TSDJ BOG SC - 110013103027 2012 00337 01-(26-05-2014)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103027 2012 00337 01-(26-05-2014)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103027 2012 00337 01
Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Descongestión de Bogotá D.C.
Demandante: Magda Yisell Quintana Manrique
Demandado: Jorge Alberto Pineda Duque
Proceso: Divisorio
Asunto: Apelación auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia calendada 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Descongestión de Bogotá, D.C., dentro del proceso DIVISORIO promovido por MAGDA YISSEL QUINTANA MANRIQUE contra JORGE ALBERTO PINEDA DUQUE.Divisorio 2012 00337 01 2
3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante proveído materia de censura, la Funcionaria de primer grado negó la división ad valorem deprecada en el libelo al considerar que sobre el bien materia del litigio recae una limitación al dominio consistente en la constitución de patrimonio de familia realizada por los adquirentes a favor de sus menores hijos, de los cuales uno aún es menor de edad, situación que impide la venta hasta tanto no se haya cancelado. Precisó que no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 23 de la Ley 70 de 1931 para eliminar la inscripción, cual es, el consentimiento de los constituyentes y beneficiarios.
hasta tanto no se haya cancelado. Precisó que no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 23 de la Ley 70 de 1931 para eliminar la inscripción, cual es, el consentimiento de los constituyentes y beneficiarios. Estimó que no es procedente levantar de oficio el gravamen, por no contar con el aval de los favorecidos, como tampoco es viable nombrar un curador en representación de los descendientes en aras de cumplir con el requisito, ya que el Legislador otorgó esa facultad a los Jueces de familia, mediante un proceso de jurisdicción voluntaria de única instancia. 3.2. Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió el segundo por auto del 20 de marzo del año que avanza.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de su solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que el a-quo, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ya que además de notificar una providencia emitida por un Juzgado inexistente, lo efectuó cinco meses después, con lo cual impidió conocer en oportunidad la decisión.Divisorio 2012 00337 01
3 Afirmó que el Funcionario de primer grado, desconoció lo establecido en el Decreto 0019 de 2012, específicamente el artículo 84 que permite la cancelación del patrimonio de familia de forma voluntaria mediante un trámite notarial.
5. CONSIDERACIONES 5.1. La Ley procesal civil establece que todo comunero puede
pedir la división material de la cosa común, cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta, para que se distribuya el producto entre ellos. Es patente, que la finalidad exclusiva del proceso divisorio es poner fin al estado de indivisión, pues nadie puede ser obligado a vivir en comunidad perpetua. Bajo estos supuestos es evidente que existen dos tipos de procesos, según la pretensión invocada: la división de la cosa común, cuando los comuneros se proponen quedarse con parte del bien en proporción a sus derechos, pretendiendo convertir esa cuota parte ideal, indivisa y abstracta, en algo concreto y determinado; y la venta de la cosa común o ad valorem, para que una vez realizada, se distribuya su producto entre los condueños, de acuerdo con su cuota parte. Así las cosas, la división material es viable cuando se trate de bienes que pueden partirse materialmente sin que su valor desmerezca por el fraccionamiento -artículo 2334 Código Civily, la venta cuando se trate de bienes que, por el contrario, no sean susceptibles de partición material o cuyo valor desmerezca por su división en partes materiales.
El artículo 467 del Estatuto Procesal Civil previene que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o suDivisorio 2012 00337 01 4 venta para que se distribuya el producto, dirigiendo la correspondiente acción contra quienes ostentan la misma calidad.
Agrega la citada disposición, que a la demanda deberá allegarse la prueba que acredite que demandante y demandado son condueños y, que tratándose de bienes sujetos a registro, habrá de aportarse un certificado del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición. Las dos vertientes anteriores tienen como finalidad dilucidar lo concerniente a la procedencia de la división, posteriormente cada una sigue su trámite respectivo, es decir, demarca una fase donde ulterior se verifica realmente la división, bien para distribuir el dinero producto del remate, ora para aprobar la partición.
5.2. Ya en punto de la constitución del patrimonio de familia sobre el cual descansa la polémica, ha de recordarse que es un tópico regulado por las Leyes 70 de 1931 y 495 de 1999, consistente en la afectación de un bien con la nota característica de ser inembargable, con el fin de cubrir las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda e igualmente “…dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad…”1 El levantamiento o cancelación de este gravamen puede hacerse por quien lo constituyó, mediante escritura pública o cuando aún hay hijos menores, a través de un procedimiento ante el Juez de familia “… además del consentimiento del cónyuge o compañero permanente, se tiene que dar la autorización de los hijos menores por intermedio del curador…”2 .
1 Sentencia C-317 de 2010 Corte Constitucional. 2 Idem.Divisorio 2012 00337 01 5 5.3. En el caso concreto, observa el Tribunal que el inmueble materia de la litis se encuentra afectado con esta figura jurídica a
2 Idem.Divisorio 2012 00337 01 5 5.3. En el caso concreto, observa el Tribunal que el inmueble materia de la litis se encuentra afectado con esta figura jurídica a favor de los comuneros “de sus hijos menores actuales y los que llegaren a tener”, acto debidamente inscrito en la anotación 7 del folio de matrícula 50C-1646412, lo que implica limitación al derecho de dominio, pues impide que pueda ser objeto de medida cautelar alguna y bajo la misma óptica de venta forzada. Desde esta perspectiva, debe entonces obtenerse su cancelación para dar cabida a las pretensiones de la demanda divisoria, propósito para el cual no está diseñada según el ordenamiento jurídico. Acceder a ello, implicaría ni más ni menos desnaturalizar el juicio en la medida que tal súplica no puede recibir trato en ese escenario procesal. 5.4. De otra parte, se advierte que no existió vulneración al debido proceso y defensa, como quiera que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la providencia y tuvieron la oportunidad legal de controvertir la decisión, tan así que se está resolviendo esta alzada. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 84 del Decreto 019 de 2012 –Ley antitrámitesque refiere a la sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable, no exime de adelantar las acciones pertinentes ante el Funcionario competente, según se desprende de su contenido que es del siguiente tenor “ …Sin perjuicio de la competencia judicial, los notarios podrán sustituir o cancelar mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble…”. Puestas de este modo las cosas, fuerza concluir que la
siguiente tenor “ …Sin perjuicio de la competencia judicial, los notarios podrán sustituir o cancelar mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble…”. Puestas de este modo las cosas, fuerza concluir que la determinación del a-quo habrá de ser confirmada, con laDivisorio 2012 00337 01 6 consecuente condena en costas al apelante.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en SALA DE DECISIÓN
CIVIL, RESUELVE: 6.1. CONFIRMAR el auto calendado 31 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. La secretaría incluya como agencias en derecho la suma de $500.000.oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFIQUESE,
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada