.M.A.G.O. Exp. 110013103026201900457 02 7

compañía de seguros dentro de los diez (10) días siguientes al conocimiento del incumplimiento” (p. 15, cdno. 1).

Al respecto, el artículo 1071 del Código de Comercio define la garantía como una “promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situació n de hecho”, siendo sus rasgos, según la Corte Suprema de Justicia 2, que conste por escrito, que, expresada de cualquier forma, evidencie la intención inequívoca de otorgarla, sin que pueda repararse en su carácter sustancial o insustancial respecto del riesgo asegurado – si bien debe guardar relación con ese suceso incierto -, y que se cumpla de manera estricta.

Por su importancia se destaca que, según la referida Corporación, la garantía “debe pactarse de tal manera que, según lo define el Diccionario de

que se cumpla de manera estricta.

Por su importancia se destaca que, según la referida Corporación, la garantía “debe pactarse de tal manera que, según lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ‘no admita duda’, ni se preste a equívocos”3, por lo que, en caso contrario, no podría calificársele como una garantía específica, máxime si, según el literal e) del artículo 3º de la ley 1328 de 2009, en caso de conflicto entre los intereses de la aseguradora y l os de un consumidor financiero, siempre deben prevalecer los intereses de éste.

Por consiguiente , la Sala no considera que la referida estipulación constituya una típica promesa, con la trascendencia y efectos previstos en el artículo 1071 del estatuto mercantil, pues no toda obligación contraída por el asegurado puede reputarse como garantía, menos aún si, como sucede en este caso, esa disposición se encuentra incorporada en el apartado que corresponde al “objeto” de la póliza (p. 15, cdno. 1).

Pero si, en gracia de la discusión, se afirmara que la cláusula en cuestión sí constituye una garantía en virtud de la cual la sociedad demandante se oblig ó a dar aviso tempestivo del incumplimiento del arrendatario, la Sala concuerda en que el asegurado, en todo caso, la cumplió con las comunicaciones que le entregó a Aseguradores Andinos S.A. los días 13 de enero, 9 de febrero, 14 de marzo y 11 de abril de 2017, en las que

2 Cas. Civ. Sentencia de 30 de septiembre de 2002. Exp. 4799.

13 de enero, 9 de febrero, 14 de marzo y 11 de abril de 2017, en las que

2 Cas. Civ. Sentencia de 30 de septiembre de 2002. Exp. 4799. 3 Ib.M.A.G.O. Exp. 110013103026201900457 02 8

precisó que el arrendatario había incumplido con el pago de los cánones respectivos (pgs. 21 a 24, cdno. 1).

Aunque la aseguradora considera ineficaces tales avisos, no se puede perder de vista que Aseguradores Andinos S.A. es un agente de seguros (calidad que la propia demandada reconoció, aunque negó que tuviera la representación; p. 308, cdno., 1), cuyo objeto social consiste en “ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediaria entre los asegurados y las compañías aseguradoras” (p. 139, cdno. 1), por lo que, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , sus actuaciones obligan a la entidad aseguradora “respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta .” (Decreto 2555 de 2010, artículo 2.30.1.1.5). Y como el seguro en cuestión fue promocionado y explicado por dicho agente – aunque se concretó directamente por la demandada (p. 96, ib.) -, y el contrato de mandato celebrado entre Seguros del Estado S.A. y Aseguradores Andinos S.A. estaba vigente para esas fechas (p. 190, cdno. 1), resulta incontestable que tales avisos vinculan a la aseguradora

ib.) -, y el contrato de mandato celebrado entre Seguros del Estado S.A. y Aseguradores Andinos S.A. estaba vigente para esas fechas (p. 190, cdno. 1), resulta incontestable que tales avisos vinculan a la aseguradora demandada, sin que las estipulaciones de este último negocio jurídico sean oponibles al asegurado, por aquello del principio de relatividad.

Precisamente s obre la representación de los ag entes frente a las aseguradoras, la Corte Suprema de Justicia puntualizó:

En ese orden de ideas, debe seguirse que los intermediarios de seguros, en cualquiera de sus especies, no actúan en nombre propio, sino por cuenta o representación de otros.

No o bstante, conforme a la jurisprudencia constitucional, ‘ (…) los agentes y las agencias de seguros se diferencian de los corredores de seguros en que mientras los primeros ejercen una labor de representación de las compañías de seguros (…), los corredores ejercen su labor de intermediación de manera independiente (…)”.

(…) La razón de ser estriba en el carácter de representantes que de las aseguradoras les confiere el precepto 101, inciso 2º de la Ley 510 de 1999.4

4 Cas. Civ. Sentencia de 26 de junio de 2018. Exp. SC2342-2018.M.A.G.O. Exp. 110013103026201900457 02 9

En este orden de ideas, no es posible afirmar que el contrato de seguro terminó por la infracción de una cláusula de garantí a que, en rigor, no fue pactada.

b. Tampoco se puede sostener que el seguro finalizó por la

En este orden de ideas, no es posible afirmar que el contrato de seguro terminó por la infracción de una cláusula de garantí a que, en rigor, no fue pactada.

b. Tampoco se puede sostener que el seguro finalizó por la agravación del riesgo asegurado , según lo previsto en el ar tículo 1060 del Código de Comercio, por dos razones basilares:

La primera, porque la aseguradora demandada conocía el estado del riesgo y las probabilidades de realización, pues el contrato de arrendamiento objeto del seguro refiere, en sus consideraciones preliminares , que “[e]l presente contrato, para todos los efectos legales, no proviene de la renovación de la ejecución anterior a éste, pues aquél fue incumplido por el arrendatario al no haber pagado dentro del plazo los cánones de arrendamiento que se generaron” (p. 3, cdno. 1). Por tanto, la aseguradora no puede desentenderse del comportamiento contractual posterior del tomador, como si fuera un asunto que, para ella, no fuera previsible.

Y la segunda, porque si el contrato de seguro ampara los perjuicios causados al arrendador por el incumplimiento del arrendatario, y en este caso no se pagaron algunas de las rentas causadas durante el período de vigencia, no es posible que la aseguradora sostenga, frente a un contrato de tracto sucesivo como el arrendamiento, que el riesgo se agravó por el sólo hecho de haber transcurrido unos meses entre el primer incumplimiento y la presentación de la demanda de restitución, pues la falta de pago de la renta de las mensualidades posteriores a la pr imera que la sociedad arrendataria

de haber transcurrido unos meses entre el primer incumplimiento y la presentación de la demanda de restitución, pues la falta de pago de la renta de las mensualidades posteriores a la pr imera que la sociedad arrendataria desatendió (enero de 2017) , en sí mism a considerada, no obedece a esa tardanza del arrendador sino a la naturaleza del negocio jurídico y corresponde, en estrictez, a la realización del riesgo asegurado.

El inicio del proceso de lanzamiento lo que revela es que el arrendador sí realizó gestiones dirigidas a remediar la situaci ón que generó el incumplimiento de su arrendatario. Más aún, las comunicaciones remitidas a Aseguradores Andinos S.A. evidencian tra tativas para intentar remediar el incumplimiento, por lo que no es posible considerar que el no pago de rentas sucesivas es agravación del riesgo imputable al asegurado.M.A.G.O. Exp. 110013103026201900457 02 10

Pero sea lo que fuere, que no se pierda de vista un aspecto medular: el seguro de cumplimiento repulsa la posibilidad de revocatoria unilateral del contrato, pues la protección del acreedor frente al incumplimiento del deudor, no puede quedar a merced de la voluntad del asegurador, quien debió escrutar juiciosa y diligentemente el riesgo que asumía. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en este punto, es inequívoca:

La singularidad de tal seguro también tiene, por otra parte, sus proyecciones en punto de su irrevocabilidad. Porque es bien conocido que en el seguro en general , es admisible que las partes puedan

La singularidad de tal seguro también tiene, por otra parte, sus proyecciones en punto de su irrevocabilidad. Porque es bien conocido que en el seguro en general , es admisible que las partes puedan ponerle término en forma unilateral; pero excepcionalmente hay seguros que rechazan tal idea, entre los que destaca el de cumplimiento que aquí se analiza, toda vez que la especialidad del riesgo objeto de cobertura, cual es, iterase, garantizar el cumplimiento de una obligación, repudia por puro sentido común la posibilidad de que las partes lo ultimen de tal modo. Notase, analógicamente, cómo en punto de contratación administrativa ya fue explícita la ley 80 de 199 3, al señalar que tales pólizas no expiran “por revocación unilateral” (artículo 25, numeral 19). (…) A la verdad, si se conviene en que es la naturaleza misma del seguro de cumplimiento la que se opone a que el antojo de cualquiera de las partes le dé f iniquito, allí deben quedar comprendidos por igual el asegurador y el tomador. No se descubren razones serias para entrar en distingos y proporcionar tratamientos desiguales. Si ha sido práctica común la de que la persona del deudor pague la prima y se ha llegado hasta que sea ella misma la que resulte tomando el seguro, inicuo fuera permitir que el asegurado quede a merced de la actitud caprichosa y aun aviesa de ese tomador. Odioso sería que se patrocinara que la garantía se reduce a si él “quiere” o le “parece bien”. Toda garantía repulsa por antonomasia que su función jurídicoeconómica quede tan frágilmente pendiendo de semejante

patrocinara que la garantía se reduce a si él “quiere” o le “parece bien”. Toda garantía repulsa por antonomasia que su función jurídicoeconómica quede tan frágilmente pendiendo de semejante voluntarismo, dando lugar a que la doctrina, incluido el mismo autor citado por la censura, enliste el de cumplimiento entre aquellos que repudian tal manera de extinguirse (Teoría General del Seguro: El Contrato. Efrén Ossa G., 1984, pág. 482).5

Luego, ni hubo agravamiento del riesgo, ni es posible afirmar la terminación del contrato por causa de él.

5 Cas. Civ. Sentencia de 2 de mayo de 2002. Exp. 6785M.A.G.O. Exp. 110013103026201900457 02 11

c. En lo que concierne a la prescripción ordinaria, precisa el artículo 1081 del Código de Comercio que “será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…)”.

En este caso no se disputa que ese plazo comenzó a correr el 6 de enero de 2017 , en tanto que, según el contrato de arrendamiento , el arrendatario estaba obligado a pagar el canon dentro de los 5 primeros días calendario de cada mensualidad (cláusula 3ª, p. 4, cdno. 1). Luego, el término bienal del artículo 1081 del C.Co. fenecería el 6 de enero de 2019. Sin embargo, es claro que ese plazo se interrumpió naturalmente (CC, art. 2539), en dos ocasiones, así:

bienal del artículo 1081 del C.Co. fenecería el 6 de enero de 2019. Sin embargo, es claro que ese plazo se interrumpió naturalmente (CC, art. 2539), en dos ocasiones, así:

La primera vez el 5 de julio de 2017, con el ofrecimiento de pago parcial de la indemnización en cuantía de $83’072.714 (p. 41, cdno. 1), razón por la cual el término volvió a correr según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la ley 791 de 2002. Y como el 27 de mayo de 2009, antes de consumarse la prescripción, fue solicitada la conciliación extrajudicial en derecho, con resultado fallido el 26 de junio siguiente, según constancia expedida en la misma fecha (p. 104 y 105, ib.) , deben adicio narse 31 días durante los cuales el plazo estuvo suspendido, por mandato del artículo 21 de la ley 640 de 2001, para vencer, finalmente, el 27 de julio de 2019 , que por ser día sábado (no laboral en los juzgados) imponerle extenderlo “hasta el primer día hábil” (CRPM, art. 62), que es el 29 de julio de 2019, fecha en la que se radicó la demanda (p. 164, ib.), cuyo auto admisorio se notificó el 23 de septiembre siguiente (p. 168, ib.).

Pero hubo una segunda ocasi ón en la que se interrumpió la prescripción, esta vez el 5 de julio de 2019, con la comunicación que Seguros del Estado le envió a la demandante , en la que volvió a reconocer , aunque

Pero hubo una segunda ocasi ón en la que se interrumpió la prescripción, esta vez el 5 de julio de 2019, con la comunicación que Seguros del Estado le envió a la demandante , en la que volvió a reconocer , aunque parcialmente, su deber de prestación, por cuanto refirió que “resulta oportuno reiterar que esta sociedad de seguros desde el año 2017 dispuso la afectación parcial del contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento particular No. 64 -45-101005730, en cuantía de $83.072.714, correspondiente a un siniestro liquidado pendiente de reclamo del título-valorM.A.G.O. Exp. 110013103026201900457 02 12

contentivo del mismo, que no ha sido retirado a la fecha, a pesar de la respectiva notificación al asegurado de su disponibilidad.” Y aunque – a renglón seguido - alegó la prescripción, en todo caso precisó q ue tiene contabilizado “un siniestro liquidado pendiente de pago.” (pgs. 78 y 79, cdno. 1). Por consiguiente, vuelto a contar el plazo prescriptivo, es evidente que la demanda que se presentó el día 29 de julio de ese año fue tempestiva.

En general, bajo cualquiera de las anteriores hipótesis y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, que también fue observado, no era posible abrirle paso a la prescripción alegada.

3. Puestas de este modo las cosas, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la consecuente condena en costas de segunda instancia a la parte demandada.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala

impugnada, con la consecuente condena en costas de segunda instancia a la parte demandada.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad, dentro de este proceso, y condena en costas de segunda instancia a la parte recurrente.

NOTIFIQUESEM.A.G.O. Exp. 110013103026201900457 02 13

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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